Micelio
33548(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 23 de 1981Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L CASACIÓN 33548 ó JAIME NARCY MEDINA GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CASACIÓN 33548 ó JAIME NARCY MEDINA GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 162 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIME NARCY MEDINA GUTIÉRREZ en contra de la sentencia de segundo grado de 18 de septiembre de 2009 mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo (Cauca), por cuyo medio lo condenó como autor del delito de lesiones personales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las diez de la mañana del 23 de junio de 2003, Virgilio Alonso Galvis Paz acudió a la casa de JAIME NARCY MEDINA GUTIERREZ, ubicada en la Avenida Panamericana N° 3N - 11 de Popayán (Cauca), para requerirlo por una imprecisión en el documento que amparaba la importación de un motor para un vehículo que días antes le había comprado; sin embargo, el reclamo trascendió al maltrato verbal y culminó cuando MEDINA GUTIÉRREZ le propinó un golpe en la cara con un elemento contundente (tabla), el cual le generó una incapacidad de diez días y como secuelas la deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio y la perturbación funcional permanente del órgano de la respiración. La primera valoración médico legal de Galvis Paz realizada al otro día de los hechos, refirió que presentaba;

“excoriación de 1x1 cm. con costra hemática en dorso de nariz, con leve edema y equimosis”, para una incapacidad legal definitiva de diez días y supeditó la determinación de las secuelas a una nueva evaluación. El segundo reconocimiento practicado a los 27 días del incidente, evidenció: “Mácula hipercrómica en puente nasal ostensible. El ofendido refiere dificultad para respirar y está roncando y que no tenía antes –sic-, igualmente presenta leve desviación del tabique nasal, las secuelas a evaluar en un posterior examen por otorrinolaringólogo”.

El tercer examen, a los seis meses y siete días posteriores a los sucesos, para el cual se dice que el ofendido aportó un certificado médico de un profesional (otorrinolaringólogo) el cual refería: “rayos x muestran fractura de huesos propios y fracturas en las apófisis ascendentes de ambos maxilares superiores (vertientes óseas de la pirámide nasal) Examen físico: fracturas palpables, laterorrinia moderada, ligera desviación septal a la derecha se requiere septo rino plastia”, llevó al perito forense a dictaminar como secuelas la deformidad física transitoria que afecta el rostro y la perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter a definir posteriormente previa aportación de otra certificación en la cual el especialista diera cuenta del grado de obstrucción nasal”.

La siguiente valoración, efectuada a los siete meses de los acontecimientos, arrojó: “ 1) desviación del dorso nasal, aparente mas no ostensible. 2) obstrucción por fosa nasal izquierda. Aporta certificación médica del ORL que dice ‘nariz traumática con deformidad permanente y obstrucción nasal moderada. La deformidad estética y la disfunción respiratoria solo pueden mejorar con tratamiento quirúrgico en porcentaje que puede no ser del 100% pues la cirugía no es una ciencia exacta’ Secuelas: 1) deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio. 2) Perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente”.

Con base en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante proveído de 15 de marzo de 2004 abrió formal investigación penal en contra de JAIME NARCY MEDINA GUTIÉRREZ y lo vinculó a través de indagatoria. En tal diligencia (3 de agosto de 2004) el incriminado solicitó escuchar en ampliación al denunciante “ a fin de que informe en qué centro hospitalario fue atendido el día de los hechos, que se envíe a un nuevo reconocimiento médico legal al citado señor con el fin de establecer sobre la antigüedad de la lesión sufrida”.

Al no ser necesario resolver su situación jurídica, conforme con la normatividad adjetiva de 2000, al momento de calificar el mérito sumarial el 14 de abril de 2005 se profirió en su contra resolución de acusación por el delito de lesiones personales. Tras precisar el ente instructor que el comportamiento se ajustaba a los artículos 112 (incapacidad para trabajar); 113, incisos 1° y 3° (deformidad física transitoria que afecta el rostro) y 114, inciso 2° (perturbación funcional de carácter permanente), en virtud del principio de unidad punitiva, optó por este último precepto del Código Penal.

En firme la acusación el 14 de junio de 2005 una vez que, por falta de sustentación, fue declarado desierto el recurso de apelación formulado por el procesado, la fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán, despacho ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Para la primera diligencia el defensor del procesado, con el fin de demostrar que las secuelas consignadas en el último reconocimiento médico legal, “son de vieja data y que [el ofendido] está empeñado en hacerlas aparecer como causadas en los hechos que son materia del proceso de la referencia”, solicitó le fuera practicada una nueva valoración para establecer “el tiempo que ha transcurrido desde la época en que el señor ofendido se fracturó el tabique nasal”.

También pidió oficiar a Registraduría Nacional del Estado Civil con el objeto de allegar copia de la tarjeta alfabética elaborada al momento de expedirle al denunciante la cédula de ciudadanía y “establecer si desde ese momento se ha registrado como señal particular la fractura de ese hueso de la nariz”, así como citar a Efrén Molano, vecino de la localidad de Timbío, para que informara desde cuándo conocía a Galvis Paz y “ si desde ese tiempo le conoce la nariz con el hueso fracturado, tal y como lo registra en la actualidad.” El quinto reconocimiento, a los tres años de los hechos y para el cual se tuvo en cuenta un certificado médico del profesional en otorrinolaringología, José R. Arboleda, en el cual indicaba “Me ratifico en lo dicho en el certificado del 8 de enero de 2004.

Son alteraciones estéticas y respiratorias sólo mejorarán con tto —sic— quirúrgico”, revalidó la incapacidad médico legal definitiva de diez días y como secuelas la deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio y la perturbación funcional permanente del órgano de la respiración. En desarrollo de la audiencia pública la defensa, alegando la preexistencia de la afectación respiratoria del ofendido, aportó copia de la historia clínica conseguida informalmente por el procesado, la cual daba cuenta que desde 1985 Galvis Paz había sufrido traumas en la nariz, siendo intervenido en 1986 y otras afectaciones de esa índole, ante lo cual la juez ordenó de oficio pedir al Hospital Universitario San José allegar copia auténtica del aludido documento clínico y recepcionar el testimonio del médico tratante José Rafael Arboleda.

Las anteriores pruebas fueron evacuadas, a excepción de la declaración de Efrén Molano, quien no compareció a la vista pública. En virtud del programa de descongestión judicial implementado por el Consejo Superior de la Judicatura para los juzgados municipales de Popayán, correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Tambo (Cauca) emitir fallo el 12 de junio de 2009 mediante el cual condenó a JAIME NARCY MEDINA GUTIÉRREZ como autor del delito de lesiones personales (perturbación funcional de carácter permanente) a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de ocho millones seiscientos treinta y dos pesos ($8.632.000,oo) —el equivalente a 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003—, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

También lo condenó a pagar por concepto de daños morales la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos pesos, ($2.484.500,oo), sin fijar perjuicios materiales dada su falta de acreditación. Para tal decisión el juzgador desechó por pruebas ilegales e ilícitas la historia clínica y la declaración del médico tratante de la victima, José Rafael Arboleda, al estimar que con ellas se sorprendió a los sujetos procesales toda vez que no fueron decretadas en su oportunidad.

Razonó que la historia clínica: “… es un documento que goza de reserva y que no puede ser utilizado y conocido sino por intervención del propio paciente, los funcionarios de salud con motivo de sus actividades y dentro de la órbita profesional y por solicitud expresa de un funcionario judicial, juez o fiscal, en oportunidad, esto es, no cuando ya se había hecho el aporte de la historia clínica en la audiencia pública de manera IRREGULAR y ARBITRARIA por el procesado que la suministró al defensor, sino que era menester que la misma se hubiera solicitado y decretado en la audiencia preparatoria” (mayúsculas integradas al texto).

Y en relación con las lesiones antiguas resaltadas por el apoderado del procesado, determinó: “Es absolutamente obvio que el señor GALVIS tuvo varios accidentes y cirugías en su nariz, acaecidas hace muchos años atrás, y si bien existe un denodado esfuerzo de la Defensa para mostrar que aquellas persistían al momento del golpe propiciado por su cliente, pues tal posición no tiene vocación de prosperar, porque es fácil arribar a la conclusión que dadas las condiciones de fragilidad en la cual se encontraba aquella, por las diversas intervenciones y fracturas, pues obviamente que el propinarle ‘un tablazo’ de inmediato iría a generar las consecuencias que fueron anotadas por los diferentes galenos que emitieron los dictámenes médico legales”.

Ante el recurso de apelación instaurado por el procesado y su defensor, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, mediante decisión de 18 de septiembre de 2009 confirmó la sentencia. En este orden, avaló la postura de su inferior acerca de que no se había levantado en debida forma la reserva de la historia clínica y que la defensa no había justificado “la obtención de la misma, ya que tan sólo la aportó groseramente en la audiencia pública”.

Así, tras colegir que el historial del paciente había sido obtenido de manera ilícita, dado que debía mediar el consentimiento de su parte o, en su defecto, la orden de una autoridad judicial, concluyó que además de esa aportación irregular, hacerlo en la audiencia pública era una fase posterior a la legalmente permitida. Contra la decisión de segundo grado, el defensor interpuso el recurso de casación con la presentación de la respectiva demanda, declarada ajustada a los requerimientos legales y sobre la cual se recibió el concepto del Ministerio Público LA DEMANDA Dice plantear la casación por la vía excepcional ante la afectación de las garantías fundamentales de su asistido.

Específicamente, solicita la nulidad de la actuación ante la infracción del debido proceso y del derecho de defensa. De la premisa relacionada con que la víctima, buscando una mayor indemnización pecuniaria, le mintió a la administración de justicia en relación con las secuelas del golpe propinado por el enjuiciado, por cuanto desde el año 1985 había sufrido traumas en la nariz, siendo sometido en 1986 tanto a una septorinoplastia como a un retoque del dorso de la misma, denuncia el libelista que no se tuvo en cuenta la historia clínica de Galvis Paz que daba cuenta esas afectaciones precedentes, quebrantando así el derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la legalidad y a la imposición de una pena justa, pues en su parecer, MEDINA GUTIÉRREZ solo debió responder por el delito de lesiones personales por la incapacidad de diez días, sin secuelas.

Pone de presente que efectivamente en la primera valoración medicolegal, recién ocurridos los hechos, a Virgilio Alfonso Galvis Paz se le fijó una incapacidad de diez días, pero luego al mes siguiente, pretendiendo hacer más gravosas las lesiones, buscó la remisión a un profesional en otorrinolaringología, y para los otros dictámenes aportó una radiografía y un certificado de su amigo, el doctor Rafael Arboleda como su médico tratante, con base en los cuales fueron dictaminadas las secuelas de deformidad física transitoria que afecta el rostro y la perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente.

