CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad.33547 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33547 Acta No. 74 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la solicitud del apoderado de la demandada de que se aclare la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2008, dentro del proceso de la referencia o en subsidio se anule dicha sentencia. De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, “podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” Es decir, que la aclaración sólo procede ante un verdadero motivo de duda, que los conceptos o frases se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella.
En la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008 se dijo en su parte resolutiva: “ CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2006, en el proceso seguido por DIANA OLGA PRAT DE LOZANO, PRISCILA BARRERA SANCHEZ, AURA MARIA SABOGAL DE DIAZ y MARIA CONCEPCION BELTRAN DE PRIETO, contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.
En sede de instancia, se modifica el fallo del juzgado, y se condena además al pago de las mesadas adicionales y a los reajustes legales. Se declara la compartibilidad de las pensiones aquí impuestas con las pensiones de vejez reconocidas por el ISS a las demandantes, y en consecuencia solo estará a cargo de la Universidad el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por el ISS y la que deba ser pagada por el patrono.” (Folio 67).
De lo anterior se desprende, de manera clara, que no existe motivo de duda en cuanto a la condena que se le impone a la demandada y a la compartibilidad de las dos pensiones. La situación sobre la que se plantea la impugnación, y sobre la que versaron las sentencias de las que se predica contradicción, es sobre el alcance de lo dispuesto en el Laudo Arbitral del 29 de septiembre de 1994, bajo una doble perspectiva: a) Un enfoque de carácter jurídico para dilucidar si lo mandado en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, que trata la vigencia de las normas legales, es aplicable al ámbito convencional, de manera que si la obligación de dar cumplimiento a una Resolución Rectoral –256 de 1972- ya derogada, podía ser revivida por su incorporación nominal en un texto de rango convencional -el Laudo Arbitral-, sin además hacer referencia a la Resolución Rectoral que había dispuesto su derogatoria –640 de 1991-. b)Un enfoque de carácter fáctico orientado a determinar cuál es el contenido de las expresiones utilizadas en el Laudo Arbitral de 1994, para determinar si ello significaba o no y con que alcance la “reinstalación” de lo dispuesto en la Resolución Rectoral de 1972.
La decisión de la Sala el 6 de abril de 2001, radicación 14689, reiterado en la sentencia del 16 de septiembre de 2008, que aquí se controvierte, resuelven el primer tema. Las sentencias del 27 de noviembre de 2002, radicación 18971, y la del 9 de agosto de 2006, radicación 27345, resuelven el segundo punto; por ello, seguramente, el recurrente no las invocó en la oposición a la demanda de casación por advertir que como ya se señaló, las perspectivas eran diferentes.
En cada una de ellas la Sala guarda coherencia con lo manifestado, las primeras desde la perspectiva jurídica, y las segundas desde la perspectiva fáctica. Y si bien, en unas y otras se llega a conclusiones diferentes, de si los demandantes tienen o no derecho a la pensión de jubilación convencional, lo es porque se trata de consideraciones de instancia, las primeras de la Corte Suprema de Justicia, y las segundas de los Tribunales Superiores de Distrito, las que pueden diferir entre si, porque se emiten en instancia, y siendo punto de una valoración probatoria la de las convenciones colectivas, no puede la Corte imponer su valoración, sino que ha de admitir otras que sean plausibles.
Es principio procesal el imperio sobre la prueba del juez cuando decide en instancia, razón por la cual, salvo cuando se incurre en yerro evidente, la Corte puede casar la sentencia e imponer su propia valoración. No puede pretender el recurrente hacer valer como jurisprudencia, lo que no tiene el valor de tal, como son los pronunciamientos que hace la Sala respecto a la realidad fáctica en instancia. Por lo demás se ha de señalar que no es finalidad de la casación pretender la unificación de la interpretación de normas convencionales, que es lo que se persigue con el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO ACCEDE a lo solicitado por el apoderado de la demandada. Notifíquese y cúmplase Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria