CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33550 ENRIQUE GONZALEZ RIAÑO Vs. BANCAFE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33550 Acta No. 70 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 9 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ENRIQUE GONZÁLEZ RIAÑO contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Téngase a la Doctora MARTHA CRISTINA GONZÁLEZ PEÑA, con T.P. 76.959 del C.S. de la J., como apoderada de la parte demandada, para los fines indicados en el poder obrante a folio 38 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES: ENRIQUE GONZÁLEZ RIAÑO, demandó a BANCAFE, para que se declare que la pensión de jubilación reconocida por la demandada y la pensión de vejez otorgada por el ISS son compatibles; que se condene a pagar la pensión de jubilación completa, con los reajustes legales y/o convencionales, las sumas indebidamente deducidas o descontadas, los intereses moratorios y las costas.
En sustento de sus pretensiones, informó que el Banco le reconoció la pensión de jubilación, mediante Resolución 1433 del 23 de enero de 1981; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez por Resolución 05491 del 22 de noviembre de 1991; que según Resolución 058 del 9 de abril de 1992, el Banco ordenó descontar, del monto que venía pagando, el valor recibido del Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensión de vejez; que le adeudaba el monto equivalente a la suma que el I.S.S. le pagó por concepto de pensión de vejez; y que agotó la vía gubernativa.
En la contestación (folios 2 a 14), BANCAFÉ aceptó los hechos de la demanda, pero aclaró, que en el artículo 6° de de la Resolución 1433 del 23 de enero de 1981, se dispuso que la pensión de jubilación que reconocía el Banco era compartible con la de vejez que posteriormente otorgara el I.S.S. y que, cuando ello sucediera, únicamente se pagaría la diferencia; que la pensión reconocida por el ISS tuvo como causa las cotizaciones que continúo efectuando con el único objeto de poderla compartir; que expidió la Resolución 058 del 9 de abril de 1992, por la cual compartió la pensión por él reconocida con la otorgada por el ISS, para pagar sólo la diferencia, por cuanto las dos pensiones son incompatibles entre sí; y negó adeudar sumas de dinero.
En síntesis, se opuso a las pretensiones, por carecer de fundamento legal y probatorio. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y la genérica. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de octubre de 2005 (folios 135 a 139), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones e impuso costas al accionante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, quien conoció del proceso por descongestión judicial, por sentencia del 9 de Mayo de 2007 (folios 7 a 16), revocó la del a quo, declaró que la pensión convencional reconocida por Bancafé era compatible con la de vejez otorgada por el ISS, y lo condenó a pagar la diferencia monetaria de la pensión convencional a partir del 9 de abril de 1992, debidamente indexada; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 27 de abril de 2001 y condenó en costas de ambas instancias a la parte vencida.
El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, estableció, como hechos probados en la actuación, el status de pensionado, el origen convencional de la pensión dada por Bancafé a través de la Resolución 1433 de 23 de enero de 1981; la pensión de vejez reconocida por el ISS, en Resolución 05491 de 22 de noviembre de 1991 y la Resolución 058 de 9 de abril de 1992, por medio de la cual el Banco modificó la Resolución 1433 y determinó que las pensiones reconocidas tenían el carácter de compartibles.
Estableció “ que la compartibilidad de las pensiones se estableció para las reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, debiéndose respetar el acuerdo de voluntades que sobre ese asunto, expresamente hayan convenido en la fuente (Convención Colectiva de 1978, artículo 16)”. Señaló, que los argumentos planteados por el recurrente eran compartidos por el Tribunal, respecto de la compatibilidad de las pensiones porque “ Sin mayor esfuerzo se advierte que lo contenido en el artículo 6 de la Resolución No. 1433 de 23 de enero de 1981 desconoce el acuerdo plasmado en el artículo 16 de la Convención Colectiva de 1978, porque allí nada se dispuso acerca de que la prestación resultara compartible con la de vejez que eventualmente otorgara el Instituto de Seguro Social, resultando de ello, que fue el Banco quien de manera unilateral determinó la compartibilidad, desconociendo el acuerdo, sin razón legal para ello”.
