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33549(20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.33549 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33549 Acta No. 51 Bogotá D.C.,veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA CECILIA LADINO MORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 7 de febrero de 2007, en el proceso seguido por la recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.. l-.

ANTECEDENTES A los propósitos del recurso extraordinario es menester señalar que la citada demandante, pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 9 de febrero de 1999, fecha en que cumplió los 50 años de edad, en consideración a haber prestado sus servicios a la entidad bancaria entre el 7 de octubre de 1971 y el 1° de abril de 1993, a través de contrato de trabajo a término indefinido.

Al contestar la demanda, el banco, acepta la vinculación laboral y sus extremos; se opone a todas las pretensiones, al ser una entidad de naturaleza privada y que la actora, al entrar en vigencia la ley 33 de 1985, no contaba con 15 años de servicio al demandado; propone las excepciones de petición antes de tiempo, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El juzgado del conocimiento-Tercero laboral del Circuito de Bogotá-, a través de sentencia del 28 de mayo de 2004, decide condenar al Banco Popular, al pago de una pensión de jubilación, mensual, por la suma de $542.514,40 desde el 9 de febrero de 1999,…; absuelve de las demás pretensiones.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Disienten, ambas partes, de la anterior decisión e interponen recurso de apelación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desata al revocar la sentencia del A quo y declarar probada la excepción de petición antes de tiempo. La disposición anterior proviene del siguiente razonamiento: En primer término define los contornos del debate al decir: “ La controversia gira en torno al régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación y cuál es la entidad obligada al reconocimiento de la pensión del demandante.” Luego de verter, en lo pertinente, el texto de la sentencia 27746, señala “ que los servidores del Banco Popular cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se rigen por la Ley 33 de 1985, puesto que el ISS no subrogó a las entidades obligadas a reconocer la pensión en el pago de la pensión de Vejez de los trabajadores, el ISS solamente releva y en los términos de las disposiciones que regulan los riesgos de IVM en dicha entidad.

Por consiguiente le corresponde al empleador reconocer la pensión en la cuantía y monto determinado en la Ley 33 de 1985 y cuando el ISS reconozca la pensión estará a cargo de la entidad oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere.” De manera seguida efectúa el siguiente examen fáctico: “ La demandante…nació el 9 de febrero de 1949, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993el régimen de transición se consagró a favor de las personas que al entrar a regir dicha ley contaran con 15 años de servicio o 35 años en el caso de las mujeres y 40 en el caso de los hombres, por consiguiente a la demandante (sic) quedó cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.” De manera posterior refiere al argumento de la demandada, según el cual la actora no tiene derecho a la pensión, pues “ al 29 de enero de 1985 fecha en la cual empezó a regir la Ley 33 de 1985 no tenía 15 años de servicio en el Banco Popular…”.

Lo anterior conduce al superior a la siguiente reflexión: “ La Ley 33 de 1985 estableció como requisitos para pensionarse 20 años de servicios y 55 años de edad sea hombre o mujer. Pero dicha Ley estableció un régimen de transición para aquellas personas que al 29 de enero de 1985 llevaren laborando más de quince años de servicios para quienes la edad continuaba siendo la establecido (sic) en el Decreto 3135 de 1968 que fue el que modificó la Ley 33 de 1985.Por consiguiente el beneficio se concretaba al sector femenino porque el Decreto 3135 de 1968 exigía como edad para pensionarse en caso de mujeres 50 años de edad y en caso de los hombres 55 años de edad.” De las consideraciones jurídicas antepuestas pasa a señalar: “ Según se informa en la demanda la demandante empezó a laborar el 7 de octubre de 1991 (sic), por lo que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 contaba con 13 años, 3 meses y 21 día, es decir no la cobijaba el régimen de transición de la Ley 33 de 1985,su pensión se rige por la Ley 33 de 1985, que como se expuso exigía 55 años de edad y 20 años de servicio.” Al definir lo anterior expresa: “ Al 26 de agosto de 2003 fecha en la que se presentó la demanda, la demandante contaba con 54 años de edad, 6 meses 17 días, es decir, que no reunía el supuesto de edad para tener derecho a la pensión pretendida.