En ese sentido, explica que el procesado con el fin de insistir en su inocencia y siendo conocedor de la falsedad de las secuelas, decidió por intermedio de un amigo fotocopiar la historia clínica de Virgilio Alonso Galvis Paz, por eso, con base en tal documento fue interrogado el ofendido en la vista pública, en la cual nuevamente mintió al negar que antes de los hechos padecía los problemas relacionados con la dificultad para respirar.

Que precisamente ante tal negativa de la víctima se aportó copia del documento clínico que relaciona las diferentes fracturas e intervenciones médicas aludidas, solicitándole a la juez allegarlo formalmente oficiando al hospital San José de Popayán, siendo aportado así legalmente al diligenciamiento, y por ello debió ser valorado. Por lo tanto, solicita a la Sala casar el fallo y absolver a su defendido.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal sugiere a la Corte casar el fallo por razón del cargo formulado, pero precisando que la condena debe ser sólo por el delito de lesiones por deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio (artículo 117 del Código Penal), sin tener el cuenta el de perturbación funcional permanente del órgano de la respiración, por no haberse acreditado el nexo casual de ésta con el golpe que le propinara el enjuiciado a la víctima.

Tras destacar la Delegada que en la audiencia pública el procesado denunció un presunto fraude procesal cometido por la víctima y el médico Rafael Arboleda al incidir en los dictámenes de medicina legal y hacer aparecer las secuelas como producto de la herida sufrida en el altercado con MEDINA GUTIÉRREZ, no obstante que el ofendido había sido objeto de intervenciones quirúrgicas de su nariz desde cuando tenía quince años, señala que la juez ordenó aducir la historia clínica, oficiando para ello al Hospital Universitario San José, luego de lo cual el denunciante admitió las afecciones nasales sufridas con anterioridad a los hechos, ratificadas por su médico, aclarando que esas lesiones antiguas no tenían relación con las nuevas.

Bajo tales parámetros, estima que era admisible como prueba la historia clínica aducida por la defensa en la vista pública, y por lo mismo debió ser tenida en cuenta para desestimar las secuelas reconocidas como producto del enfrentamiento con el procesado. Explica que dicho documento no fue allegado con violación de los derechos del lesionado, ni se infringió el secreto que lo ampara, pues éste sólo puede predicarse en materia administrativa, mas no penal.

Aduce que se trataba de una prueba de la defensa en desarrollo del derecho a investigar encaminada a develar otros incidentes que afectaron la salud de Galvis Paz cuando era patente la intención de éste por ocultar las lesiones anteriores y agravar la situación jurídica del incriminado. Por último, solicita también a la Sala compulsar copias a fin de que se investigue al denunciante por haber mentido bajo la gravedad del juramento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la tesis defensiva fue demostrar que las secuelas presentadas por el lesionado no guardan relación con el golpe inferido por MEDINA GUTIÉRREZ a raíz de la discrepancia con el segundo reconocimiento médico legal que refería su obstrucción nasal, dadas las afectaciones antecedentes de esa índole registradas en la historia clínica, la Corte dilucidará los siguientes problemas jurídicos: i) la validez en la consecución de la historia clínica del ofendido por parte del procesado, su aportación postrera en la audiencia pública y su exclusión judicial del caudal probatorio, así como ii) la relación causal del golpe propinado por MEDINA GUTIÉRREZ a Galvis Paz con las secuelas referidas por los peritos forenses, toda vez que el historial médico daba cuenta de lesiones nasales similares y preexistentes al suceso.

Para el fin anterior y como baremo para examinar la legalidad de la sentencia objeto de impugnación, la Sala abordará inicialmente los tópicos relacionados con: i) la cláusula de exclusión, ii) la naturaleza jurídica de la historia clínica, y iii) el periodo probatorio en la audiencia pública. 1. La cláusula de exclusión contemplada en el último inciso del artículo 29 del texto superior, en el sentido de considerar nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violación al debido proceso, aborda lo relacionado con prueba ilícita e ilegal protegiendo, de un lado, los presupuestos y formalidades exigidas para cada elemento de convicción y, de otro, que en la obtención, práctica y aducción de los mismos se observen las garantías fundamentales.

Tal postulado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 —ordenamiento que rituó este asunto— tiene su desarrollo normativo, entre otros, en los artículos 232 relacionado con la necesidad de la prueba: “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”; 235 referente al rechazo de pruebas: “Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad de los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal.

El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas e ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”; además de las disposiciones acerca de las formalidades de la prueba trasladada (art. 239) y las relacionadas con las varias clases de medios probatorios (art. 244 y ss).

La Corte, respecto de la prueba ilegal e ilícita ha precisado: “ Se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.

“La prueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales. “La prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida como lo indica el artículo 29 Superior.

“En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.” La consecuencia de catalogar nula de pleno derecho la prueba que haya sido obtenida con violación de las garantías fundamentales es su extracción del caudal probatorio, tanto de la principal, como de las que su existencia dependa de ella.

Acorde con lo expuesto, entre los yerros en que puede incurrir el juzgador se encuentra el error de derecho por falso juicio de legalidad atacable en casación por estar relacionado con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso y en general con el principio de legalidad en materia probatoria.

En efecto, el falso juicio de legalidad ocurre cuando el juez al estimar un medio concreto le otorga validez jurídica por considerar que suple las exigencias jurídicas de su producción, sin cumplirlas en realidad; y al contrario, cuando le niega esa validez, al suponer que no reúne los requisitos legales, no obstante que objetivamente sí los llena. 2.

La historia clínica, según lo normado en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, por la cual se dictaron normas relacionadas con la Ética Médica, es definida como: "…el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley." A su turno, la Resolución 1995 de 1999 del otrora Ministerio de Salud (hoy de la Protección Social), con la que se establecieron los parámetros para el manejo de las historias clínicas, dispone en su artículo 14 quiénes pueden tener acceso a ella: “1.

El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley. “PARÁGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” Del carácter reservado de tal documento se ha ocupado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, tanto de constitucionalidad, como de tutela: Así, en la sentencia C-264 de junio 13 de 1996 al confrontar algunas disposiciones de la aludida Ley 23 de 1981 con el texto superior relacionadas con el sigilo o secreto profesional determinó: “(1) La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente (Sentencia T-161 de 1993.

M.P. Antonio Barrera Carbonell). “(2) Sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica (Sentencia T-413 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz). “(3) Levantada la reserva de la historia clínica, su uso debe limitarse al objeto y al sentido legítimos de la autorización dada por el paciente (Sentencia T-413 de 1993.

M.P. Carlos Gaviria Díaz). “(4) Datos extraídos de la historia clínica de un paciente, sin su autorización, no pueden ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial (Sentencia T-413 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz). “(5) No puede el Legislador señalar bajo qué condiciones puede legítimamente violarse el secreto profesional (Sentencia C-411 de 1993.

M.P. Carlos Gaviria Díaz). “(6) El profesional depositario del secreto profesional está obligado a mantener el sigilo y no es optativo para éste revelar su contenido o abstenerse de hacerlo (Sentencia C-411 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz). “(7) En situaciones extremas en las que la revelación del secreto tuviere sin duda la virtualidad de evitar la consumación de un delito grave podría inscribirse el comportamiento del profesional en alguna de las causales justificativas del hecho (C.P. art. 29) (Sentencia C-411 de 1993.

M.P. Carlos Gaviria Díaz)”. También en la decisión T-413 de 29 de septiembre de 1993 precisó: “La violación de la reserva a la que está sometida la información contenida en la historia clínica, vulnera el derecho a la intimidad personal. Cuando se pone en conocimiento de información reservada, a quien no está autorizado para conocerla, se vulnera el derecho al buen nombre de la persona sobre la cual versa la información indebidamente difundida.

El uso de información indebidamente difundida, para alterar la apreciación de terceros sobre la persona objeto de ella, viola su derecho a la honra.” Así mismo, en el fallo T- 158 de 24 de marzo de 1994 concluyó: “No se puede poner en conocimiento de terceros la información reservada del respectivo paciente, a quienes no está autorizado conocerla, en los términos de los artículos 15 de la Carta y 34 de la Ley 23 de 1981, pues la violación de la reserva a la que está sometida la información contenida en la historia clínica, vulnera en ese evento el derecho a la intimidad personal de la paciente.” En la misma línea, en la sentencia T-650 de 2 de septiembre de 1999 indicó: “El derecho a conocer y solicitar una historia clínica, desde el análisis constitucional, está ubicado no en el derecho fundamental al acceso a los documentos públicos, artículo 74 de la Constitución, sino en el ámbito del derecho a la intimidad, derecho consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una información privada, que sólo concierne a su titular, y excluye del conocimiento a otras personas, así sean éstas, en principio, sus propios familiares”.

En la sentencia T-114 de 24 de febrero de 2009 hizo el recuento de su perfil jurisprudencial. “Inicialmente la Corte Constitucional estimó que la información relacionada con la atención dispensada al paciente, que se anota en la historia clínica, se encontraba de tal manera protegida por la reserva legal, que los datos allí contenidos no podían ser entregados o divulgados a terceros.

Al respecto, en sentencia T-161 de abril 26 de 1993, M. P. Antonio Barrera Carbonell, señaló sobre la historia clínica ‘que su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente’. “Luego, en sentencia T-413 de 29 de septiembre de 1993, M. P. Carlos Gaviria Díaz, expresó que “sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica”, y en caso de haberse levantado la reserva, ya sea por autorización del atendido o por autoridad competente, su uso debe limitarse al objeto y al sentido de la autorización dada por el paciente.

De lo contrario, los datos extraídos de la historia clínica de un paciente sin su autorización, no pueden ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial’. “Es entendido que el derecho a conocer y solicitar copia de una historia clínica, desde la perspectiva constitucional, está limitado fundamentalmente por el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una información privada que, en principio, sólo concierne a su titular y a quienes profesionalmente deben atenderlo, excluyendo a otras personas, así sean sus propios familiares”. 3.

De la oportunidad para incorporar o practicar pruebas que no hayan sido pedidas en el término legalmente previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, esto es, aquellas sobrevinientes o que se derivan de la etapa del juicio, la Corte ha precisado que los artículos 401 y 409 de la citada normativa facultan al juez tanto a decretarlas de oficio, como a adoptar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, toda vez que es el director de la vista pública.

Sin embargo, esa facultad no es ilimitada, por cuanto de acuerdo con el principio de preclusión de los actos procesales, y sólo atendiendo ese carácter teleológico de dilucidar los hechos, puede ordenar la evacuación probatoria, aun a instancia de los sujetos procesales, hasta antes de concederles el uso de la palabra para que inicien sus intervenciones finales.

En este orden, si bien la solicitud de pruebas en la fase del juicio ha de hacerse en el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (15 días hábiles siguientes al recibo del proceso), petición que se atenderá en la audiencia preparatoria, nada impide que una vez practicadas en la audiencia pública (aquellas previamente ordenadas), surjan otras que se desprendan de ellas.

Lo anterior cobra fuerza cuando incluso es dable que con base en las pruebas ordenadas previamente y practicadas en la vista pública varíe la calificación jurídica del comportamiento (ora a instancia del Fiscal o por insinuación del juez) en las voces del artículo 404 del mismo estatuto, de lo cual se debe correr traslado a los sujetos procesales, quienes pueden solicitar la práctica probatoria apuntalada a esa nueva acusación. En palabras de la Corte, “Por consiguiente, el juez podrá decretar pruebas de oficio en la audiencia de juzgamiento respecto de las que se puedan derivar de las practicadas en la audiencia, ordenadas en virtud del artículo 400 del C.P.P., o en razón del traslado subsiguiente a la variación de la calificación jurídica efectuada por el fiscal a iniciativa propia o por sugerencia del juez (Art. 404.1) y finalmente, cuando concluido este período probatorio, estime que hay prueba sobreviniente, necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de juzgamiento.

(Art. 409 ya citado) “Para concluir el examen de los aspectos anunciados, la prueba sobreviniente, como la misma expresión lo señala, es aquella que se deriva de otra, cuya viabilidad y conocimiento emerge de la práctica de otra, cuya existencia no era conocida o de la cual no resultaba posible establecer su conducencia, procedencia o necesariedad”. 4.

Para el caso en estudio, hechas las anteriores precisiones conceptuales y jurisprudenciales, deviene claro que MEDINA GUTIÉRREZ en su afán de defenderse y para acreditar las preexistentes afecciones nasales del ofendido, obtuvo subrepticiamente copia de la historia clínica de Galvis Paz. Tal evento ameritaría hacer el balance de los derechos en juego: de un lado, el de defensa del procesado, y de otro, el de la intimidad del paciente-víctima, ambos fundamentales, acudiendo para ello al test de proporcionalidad o juicio de ponderación. (adecuación de los medios para conseguir el fin, necesidad de utilización de tales medios, proporcionalidad entre medio y fin).

En efecto, cuando se advierte que derechos fundamentales entran en colisión o conflicto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado los parámetros que sirven para un tal cotejo, porque darle prevalencia a uno implica reducir el ejercicio del otro, acudiendo así determinar si esa reducción es propocionada. “La teoría jurídica alemana, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, ha mostrado cómo el concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de proporcionalidad.

“El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado.

"El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes." La Procuradora en su concepto le da prevalencia al derecho de defensa al argumentar que en ejercicio de la labor investigativa el procesado buscó y obtuvo la historia clínica del ofendido, restringiendo con esa postura el derecho de intimidad de éste.

No cabe duda que derivada de la garantía defensiva está el derecho a la prueba mediante el cual el sujeto pasivo de la acción judicial penal puede aducir elementos de juicio que lleven a desvirtuar o controvertir los que se exhiban en su contra y esclarecer de esa manera los hechos. Tal garantía se encuentra reconocida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Ley 74 de 1968) artículo 14.3.

(e), y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Ley 16 de 1972) artículo 8.2, y en el ámbito patrio desde el propio texto superior aparece desarrollado en el artículo 250 con la correlativa obligación de la Fiscalía de realizar una investigación en la que formen parte los aspectos que favorezcan al sindicado, así como en los artículos 250 y 333 del Código de Procedimiento Penal —Ley 600 de 2000—, limitada solamente por un criterio de racionalidad relacionado con que las pruebas a practicar sean conducentes, pertinentes y útiles a la investigación a fin de representar lo sucedido.

De otro lado, está el derecho a la intimidad entendido como el ámbito propio de la personalidad vedado al dominio público, a no ser que medie autorización de su titular. La Corte Constitucional en Sentencia T-787 de agosto 18 de 2004 precisó: “El núcleo esencial del derecho a la intimidad, supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural.

En efecto, aún cuando se reconoce en el hombre la tendencia natural hacia la socialización, no por ello en un Estado social demócrata puede obligarse a las personas a darle publicidad a los aspectos más íntimos y propias de su proyecto de vida personal, pues en cubiertas ocasiones los individuos prefieren el ser dejados solos y adoptar comportamientos como el guardar silencio ante las inquietudes de los demás. (…) “La doctrina norteamericana reconoce el núcleo esencial del derecho a la intimidad, a través del denominado ‘ the rigth to be let alone’, es decir, el derecho a ser dejado solo aplicado por la justicia americana, en el caso de la actriz Brigitte Bardot en 1959, en donde los tribunales decidieron que el hecho de que una persona fotografiara a otra en su residencia y publicara tales fotografías sin ningún tipo de autorización a pesar de la manifestación inequívoca de refugiarse en su casa, en aras de encontrar el sosiego y la tranquilidad que reporta la soledad, violaba la intimidad de la persona.

“Nótese cómo, en este caso, la vulneración a la intimidad ocurría básicamente porque el fotógrafo accedió a la información íntima de la demandante (Brigitte Bardot), sin requerir previamente su consentimiento o aquiescencia. “Precisamente, la protección constitucional del derecho a la intimidad, tiene su soporte no solo en el hecho coyuntural de la soledad, que analizada aisladamente en nada enriquece el contenido de dicho derecho, sino en la seguridad de no ser observado y de poder actuar sin el miedo de alguien, en cualquier momento, rebelará una acción o esfera exclusiva de su comportamiento”.

Pese a lo expuesto, una conclusión entre la prevalencia del derecho de defensa por el aporte del documento clínico sometido a reserva, frente al derecho de intimidad de quien se reportaban datos en el mismo, se torna superflua ante el hecho evidente que en este caso la juez de la causa, una vez fue puesta en evidencia la mendacidad del ofendido al negar sus padecimientos precedentes referidos en su historial, ordenó oficiar al centro hospitalario que lo había tratado a fin de allegar formalmente tal documento.

En efecto, el defensor al terminar el interrogatorio a la víctima dejó constancia que, “…siempre con el deseo que la justicia brille con luz propia en este proceso, pues el interrogado no ha venido a decir la verdad ante su despacho y ha engañado a la fiscalía, pues tengo en mi poder la historia clínica que nos enseña que desde 1985 tuvo un trauma, golpe y desde entonces tiene hidrorrea; que el 7 de octubre de 1985 seis meses después consulta por trauma, otro golpe.

Que en 1985 tenía giba nasal donde la apófisis ascendente nasal la tenía más larga que la otra, es decir, hueso torcido, más largo el izquierdo que el derecho. El 15 de noviembre de 1985 el doctor ARBOLEDA, que casualmente es el que ha aportado unos dictámenes tendenciosos al juzgado, porque en ningún momento le dice a su señoría que él ya había sido fracturado con anterioridad y este doctor le recomienda valoración por cirugía plástica y dice que requiere rinoseptoplastia general, que es enderezar y corregir el hueso.

El 17 de enero de 1986 el señor VIRGILIO ALONSO se hace septorinoplastia con el Doctor ARBOLEDA, operación cuyo diagnostico fue nariz traumática ya sea por el golpe accidente o jugando futbol que él practica. Que el 26 de enero de 1987 se le hace un retoque de rinoplastia del dorso de la nariz que había quedado con una depresión en el dorso.

En octubre de 1991 vuelve a fracturarse, queda con deformidad, recepción de la giba osteocartilaginosa, que quiere decir, quitarle el hueso, enderezarlo, osteotomías medianas y paramedianas, por lo tanto, como se puede apreciar su señoría estamos ante una sarta de mentiras con el ánimo de hacer más perjudicial. Por lo tanto, dejo la historia clínica N° 011728 del hospital universitario San José de Popayán, las cuales —sic— me fueron entregadas por el señor JAIME MEDINA GUITIÉRREZ y las cuales aporto a su señoría para los fines pertinentes”.

Ante ello la Juez manifestó que, “con el poder de discrecionalidad que le asiste al juez para decretar pruebas de oficio y atendiendo que lo mencionado por la defensa incide en este proceso y para la equidad que debe darse entre las partes, se solicitará al hospital San José la historia clínica del denunciante señor VIRGILIO ALONSO GALVIS PAZ.

Igualmente se solicitará el testimonio del Médico JOSÉ RAFAEL ARBOLEDA.” Consecuentemente se ofició al aludido centro asistencial el 21 de noviembre de 2008 y se obtuvo el historial que en efecto develaba las afecciones nasales precedentes del ofendido, como v.g. las anotaciones de 7 de octubre de 1985 “antecedente de trauma nasal hace 6 meses; desde entonces hidrorrea y obstrucción nasal.. nariz traumática”; de 15 de octubre siguiente “requiere rinoseptoplastia funcional”; la intervención quirúrgica aludida de 17 de enero de 1986; otra de retoque rinoplastia de 26 de enero de 1987, la de octubre 7 de 1991 “fractura con desplazamiento de fragmentos a nivel de los huesos de la pirámide nasal”; así como la última de esa índole registrada el 13 de julio de 2001 “ refiere dificultad para respirar.

Ronca en las noches”. Tal postura de la juez respondía cabalmente a las facultades que le son encomendadas como directora de la audiencia pública y con el fin de esclarecer la verdad ante los serios cuestionamientos que surgían para acreditar las secuelas preexistentes de Galvis Paz, cuando éste al haber dado cuenta de su deficiencia respiratoria ante la obstrucción nasal, lo cual ameritaba una intervención quirúrgica, enfáticamente aseveró: “…a partir del 23 de junio (2003) yo presenté estas molestias, con anterioridad no sufrí ningún inconveniente físico o funcional.” También dijo no saber en qué consistía la septorinoplastia recomendada en uno de los dictámenes médico legales aportados al proceso, cuando en la historia clínica se explicaba el procedimiento de esa índole que le fue practicado en 1986.

Por último, enfatizó que a raíz del golpe propinado por el procesado, “tengo una lesión física permanente que tal como lo dice el dictamen de medicina legal y el dictamen del otorrinolaringólogo solamente se corrige con intervención quirúrgica, ya que tengo deficiencias al respirar aumentando mi ronquido en las noches, en el día obstrucción al respirar y resequedad, además de la malformación física.” Desafortunadamente la juez que dirigió la audiencia pública no emitió la sentencia, pues tal decisión, en virtud del programa de descongestión implementado para los jueces penales municipales de Popayán, debió adoptarla otro funcionario judicial desdeñando que formalmente se había decretado y aportado la historia clínica en desarrollo de la vista pública.

Así las cosas, para la Corte no resulta ajustado a la realidad procesal tildar de ilícitas e ilegales la documentación clínica de la víctima y la declaración de su médico tratante (José Rafael Arboleda) cuando el juez creyó que no habían sido ordenadas en oportunidad, limitando tal posibilidad únicamente a la audiencia preparatoria, porque como ha quedado visto, se trataban de pruebas sobrevinientes.

Precisamente, esa aducción oficial o formal de la anamnesis, descarta la consideración de los juzgadores de tenerla como invasiva del derecho a la intimidad de la víctima. Superada la legalidad de las pruebas, tanto de la historia clínica como de la declaración del médico tratante José Rafael Arboleda Poveda, por cuanto el juzgador les negó validez al creer erradamente que no cumplían los requisitos legales y constitucionales para su aducción, sólo resta establecer si ahora con su inclusión se logra derruir el material probatorio con el cual se soportó el fallo condenatorio por el delito de perturbación funcional permanente del órgano de la respiración atribuido MEDINA GUTIÉRREZ. 5.

Sabido que la atribución jurídico penal de un acontecimiento fáctico a una persona no se basta con la simple operación matemática y ciega de la causalidad natural sobre la relación causa-efecto, (pues no se puede llegar al extremo del aforismo “causa causae est causa causati”, —el que es causa de la causa es causa del mal causado—), es necesario distinguir la causa del resultado exigido en el tipo penal, de la adecuación típica del comportamiento.

El propio artículo 9° del Código Penal establece que “La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, de ahí que, dentro de los criterios por los que un comportamiento y un suceso subsiguiente se pueden vincular a una persona, si bien la conexión inicial está en la causalidad física, para la atribuibilidad penal ella no es suficiente, porque no es dable establecer la responsabilidad por el resultado con el criterio de que se asuma a título de dolo todas las consecuencias que genere un acto ilícito aún cuando no se hubieran querido, previsto o podido evitar ( versari in re illícita).

En delitos de resultado, como el de la especie, no es suficiente que la conducta creadora o generadora de un riesgo jurídicamente desaprobado cause materialmente el resultado típico, se requiere que el resultado causado pueda verse como la realización del riesgo precisamente inherente a la conducta. Por la configuración legislativa de los delitos de lesiones personales, el tipo preceptivo se complementa con los sancionatorios según el resultado producido y estos a su vez conforman disposiciones compuestas al prever varias eventualidades de acuerdo a la temporalidad de la incapacidad, de la desfiguración, de la perturbación, etc.

En este caso las lesiones se materializaron en incapacidad de diez días, en deformidad física transitoria del rostro y perturbación funcional permanente del órgano de la respiración, sólo que en virtud del principio de unidad punitiva, ante esos varios resultados, sólo se tuvo en cuenta el de mayor gravedad. Por lo tanto, compete aquí establecer si le puede ser imputado jurídicamente el resultado y entidad de las lesiones (tanto la deformidad física del rostro, como la perturbación funcional del órgano de la respiración) a la conducta del enjuiciado o si las afecciones precedentes del ofendido eliminan tal resultado (secuelas) o pueden tenérselas como hechos vinculados al mismo.

El doctor José Rafael Arboleda Poveda de 60 años de edad, médico otorrinolaringólogo, en su declaración afirmó conocer hace más de 20 años a Galvis Paz por haber sido su paciente, agregó que le realizó una septorinoplastia al tener una fractura en la nariz y que luego acudió a su consultorio el 29 de diciembre de 2003 (seis meses después de los hechos aquí investigados) y a su solicitud le expidió unos certificados con destino a medicina legal en los cuales explicaba que para corregir las alteraciones que presentaba se requería una septorrinoplastia.

También dijo que el 7 de octubre de 1991 el paciente presentó otro golpe en el reborde alveolar en la nariz y al día siguiente al valorarlo le encontró fractura de la pirámide nasal, laterorrinia izquierda y depresión en el dorso nasal. El profesional por los varios traumas sufridos por el paciente aclaró que, “ Las lesiones que hay en la nariz independientemente del tiempo en que ocurran nunca van a desaparecer porque la fractura o el mecanismo de reparación que hace el organismo de la fractura nasal es diferente del que ocurre en cualquier otra parte del cuerpo, donde se hace cayo óseo y se hace hueso nuevo, y en la nariz solamente hay fibrosis que únicamente une los fragmentos, de manera que la línea de fractura va a persistir por siempre” (se subraya).

También al preguntársele acerca de la relación entre las lesiones precedentes y la objeto de investigación aseveró que no la había al ser hechos totalmente separados y luego de explicar que una nariz traumática es la que ha tenido alteraciones estructurales como consecuencia de un trauma y que siempre que haya mediado fractura se le denomina así, a la pregunta de si al realizar exámenes radiológicos con posterioridad, es posible que se encuentren rasgos de lesiones anteriores, contestó afirmativamente, pues “todas las fracturas antiguas siempre van a estar ahí, todas las líneas de fractura aparecen tanto la nueva como en la vieja.” De igual modo, cuando se le interrogó si los ronquidos y problemas de respiración referidos por el denunciante podían ser consecuencia del trauma actual o de los anteriores, señaló que podían, “ser consecuencia de traumas actuales o anteriores.

Aquí en la historia clínica dice que presentó fractura en el año 1991 y en el año 2003 pero no puedo decir a consecuencia de cual pueden ser las consecuencias —sic—” En este orden, al ser el médico tratante de Galvis Paz y saber de primera mano sus dolencias y afectaciones del órgano de la respiración, dada su especialidad en otorrinolaringología, es un testigo técnico como “ la persona experta en una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que, al relatar los hechos por haberlos presenciado, se vale de dichos conocimientos especiales.” Consecuentemente con lo expuesto y escindiendo la perturbación funcional, de la deformidad física, en primer lugar, respecto de la alteración de las funciones respiratorias del ofendido se tiene que de las manifestaciones de José Rafael Arboleda no es posible aseverar con la contundencia necesaria que puedan ser atribuibles al golpe propinado por el procesado, o que las mismas tenían su etiología precedente.

Y si bien MEDINA GUTIÉRREZ aseveró en la vista pública que la afectación nasal de la víctima databa desde sus quince años y que la “ serie de antecedentes y fracturas consecutivas que le conozco desde 1991 para atrás”, tal conocimiento especial del sujeto agente no podría incidir para atribuirle el resultado de la perturbación funcional ante la duda que refulge si se comparan las anotaciones de la historia clínica de Galvis Paz en las que se reitera la dificultad para respirar y ronquidos referidos por él específicamente los que datan de 13 de julio de 2001, respecto de los cuales no hay información en el expediente si fueron objeto de tratamiento, pues ni la aludida anamnesis, ni la declaración del médico tratante hacen alusión a ello.

Precisamente ese grado cognoscitivo vacilante impone aplicar el principio de resolución de duda a favor del incriminado y sólo respecto del delito de perturbación funcional, porque la inclusión del documento clínico y las manifestaciones del médico especialista tratante de la víctima impiden, como ya se indicó, asegurar con vehemencia (asentimiento síquico y estado firme de la mente) que tal secuela se originó en el golpe que ésta recibió el 23 de junio de 2003.

No sucede lo mismo respecto del delito de deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio basada no sólo en la desviación del dorso nasal, sino en la cicatriz dejada por el golpe, la cual fue resaltada desde el primer dictamen: “ excoriación de 1x1 cm. con costra hemática en dorso de nariz, con leve edema y equimosis” y ratificada en la segunda valoración: “ Mácula hipercrómica en puente nasal ostensible ”.

Los juzgadores para soportar la decisión de condena, además de los dictámenes que referían la objetividad del comportamiento, tuvieron en cuenta la declaración de Karen Andrea Garzón España quien como testigo presencial coincidió con el relato de la víctima respecto de la agresión sufrida, pues incluso la auxilió al permitirle que se lavara la cara en el establecimiento comercial que atendía, ante la abundante sangre que le manaba.

Así se destacó en el fallo el relato de la testigo de visu, “como quedaba a 10 metros no escuchaba muy bien, pero escuché que se trataba de un reclamo de un motor, entonces el señor JAIME MEDINA agredía verbalmente al señor VIRGILIO GALVIS PAZ, entonces cuando estábamos sacando los muebles, fue cuando el señor JAIME MEDINA lo lesionó con un palo que tenía unos clavos en la parte inferior creo que era en la nariz, se le cayó la cicla y el señor JAIME no la dejaba coger…” Precisamente por ello, al valorar la entidad del elemento contundente frente a la zona del golpe, deviene evidente que se le causara a Galvis Paz la alteración de la armonía o estética facial de carácter transitorio.

Con este presupuesto, si bien se acoge el pedimento del censor de casar parcialmente la sentencia, no se puede acoger en extenso su pretensión de dejar la condena de MEDINA GUTIÉRREZ únicamente por la incapacidad médico legal de diez días, sin secuelas, y por el contrario se acepta la sugerencia de la Procuradora Delegada de proferir el fallo por el delito de deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio.

Para el fin anterior, como el juzgador de primer grado al momento de tasar la pena para el delito de perturbación funcional permanente acudió, dentro del primer cuarto punitivo ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, al límite mínimo, esto es, treinta y seis (36) meses de prisión y multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, tales parámetros se respetarán y se aplicará en consecuencia la pena mínima de prisión y de multa contemplada para el delito de deformidad transitoria que afecta el rostro, que corresponde a catorce (14) meses de prisión y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003 esto es, $6.640.000,oo.

En el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad se fija la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. A su turno, se mantienen las consideraciones hechas en las instancias para otorgarle al incriminado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por último, como la reducción punitiva se ha de reflejar en el monto indemnizatorio de carácter moral fijado por el a quo inicialmente en $2.484.500,oo, aplicando el criterio porcentual respecto del parámetro dinerario de la pena de multa allí fijada y ahora modificaba, el cual equivale a 28.78%, se determina en $1.910.992,oo.

Cuestión final En atención a que Virgilio Alonso Galvis Paz en su declaración bajo juramento recepcionada en la audiencia pública negó haber tenido alguna afectación de su nariz, en contra de la historia clínica que documentalmente acreditaba tales padecimientos desde 1985, se ordenará compulsar copias de tal atestación y del aludido documento con destino a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se adelante la investigación correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Casar parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de excluir el delito de perturbación funcional de carácter permanente atribuido a JAIME NARCY MEDINA GUTIÉRREZ. 2.

Precisar, que como consecuencia de lo anterior, se condena a JAIME NARCY MEDINA GUTIÉRREZ como autor del delito de deformidad física del rostro de carácter transitorio, a las penas principales de catorce (14) meses de prisión y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003. 3. Fijar los perjuicios morales en la suma de $1.910.992,oo. 4.

Compulsar las copias ordenadas en el último apartado de este proveído. En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 5 cuaderno original � Folio 7 ídem. � Folio 10 íbidem � Folio 11 ídem � Folio 18 vto. íbidem � Folio 63 cuaderno original � Folio 81 ídem � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 2 de marzo de 2005, radicado 18103. � Cfr. Proveído de 25 de agosto de 2004. Radicación 22692. En similar sentido, sentencia de 3 de noviembre de 2004. Radiación 21715. � Corte Constitucional. Sentencia C-576 de 8 de junio de 2004 � Folio 25 cuaderno anexo � Folio 24 � Folio 22 � Folios 18 y 19 � Folio 17 � Folio 2 cuaderno anexo � Folio 271 y ss � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de abril de 2007, radicación No. 26128