Agregó que en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978, las partes acordaron el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación del 100% del salario devengado en el último año, con 25 años de servicios continuos o discontinuos, a cargo exclusivo de Bancafé, sin disponerse de manera expresa que esta prestación tuviera el carácter de compartida con la del ISS.
Dijo el Tribunal que “ la pensión de jubilación convencional fue otorgada por el Banco antes del 17 de octubre de 1985 - 23 de enero de 1981 -, pues recordemos que la fecha del otorgamiento de la pensión interesa para establecer la aludida figura de la compartibilidad, acorde con los plasmado en los artículos 5 y 18 de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados respectivamente por los Decretos 2879 y 758 de esos mismos años.
Surge inevitable entonces, que la pensión convencional producida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, es compatible con la de vejez; salvo desde luego, que en la mismas fuentes, - convención colectiva, laudo arbitral, o acuerdo entre las partes -, se haya dispuesto lo contrario; situación que se denota en la Convención Colectiva no se estipuló. Tiénese, entonces, que los articulados 6 y 7 de la Resolución No. 1433 de 23 de enero de 1981 y 058 de 9 de abril de 1992, en las que se dispuso la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez, van en contravía de lo determinado en el convenio colectivo”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el Banco, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. Propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y condene en costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que tuvo réplica.
CARGO UNICO Acusa la sentencia del Tribunal “ de ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA INDIRECTA por la aplicación indebida de los artículos 5° del Acuerdo No. 029 de 1985, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 del mismo año; del artículo 18 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año, del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 2° del Decreto 433 de 1971 y del artículo 66 del C. C. A., como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el juzgador de segunda instancia, debido a la apreciación errónea de pruebas calificadas ”.
Señaló como errores de hecho: “-No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional de jubilación reconocida por el banco demandado al demandante era compartida con la pensión de vejez que fue reconocida por el Seguro Social.” “-Dar por establecido, sin estarlo, que la pensión convencional de jubilación reconocida por la entidad demandada al actor era compatible con la pensión de vejez reconocida por el I.S.S.” “-No dar por demostrado, estándolo plenamente, que las partes habían convenido el carácter de pensión compartida de la pensión de jubilación reconocida al demandante, con la que reconoció el Seguro Social.” “-Dar por demostrado, sin estarlo, que la resolución del Banco demandado, por la cual se reconoce la pensión de jubilación al demandante, es contraria a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo.” “-No dar por establecido, estándolo plenamente, que la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales al demandante fue concedida en calidad de pensión compartida.” Indicó como pruebas erróneamente apreciadas las Resolución 1433 del 23 de enero de 1981 (folios 7-13), 5491 del 22 de noviembre de 1991 (folios 14-16), y 058 del 9 de abril de 1991 (folios 17-26), y la Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 16 (folio 51).
En la demostración indicó que la apreciación errónea de la “ Res. No. 1433 de 1981 - consistió en que el fallador no vio en ella la especifica y clara determinación de dar a la pensión, que con ese acto administrativo se reconocía, el carácter de compartida cuando el pensionado obtuviera la pensión de vejez por parte del Seguro Social”; que el acto administrativo fue notificado y se interpuso contra éste el recurso de reposición sin el lleno de los requisitos, razón por la cual quedó en firme la decisión, siendo además obligatoria por cuanto no había perdido su fuerza ejecutoria.
En cuanto a la resolución 3491 del ISS, afirmó que “ constituye la condición para que el banco compartiera la pensión de jubilación y pagara en adelante solamente el mayor valor entre ambas prestaciones”; que la resolución 58 buscaba cumplir lo que con anterioridad se había establecido, y que, como contra ésta no se interpuso recurso alguno, se entiende que se aceptaba el contenido de la misma.
En cuanto a la Convención Colectiva explicó que “ si bien se trata de un instrumento normativo que no señala expresamente el carácter de compartida de la pensión de jubilación convencional en ella consagrada, sí es claro que las Resoluciones indicadas como erróneamente apreciadas constituyen la manera como la entidad estatal empleadora entendió de buena fe que daba aplicación a tales instrumentos normativos, sin que el ex-trabajador pensionado se afectara en su derecho”, argumento que apoyó en apartes de la sentencia T-624 de 2006.
LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del cargo, por cuanto al formularse “ por la vía indirecta, no permite el examen de los dos primeros ‘errores de hecho’, ya que establecer si la pensión es compartida o compatible, es un problema jurídico y no fáctico; que el tercero y cuarto error no existieron dado que “ la convención colectiva de trabajo no establece ningún condicionamiento, no podía lícitamente la demandada crear falsas realidades y obstáculos tendientes a impedir el reconocimiento del derecho en forma simple y claro como se encuentra establecido el derecho”; y que el quinto error “ tampoco debería prosperar, entre otras cosas por que la Corte Suprema de Justicia, ha sido clara en relación con la fuente del derecho pensional y los efectos inanes de las regulaciones existentes en las resoluciones de reconocimiento de la pensión de jubilación, o de vejez del I.S.S., cuando se contraviene la convención colectiva de trabajo, o se establecen condiciones o razones no establecidas en estas”.
CONSIDERACIONES Corresponde verificar si el Tribunal desacertó al estimar que la pensión otorgada por el Banco es compatible con la concedida posteriormente por el ISS. La pensión de jubilación reconocida por el Banco, tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo vigente, obrante a folios 51, luego, es diáfano que esta prestación tiene el carácter de pensión de jubilación convencional o extra legal.
Así, entonces, acorde con lo que la Sala ha venido considerando para los efectos de la compartibilidad planteada en el recurso, no resulta procedente, porque el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional fue a partir del 30 de diciembre de 1980. Esta Sala de la Corte, en sentencias que son múltiples, ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales, reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario.
En sentencias proferidas sobre el mismo punto, del 9 de agosto de 2005 Rad. 26035 y 14 de agosto de 2007 Rad. 32012, reiterada el 8 de julio de 2008 Rad. 32010, se afirmó: “Según criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha.
En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa. “Respecto de la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, ha entendido la Sala se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, quedando excluidas las extralegales hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985 ya referido.” Y frente al mismo Banco demandado, y sobre idéntico tema, en sentencia Rad. 22614 del 14 de septiembre de 2004 la Sala señaló: “ la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley”.
En cuanto a la resolución 58 posterior (folios 17 a 26), se tiene que no es posible atribuir el efecto querido por el recurrente, por cuanto es contraria y no tiene el alcance para modificar la convención colectiva, es decir la Resolución 58 del 9 de abril de 1991, “no tiene la fuerza jurídica suficiente de reformar el acuerdo colectivo celebrado con el sindicato” como se indicó en la sentencia Rad. 33373 del 22 de abril de 2008.
Igualmente, en un asunto similar al que se debate en este proceso, en sentencia del de 8 de septiembre de 2005, Rad. 25249, rememorada el 22 de abril del 2008, Rad. 33373, antes citada, dijo la Sala: “ Es cierto que la Resolución 1726 del 26 de octubre de 1982 (folios 51 a 57), mediante la cual el Banco Cafetero reconoció la pensión de jubilación al demandante, en su artículo 6º determinó que el actor quedaba comprometido a tramitar ante el ISS, “el reconocimiento de las prestaciones a que se hiciere acreedor (a), una vez reunidos los requisitos establecidos en los reglamentos respectivos y el Banco entra a cancelar la diferencia”.
“ No obstante lo anterior, de tal manifestación no puede deducirse necesariamente la compartibilidad de esa pensión con la de vejez que llegare a concederle el I.S.S., en primer lugar porque fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985 y en segundo término porque la misma resolución consigna que el otorgamiento de la pensión tiene su origen en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1978”.
(…) “Disposición de la cual no se desprende que la voluntad expresa de las partes celebrantes de la convención, sea el que la prestación se comparta con la de vejez; antes por el contrario se estableció que sería vitalicia, y ni siquiera la remisión que hace el parágrafo a la ley y a las convenciones colectivas, puede dar lugar al fenómeno de la incompatibilidad pensional que alega la entidad recurrente, porque el derecho en sí mismo no quedó sujeto a ninguna condición”.
Por las consideraciones expuestas, se hace evidente el acierto del Tribunal en el caso su judice, por lo que el cargo formulado no prospera. Como hubo réplica, las costas serán a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que ENRIQUE GONZÁLEZ RIAÑO le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad demandada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16