“ Respalda la disertación en sentencia del 18 de marzo de 2003 de ésta Sala, que reitera criterios expuestos en providencia de igual naturaleza del 3 de mayo de 2001. III-. RECURSO DE CASACIÓN.- En desacuerdo, la demandante, pretende que se case la sentencia impugnada, en cuanto revocó la sentencia de primer grado y declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, para que en sede de instancia…se digne confirmar la decisión del A-quo… “.

Con tal finalidad formula un solo cargo por vía directa, que suscita réplica, y se examina a continuación: CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia de infringir de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea “ los artículos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 4º del D.3130 de 1.968, 5º y 27º del Decreto 3135 de 1.968, 1 y 68, 75 del Decreto 1848 de 1.969, 1º y 2° de la ley 33 de 1.985, Decreto 3041 de 1.966, 6º del D.1050 de 1.968, 36 de la ley 100 de 1.993 y aplicación indebida de la ley 90 de 1.946, D. 433 de 1.971, D.1650 de 1.976, Acuerdo 044 de 1.989 y Decreto 3063 de 1,989”.

Teje su argumentación a partir de la aceptación integral de los fundamentos fácticos de la sentencia que impugna; esto es, la naturaleza jurídica del Banco en 1966, la fecha del nacimiento de la actora el 9 de enero de 1949, que al entrar a regir la ley 33 de 1985 la demandante aún no tenía 15 años de servicios,, que la relación laboral entre las partes existió a partir del 7 de octubre de 1971 y que para el 26 de agosto de 2003, fecha de presentación de la demanda tenía la recurrente “ mas de 54 años de edad.” Una vez refiere las diferentes consideraciones que el colegiado realiza, señala: “ El error injudicando en que sin proponérselo incurrió …salta a la vista, porque si no se controvierte que la actora nació el 9 de febrero de 1949 y que comenzó a laboral (sic) el 7 de octubre de 1971, se evidencia que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia ese ordenamiento, la demandante, tenía más de treinta y cinco (35) o más años de edad excedía con creces los quince (15) o más años de servicio cotizados, por lo que la edad “sería la establecida en el régimen anterior”, esto es la ley 33 de 1985, por lo que adquiría el derecho al arribar a los 50 años de edad y no a los 55 como entendió el Ad-quem, de acuerdo al régimen exceptivo mencionado, en concordancia con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969 que reitero, prevén la pensión de jubilación a cargo del ultimo empleador, cuando la trabajadora oficial haya cumplido 20 años de servicios y llegado a los 50 años de edad, hermenéutica coherente los artículos 13, 40,43 y 53 constitucionales que consagran algunos de sus derechos fundamentales y proscriben la discriminación,…, pues mientras que a los hombres jurisprudencialmente no se les exige que al 29 de enero de 1985, hayan tenido 15 años de servicio al empleador oficial para acceder a la pensión de jubilación, a la actora si se le está exigiendo ese requisito…”.

Enfatiza a continuación que sus argumentaciones se encuentran orientadas en igual sentido al expresado por la Corte Constitucional el 24 de septiembre de 2002, para concluir que el “ Tribunal…interpretó erróneamente el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con la ley 33 de 1985, artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969…”.

LA RÉPLICA. El opositor objeta que la acusación se formule, de manera simultánea “ por dos conceptos de violación legal y lógicamente excluyentes, pues la infracción directa de la ley parte del supuesto de inaplicación de las disposiciones sustanciales…, en tanto que la interpretación errónea de las normas legales, parte del supuesto de la aplicación de la ley pero dándole a las normas un entendimiento equivocado”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe señalarse, en primer término, que no incurre en desatino técnico alguno el recurrente al formular el cargo, pues sin dificultad se entiende que la acusación se dirige por la vía directa, propia de la modalidad de la interpretación errónea que le endilga a la sentencia. En sentencia de radicación 26025, ésta Sala se pronunció, sobre el asunto debatido contra la demandada reiterando, a su vez criterios de providencia similar del 5 de julio de 2005.

Dijo la Corte en esa oportunidad: “Delimitadas así las coordenadas de la discusión, debe decirse con toda contundencia que ninguna razón asiste al recurrente, por cuanto el razonamiento del ad quem se ajusta por completo a la normatividad aplicable al caso así como al alcance que se desprende del tenor literal de la misma y que ha sido precisado de manera secular y sistemática por la jurisprudencia de esta Corporación. “En efecto, ninguna duda queda de que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, aplicable a los servidores públicos del ámbito nacional, estableció que sus destinatarios tendrían derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad si se trata de varones o 50 si es mujer; regulación que fue reafirmada por el artículo 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

Esas normas señalaron un régimen de transición y otro exceptivo, que simplemente se mencionan pero que no tienen ninguna repercusión en el caso que ahora se analiza. “Posteriormente, fue expedida la Ley 33 de 1985 cuyo artículo 1º modificó lo concerniente a la edad, fijándola en 55 años para hombres y mujeres; no obstante, con el fin de poner a salvo situaciones en curso, dispuso en el parágrafo 2º que quienes a la fecha de la ley (enero 29) hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio “continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”.

“No hay que hacer un gran esfuerzo interpretativo para colegir que la edad de 50 años para que las trabajadoras oficiales adquirieran su pensión de jubilación solamente se conservó para aquellas que a 29 de enero de 1985 tuvieran el tiempo de servicio antes anotado, pues quienes no lo alcanzaban quedaron cobijadas por la nueva disposición dado el efecto general inmediato de las normas laborales y las de la seguridad social.

La univocidad de la norma en cuestión es de tal naturaleza que carece de sentido cualquier ejercicio hermenéutico encaminado a desvelar su contenido o a desconocerlo, como lo intenta infructuosamente el recurrente en esta oportunidad. “De manera que el régimen pensional vigente para las trabajadoras oficiales en el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 era el contemplado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como con acierto lo dedujo el ad quem, salvo quienes también resultaron beneficiadas por el régimen de transición previsto en el parágrafo 2º de dicho artículo, es decir, aquellas que contaban con más de 15 años de servicios el 29 de enero de 1985, las cuales se jubilarán con la edad señalada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

“Como aquí quedó claro, y así lo admite explícitamente el recurrente, que la actora no reunía el requisito señalado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no incurrió el ad quem en ningún error jurídico al considerar que no tiene derecho a la pensión con 50 años de edad. “Esa ha sido la doctrina de esta Sala, expuesta inclusive en los fallos invocados por el censor y en los que de manera temeraria, o por lo menos reprochable, pretende crear confusión alegando que contienen una tesis diferente a la expuesta por el Tribunal y concordante con la que él propone.

“Así en el fallo del 11 de diciembre de 2003 (expediente 20949), dijo: “Para la decisión de instancia, además de las consideraciones de casación, se tiene en cuenta que la pensión en este caso se reclama por la demandante a los 50 años de edad, por considerar aplicables las normas precedentes a la Ley 33 de 1985; sin embargo, ellas no son de recibo en este evento, puesto que la señora MARTÍNEZ AYALA no tenía garantizada una pensión por el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, no tenía 15 años de labores al entrar a regir esa preceptiva legal, vale decir, el 29 de enero del año mencionado.

Ello es así, toda vez que su ingreso al servicio oficial se produjo el 7 de abril de 1970, supuesto fáctico indiscutido en el juicio, el que, por ende, lleva a inferir que para aquella fecha, enero de 1985, no contaba con el mencionado tiempo de servicios exigido para la aplicación del régimen legal pensional anterior a la citada Ley 33. “De este modo, la legislación aplicable al caso de la demandante es la prevista en la Ley 33 de 1985, la cual exige para el reconocimiento de la pensión, además de 20 años de servicios, la edad de 55 años, hecho éste último que tendría ocurrencia tan sólo el 5 de diciembre del año 2003, puesto que ella nació en esa fecha de 1948 (ver fol. 6 cuaderno principal), y en consecuencia, corresponde en este caso la declaración de ser anticipada la petición pensional”.

“Valga aclarar que en este precedente el Tribunal había negado la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 aduciendo que la demandante no tenía 15 años de servicio para el momento en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tesis de la que se apartó la Corte por obvias razones que no vale el caso traer a colación ahora, pero en modo alguno puede desprenderse de allí el criterio propuesto por la censura.

“De otro lado, en la sentencia del 25 de junio de 2003 (expediente 20114) la pensión pedida y la otorgada fue la de la Ley 33 de 1985, esto es por 20 años de servicios y 55 de edad de la actora, de manera que ninguno de los dos casos se otorgó la pensión a la edad que se pretende en el sub lite”. De conformidad con las consideraciones transcritas, no prospera la acusación. Costas a cargo de la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 7 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA CECILIA LADINO MORA contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria