CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.33547 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33547 Acta No. 58 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIANA OLGA PRAT DE LOZANO, PRISCILA BARRERA SANCHEZ, AURA MARIA SABOGAL DE DIAZ y MARIA CONCEPCION BELTRAN DE PRIETO, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por las recurrentes contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.
I-.
ANTECEDENTES Las actoras mencionadas demandaron a la citada universidad para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarles la pensión de jubilación, sus reajustes legales y las mesadas adicionales. Manifestaron que prestaron sus servicios personales a la demandada así: Diana Olga Prat de Lozano desde el 22 de septiembre de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1981 y desde el 18 de marzo de 1985 hasta el 16 de diciembre de 2001, con un último salario promedio de $1´059.927,00 mensuales;
Priscila Barrera Sánchez desde 1 de julio de 1975 hasta el 20 de diciembre de 2001 y el salario promedio del último año de servicios fue de $695.053,00 mensuales; Aura María Sabogal de Díaz desde el 23 de febrero de 1978 hasta el 13 de agosto de 2002, y su salario promedio del último año de servicios fue de $613.000,00 mensuales; y María Concepción Beltrán de Prieto desde el 4 de marzo de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1999 y su salario promedio del último año de servicios fue de $612,572,00 mensuales.
Todas prestaron sus servicios a la Universidad INCCA durante más de 20 años, su vinculación fue de dedicación exclusiva y al momento en que dejaron de prestar sus servicios tenían más de 55 de años de edad. Mediante resoluciones rectorales 256 del 2 de octubre de 1972 y 501 del 10 de mayo de 1982, se consagró el derecho a la pensión especial de jubilación para los empleados que hubieren trabajado en forma exclusiva para la Universidad durante 20 años o más, continuos o discontinuos y cuyo valor sería equivalente al 100% de la última asignación del empleado o trabajador.
Dichas resoluciones fueron sometidas a tribunal de arbitramento y el laudo fue recurrido ante la Corte Suprema de Justicia, la que en sentencia del 29 de septiembre de 1994 ordenó a la demandada a darle estricto cumplimiento a las resoluciones rectorales 256 de 1972 y 501 de 1982. Con fundamento en lo anterior solicitaron el reconocimiento y pago de su pensión especial de jubilación, la que nunca fue atendida por la demandada.
La demandada aceptó los extremos de las relaciones laborales y el último salario, al igual que la mayoría de los hechos comunes a las demandantes, pero manifestó que todas estando al servicio de la universidad, el ISS les concedió la pensión de vejez. Agregó, que las normas legales y reglamentarias que se invocan no les son aplicables pues la resoluciones sobre pensión voluntaria no están vigentes, pues fueron derogadas mediante la resolución rectoral 640 de 1991.
Propuso como excepciones perentorias o de fondo la inexistencia de la obligación y derecho correlativo, carencia de causa y título para pedir y caso juzgado en cuanto a Priscila Barrera Sánchez. Mediante sentencia del 18 de agosto del 2006 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar la pensión especial de jubilación a favor de Diana Olga Pratt de Lozano desde el 17 de diciembre de 2001 a razón de $1´059.927; a Priscila Barrera Sánchez desde el 21 de diciembre de 2001 a razón de $695.053,00 mensuales; a Aura María Sabogal de Díaz desde el 14 de agosto de 2002 a razón de $613.000,00 mensuales y a María Concepción Beltrán de Prieto desde el 1 de diciembre de 1999 a razón de $612.572 mensuales.
A pagarles las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad a partir de la fecha de terminación de labores de cada demandante, al igual que la indexación de los valores que dan lugar a la misma y al pago de los interese moratorios por el no pago de las mesadas pensionales. Declaró no probadas las excepciones. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre del 2006, revocó el fallo del juzgado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda.
El Tribunal, luego de citar las resoluciones 256 del 2 de octubre de 1972, 501 de 1982, 640 del 10 de mayo de 1991, y el laudo arbitral del 8 de julio de 1994, precisó que la vigencia de la primera por obra de la segunda, se refiere a la típica situación de tránsito regulativo de beneficios unilaterales concedidos por el empleador, los que pueden ser modificados o suprimidos por éste en cualquier tiempo, salvo la existencia de derechos ya consumados en vigencia de tal normatividad, en virtud de la unilateralidad de los mismos y su causa en la potestad subordinante del empleador, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, sostuvo, la derogatoria válida y definitiva del beneficio establecido en la resolución 256 de 1972 por virtud de la resolución 640 de 2001, por cuanto todas las resoluciones provienen de la voluntad unilateral del empleador y no están consagradas en ningún otro instrumento legal o convencional que sea bilateral y en ese sentido revista mayor fortaleza o rigidez para su modificación, salvo lo argumentado para el laudo arbitral de 1994 que estudió con posterioridad.
En consecuencia, no es cierto, que la resolución 256 cobró vigencia definitiva por obra de la resolución 501 de 1982, pues los beneficios unilaterales concedidos por el empleador siempre son revisables por él mismo, con respeto de los derechos adquiridos y por tanto inmodificables. Precisó, que la resolución 256 tuvo vigencia así: i) una vigencia incondicional entre 1972 y 1982, ii) una vigencia condicionada, sólo para los trabajadores que iniciaron su relación laboral antes de 1982, entre 1982 y 1991 y, iii) una pérdida de vigencia total o una derogatoria definitiva a partir de 1991.
Con la única excepción para quienes adquirieron el derecho a la pensión en alguno de los interregnos de vigencia, lo que no se da en ninguna de las demandantes, pues cumplieron los veinte años de servicios con posterioridad a 1991, fecha para la cual la disposición que consagraba el derecho ya no tenía vigencia, y por ende no existe ningún derecho adquirido que pueda escapar a la facultad de revisión, liquidación o supresión del beneficio pensional que tiene el empleador por tratarse de un beneficio extralegal, unilateral.
En cuanto a la vigencia de la resolución 256 por su incorporación al laudo arbitral de 1994, sostuvo que la misma fue válidamente derogada por la resolución 640 de mayo de 1991, y por ello la nueva vigencia de la resolución 256 debía operar expresamente en el laudo arbitral, en cuanto implicaba dos situaciones, el restablecimiento de una disposición derogada y la derogación de la resolución 640 de 1991.
Es decir, el Tribunal debió conocer como controversia la relativa al reconocimiento de pensiones en los términos de la resolución 256 y reconocerla con efectos retroactivos entre 1991 y 1994, pues la presunta incorporación del beneficio unilateral en un instrumento colectivo no se dio en su vigencia sino posteriormente, cuando ya había operado una derogación. Retroactividad que riñe con la naturaleza del laudo arbitral, que fija su vigencia desde 1994 hacía adelante, sin prever efectos retroactivos.
Concluyó, con apoyo en el artículo 14 de la ley 153 de 1887, que una disposición normativa derogada no revive por la sola referencia que a ella se haga, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Por lo tanto, del artículo 21 del laudo arbitral de 1994 no se desprende el derecho pensional pretendido por las demandantes. Además, una derogatoria expresa como la de la resolución 640, no puede ser contrariada por una mera interpretación de otra disposición, sino que debe mediar, otra disposición por lo menos equivalente, que derogue la derogatoria y en todo caso que tenga la indicación expresa de revivir la disposición derogada.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION Aspiro a que, salvo lo resuelto respecto a la excepción de Cosa Juzgada, se case la sentencia recurrida, en cuanto absolvió a la Universidad de todas las súplicas de la demanda.
Pido a la H. Corte Suprema de Justicia, que en Sede de Instancia modifique la sentencia de primer grado y en su lugar se ordene, para cada una de mis poderdantes, lo siguiente: 1) DIANA OLGA PRAT DE LOZANO: La Pensión de Jubilación a razón de $1.059.927 mensuales, desde el 17 de Diciembre de 2.001, más los reajustes legales y las mesadas adicionales. 2) PRISCILA BARRERA SÁNCHEZ: La Pensión de Jubilación a razón de $695.053 mensuales, desde el 21 de Diciembre de 2.001, más los reajustes legales y las mesadas adicionales. 3) AURA MARIA SÁBOGAL DE DIAZ: La Pensión de Jubilación a razón de $613.000 mensuales, desde el 14 de Agosto de 2.002, más los reajustes legales y las mesadas adicionales. 4) MARIA CONCEPCION BELTRÁN DE PRIETO: La Pensión de Jubilación a razón de $612.572 mensuales, desde el 1° de Diciembre de 1.999, más los reajustes legales y las mesadas adicionales. 5) Confirmar en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas. 6) En cuanto a Costas que se resuelva conforme a los resultados de este Recurso.
CAUSAL O MOTIVO DE CASACION La causal que invoco es la primera de las consagradas en el Art. 60 del Dto. 528 de 1.964 y el Art. 70 de la Ley 16 de 1.969. PRIMER CARGO La sentencia acusada viola directamente, por aplicación indebida el Art. 14 de la Ley 153 de 1.887, en relación con los Arts. 4°, 302, 303 y 304 del C.C., los Arts. 457, 467, 478, 479 y 480 del C.S.T, y como normas de medio 105 Arts. 136, 140 y 143 del C.P.L. Las normas anteriores en relación con los Arts. 43, 259 - 2 y 260 del C.S.T. así como los Arts. 53 y 58 de la C.N., el Art. 36 de la Ley 100 de 1.993, los Arts. 16, 19 y 21 del C.S.T., el Art. 72 de la Ley 90 de 1.946 y los Arts. 60, 61 y 62 del Dto. 3041 de 1.966 que aprobó el Acuerdo 224 de ese año y el Acuerdo 029 de 1.985.
Para efecto de este cargo no se discuten las conclusiones probatorias a que llega el Tribunal; tales como que la Resolución 256/72 no se reprodujo expresamente en el Laudo; que la Resolución 640/91 derogó la 256/72; que la Resolución 256/72 es asimilable a una disposición con fuerza normativa comparable a la Ley; que ninguna de mis mandantes habla cumplido 20 años de servicios el 1° de Noviembre de 1.991, fecha en que entró en vigencia la Resolución 640; que en el Laudo Arbitral no se fijó expresamente ningún efecto retroactivo entre 1.991 y 1.994; que el Laudo solo se produjo en el año de 1.994; que en el Laudo no se dijo expresamente que se derogaba la Resolución 640/91; que la incorporación de la Resolución 256/72 ocurrió después de ser expedida la 64Q/91; que en el Laudo no se consignó expresamente, que “se revivía” la Resolución 256; que no hay en el proceso Resolución que derogue la 640 y que en el Laudo tampoco se dijo que la Resolución 256 tiene vigencia desde el 2 de Octubre de 1.972.
Además afirma el Tribunal que la incorporación de la Resolución 256/72 al Laudo Arbitral, no se dio en forma legal, pues ello ocurrió cuando la mencionada Resolución había sido derogada, sin que se llenaran todos los requisitos. “Encuentra respaldo lo anterior en las prescripciones de la ley 153 de 1.887, que en su artículo 14 dispone que una ley —asimilable a una disposición normativa como la que aquí se discute- derogada no revivirá por sí sola las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva’ “(Subrayo).
Ahora bien, el Art 136 del C.P.L. asimila el Laudo a la Sentencia. El Art 143 del mismo estatuto, confiere al Laudo fuerza de Sentencia. A su turno, el Art 461 del C.S.T. otorga al Laudo el carácter de Convención Colectiva. No hay norma que otorgue al Laudo Arbitral el carácter de Ley que le otorgó el Tribunal; de donde resulta una clara violación directa del Art. 14 de la Ley 153 de 1.887 por cuanto se aplicó a un caso que no es aplicable, pues se repite, el Laudo Arbitral no tiene carácter de Ley, tal lo entendió el Tribunal violando directamente el Art 14 de la Ley 153 de 1.887 en razón a que lo aplicó en forma indebida.
Como consecuencia de lo anterior, pido se case la Sentencia y en Sede Subsiguiente de Instancia la H. Corte ordene favorablemente las pretensiones del Petitum. SEGUNDO CARGO La sentencia recurrida viola indirectamente, por aplicación indebida, el Art. 66A del C.P.L. adicionado por el Art. 35 712 de 2001; en relación con los Árts. 302, 303 y 304 C.C., y 461, 457, 467. 477, 478 y 479 del C.S.T, y como normas de medio los Arts. 136, 140 y 43 del C.P.L. Las normas anteriores en relación con los Arts. 43, 259 y 260 del C.S.T. así como los Arts. 53 y 58 de la C.N., el Art. 36 de la Ley 100 de 1.993. los Art, 16, l9 y 21 del C.S.T., el Art. 72 de la Ley 90 de 1.946 y los Arts. 60, 61 y 62 del Dto. 3041 de 1.966 que aprobó el Acuerdo 224 de ese año y el Acuerdo 029 de 1.985.
La violación de la Ley proviene de la mala apreciación de los documentos de Fs. 394 a 397 (Cuaderno Principal) y de Fs. 4 - 6 (Segundo Cuaderno). Además porque se dejó de apreciar la contestación de la demanda (Fs. 95 a 104) y la sentencia de Fs. 398 a 426; lo cual condujo al Tribunal a incurrir en ostensible error de hecho. ERROR EVIDENTE DE HECHO 1) Dar por establecido, sin ser cierto, que los únicos puntos materia del Recurso de Apelación fueron el de la Cosa Juzgada respecto a Priscila Barrera, el de vigencia y aplicabilidad de la Resolución N° 256 de 1.972 y el derecho a los reajustes anuales sobre la pensión. 1a) No dar por demostrado, estándolo, que también fue materia de Apelación propuesta por la demandada, resolver si era viable la compartibilidad de la Pensión entre el I.S.S. y la Universidad; conforme al Acuerdo 029 de 1.985.
DEMOSTRACION DEL CARGO El error indilgado a la Sentencia aparece de modo manifiesto en los Autos. Basta leer la Contestación de la Demanda y los memoriales de apelación presentados en primera y segunda instancias para concluir que la demandada, además de los puntos que estudió el Tribunal en el recurso, sí presentó como materia de apelación decidir sobre la responsabilidad del I.S.S. respecto de la Pensión y sí con fundamento en el Acuerdo 029 de 1.985 aprobado por el Mo. 2879 del mismo año, era admisible la compartibilidad con la demandada, punto respecto al cual el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento; estando obligado a hacerlo; así como se pronunció sobre “los reajustes anuales de la pensión reclamados por el apoderado de las demandantes en su recurso de apelación, por cuanto la pensión que les da base está siendo objeto de revocación”.
De igual manera como se pronunció respecto a este punto debió pronunciarse con respecto a la aplicabilidad o no del Acuerdo 029/85 y de la responsabilidad del I.S.S. en cuanto a la compartibilidad de la pensión reclamada, así los resultados fueran iguales. A causa del error anterior se desatendió el principio de consonancia consagrado en el Art. 66A del C.P.L., pues se omitió el estudio de un punto importante propuesto en la Apelación por la Universidad.
Se violó así, indirectamente, por aplicación indebida, la norma citada, por cuanto no se le hizo producir los efectos que ella contiene, ya que no se resolvió el recurso circunscribiéndolo a todos los puntos materia de la apelación. Por esta razón, ruego a la H. Corte Suprema de Justicia casar la sentencia y en Sede de Instancia despachar favorablemente las pretensiones de esta demanda.
TERCER CARGO La sentencia recurrida viola indirectamente, por aplicación indebida los Arts. 259, 260, 265 y 267 del C.S.T. en relación con los Arts. 461, 457, 467, 477, 478, 479 y 480 del mismo estatuto y como normas de medio los Arts. 136, 140 y 143 del C.P.L. Las normas anteriores en relación con los Arts. 53 y 58 de la C.N., el Art. 36 de la Ley 100 de 1.993, los Art. 16, 19, 21 y 43 del C.S.T., el Art. 72 de la Ley 90 de 1.946 y los Arts. 6 61 y 62 del Dto. 3041 de 1.966, el Acuerdo 029 de 1.985 y el Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Dto. 758 del mismo año. ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1) Es error grave afirmar, en contra de lo que aparece demostrado en las Autos, que del Art. 21 del Laudo no se desprende el derecho Pensional pretendido por mis poderdantes. 1ª) No dar por demostrado, siendo evidente, que del Art. 21 del Laudo no solo se desprende el derecho pretendido, sino la exigencia a la Universidad para que dé estricto cumplimiento a las Resoluciones 256/72 y 501/82 que consagran la Pensión Especial que demandan mis poderdantes. 2) Dar por demostrado, contra toda evidencia, que derogada la Resolución 256 de 1.972 que corre a Fs. 47 y 48 el derecho a la Pensión de mis mandantes, no se consagró en ningún otro instrumento legal o convencional. 2a) No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de mis mandantes quedó consagrado en el Laudo Arbitral Homologado; el que dispuso dar estricto cumplimiento a la Resolución 256/72. 3) Dar por establecido, contra toda evidencia, que el espíritu del Laudo fue conminar a la Universidad a reconocer la pensión a las personas vinculadas antes del 10 de Mayo de 1.982 y que hubieren cumplido 20 años de servicios antes del 1° de Noviembre de 1.991. 3a) No dar por demostrado, siendo una realidad procesal, que cuando el Laudo dispuso dar estricto cumplimiento a las Resoluciones 256/72 y 501/82, lo que ordenó a la Universidad fue reconocer a sus trabajadores la Pensión de Jubilación Extralegal, sin ninguna condición distinta a los requisitos en ellas establecidos.
DEMOSTRACION DEL CARGO En el primer error incurre el Tribunal porque apreció mal el Laudo Arbitral (fs. 50 — 60), la Sentencia que lo homologó (fs. 61 — 86) y las Resoluciones 256/72. 501/82 y 640/91 (fs. 47, 48 y 49). Conforme a las normas laborales el Laudo tiene Fuerza de Sentencia y se acomoda a ella. El Art. 21 es resultado del estudio de uno de los puntos que durante el trámite arbitral hicieron el Tribunal de Arbitramento y la H. Corte que lo homologó. En ese trámite, los árbitros conocieron, estudiaron y evaluaron el Pliego de Peticiones (f. 50 y 51), asÍ como el texto y contenido de las Resoluciones relacionadas con Pensiones de Jubilación de la UNINCCA, que aportó el Sindicato (f. 52).
Luego de escuchar a las partes (f. 51), el Tribunal de Arbitramento como resultado de su estudio y análisis consignó: “Artículo 43°: Aprobado por unanimidad. UNINCCA dará estricto cumplimiento a. las Resoluciones rectorales No. 256 de 1.972 y 501 de 1.982” (Subrayo — f. 53 y 56). Finalmente, en la parte resolutiva del Laudo, el Tribunal decide: “Art. 21 — UNINCCA dará estricto cumplimiento a las Resoluciones Rectorales No. 256 de 1.972 y 501 de 1.982” (f. 60); decisión frente a la cual la Universidad no expresó ninguna inconformidad y fue homologada por la H Corte Suprema de Justicia (f. 69).
Es evidente, que cumplido el procedimiento arbitral y resuelto el conflicto colectivo, por ministerio del Art. 21 del Laudo, la Resolución 256/72, desde su expedición recobró toda vigencia y en sus propios términos restableció el derecho a la Pensión de Jubilación de mis mandantes: “ ARTICULO CUARTO. El empleado que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Universidad, siempre y cuando que su vinculación haya sido de dedicación exclusiva, la Universidad le reconocerá pensión de jubilación con el 100% de la última asignación “; artículo éste, asimilable a la Ley, como lo reconoce el Tribunal y por lo mismo no requería consignación expresa en el Laudo (xx).
El derecho a la Pensión que se desprende del Art. 21 del Laudo, no ofrece la menor duda, si además se tiene en cuenta la constancia que a folio 82 consignó la H. Corte Suprema de Justicia: “Examinados los demás artículos del, laudo arbitral —dentro de los cuales está el Art. 21- se observa que con ellos no se quebrantaron derechos reconocidos por la Constitución Nacional, las leyes o las normas convencionales vigentes” (Entre guiones no es del texto).
Respecto a la vigencia de la Resolución 256/72, por ministerio del Laudo Arbitral, en casos idénticos o similares se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral, en los siguientes términos: “Apunta la parte impugnante, dada la invocación del artículo 14 de la Ley 153 de 1887, a probar que los arbitradores al proferir el laudo reprodujeron una norma legal ya derogada, con lo cual da a entender que legislaron, lo que no es cierto, ya que, de un lado la resolución que inicialmente consagró la pensión tiene un origen netamente voluntario y, de otro, la disposición del laudo tiene el carácter de precepto convencional, según lo consagra el artículo 461 del C.S.T. Sin duda alguna que el ad quem no incurrió en error manifiesto, dado que el laudo que restableció el derecho pensional creado inicialmente por las resoluciones rectorales enunciadas, fue homologado por la Corte Suprema de Justicia, por lo que no puede ahora, en este proceso y en este cargo, pretender desconocer dicho derecho, restándole valor a lo ya decidido y a través de lo cual se determinó que los artículos del laudo, dentro de ellos, el 21, “no quebrantaron derechos reconocidos por la Constitución Nacional, las leyes o las normas convencionales vigentes”.
Lo que si está claro es que el laudo fue homologado y la parte ahora demandada, en aquel entonces no lo impugnó, de donde se deduce que lo que ahora persigue la censura es que nuevamente la Corte Suprema de Justicia se pronuncie, aunque por otro medio y de otra manera, sobre la vigencia de un artículo -21 - que ya fue objeto de evaluación o estudio al desatar el referido recurso de homologación. (Ver sentencia de homologación folios 68 a 93).
Por lo demás, debe reiterarse también otro sustento del fallo recurrido y que se muestra incontrovertible, cual es el de que la pensión que inicialmente se concedió en forma voluntaria y luego se derogó, renació con la expedición del laudo arbitral como producto del convenio colectivo”. (Sent 6 Abril/01 — H.M.P. Dr., Luís Gonzalo Toro Correa — Subrayo).
Por lo anterior, pido a la H. Corte Suprema de Justicia se case la sentencia y en Sede Subsiguiente de Instancia se ordenen las pretensiones del Petitum.” (Folios 9 a 17). Por su parte el opositor sostiene que el alcance de la impugnación es inexplicable, se parte de una premisa falsa, contiene planteamientos excluyentes, los pilares de la sentencia no fueron atacados, el discurso es de instancia. Precisó los alcances de la ley 153 de 1887 en cuanto a la derogatoria normativa y la regulación de la compartibilidad pensional.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que el punto central de la presente controversia ya ha sido definido por ésta Corporación, cual es la vigencia de las resoluciones rectorales que establecieron y derogaron una pensión especial de jubilación, la Sala procede al estudio y decisión de los tres cargos de manera conjunta. El Tribunal, fundamentó su fallo, en que los beneficios unilaterales concedidos por el empleador, pueden ser modificados o suprimidos por éste en cualquier tiempo, salvo la existencia de derechos ya consumados en vigencia de tal normatividad o estén consagrados en otro instrumento legal o convencional que sea bilateral y en ese sentido revista mayor fortaleza o rigidez para su modificación. Argumentación que difiere a lo dicho por esta Sala al respecto dentro de un proceso contra la misma universidad, y con similares supuestos de hecho.
“Pretende demostrar la parte recurrente que hubo desacierto del fallador de segundo grado al considerar que para el 7 de octubre de 1995 se encontraban vigentes las resoluciones 256 de 1972 y 501 de 1982, con fundamento en el laudo arbitral y en la homologación, no obstante que la primera resolución citada fue derogada a partir del 1º de noviembre de 1991, según el artículo 1º de la resolución 640 de 10 de mayo de 1991 (folios 129 y 130).
El ad quem, efectivamente, para confirmar la decisión que le concedió la pensión al actor, estimó que el derecho establecido en la resolución 256 de 1972, no quedó derogado por la resolución 501 del 10 de mayo de 1982 y que pese a que la resolución 640 del 10 de mayo de 1991 contempló la derogatoria de la resolución inicialmente señalada, cualquier discusión sobre su aplicabilidad quedaba sin piso jurídico, dado que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al emitir el laudo arbitral, que fue homologado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en providencia de fecha 29 de septiembre de 1994, en su artículo 21 “como resultado de la negociación colectiva definida por árbitros, las Resoluciones Rectorales ya citadas se encontraban vigentes para el 7 de octubre de 1995, fecha en la cual el actor cumplió los 20 años de servicios continuos a la entidad demandada y por ello, nació para el actor el derecho a que la demandada lo pensione con este beneficio extralegal, que dejó de ser una pensión voluntaria para convertirse en pensión de jubilación extralegal consagrada en el laudo de 1994, …” (folio 173 C.1).
“… Apunta la parte impugnante, dada la invocación del artículo 14 de la Ley 153 de 1887, a probar que los arbitradores al proferir el laudo reprodujeron una norma legal ya derogada, con lo cual da a entender que legislaron, lo que no es cierto, ya que, de un lado la resolución que inicialmente consagró la pensión tiene un origen netamente voluntario y, de otro, la disposición del laudo tiene el carácter de precepto convencional, según lo consagra el artículo 461 del C.S.T..
Sin duda alguna que el ad quem no incurrió en error manifiesto, dado que el laudo que restableció el derecho pensional creado inicialmente por las resoluciones rectorales enunciadas, fue homologado por la Corte Suprema de Justicia, por lo que no puede ahora, en este proceso y en este cargo, pretender desconocer dicho derecho, restándole valor a lo ya decidido y a través de lo cual se determinó que los artículos del laudo, dentro de ellos, el 21, “ no quebrantaron derechos reconocidos por la Constitución Nacional, las leyes o las normas convencionales vigentes”.
(folio 93 C. de la Corte) Lo que sí está claro es que el laudo fue homologado y la parte ahora demandada, en aquel entonces no lo impugnó, de donde se deduce que lo que ahora persigue la censura es que nuevamente la Corte Suprema de Justicia se pronuncie, aunque por otro medio y de otra manera, sobre la vigencia de un artículo -21- que ya fue objeto de evaluación o estudio al desatar el referido recurso de homologación. (Ver sentencia de homologación folios 68 a 93).
Por lo demás, debe reiterarse también otro sustento del fallo recurrido y que se muestra incontrovertible, cual es el de que la pensión que inicialmente se concedió en forma voluntaria y luego se derogó, renació con la expedición del laudo arbitral como producto del convenio colectivo.” (Radicación 14689 – 6 de abril de 2001). En consecuencia el cargo prospera.
Como consideraciones de instancia basta señalar: 1-. El laudo arbitral de fecha 18 de julio de 1994 dispuso en su artículo 21 “UNINCCA dará estricto cumplimiento a las Resoluciones Rectorales No. 256 de 1.972 y 501 de 1.982.” (Folio 60). 2-. Dicho laudo fue homologado por esta Corporación mediante sentencia del 29 de septiembre de 1994 (Folios 61 a 86). 3-.
La resolución 256 de 1972 en su artículo cuarto dispone “El empleado que cumpla 20 años de servicios continuos ó discontinuos a la universidad, siempre y cuando haya sido de dedicación exclusiva, la Universidad le reconocerá Pensión de Jubilación con el 100% de la última asignación” (Folio 48). 4-. La resolución 501 del 10 de mayo de 1982 mediante la cual se derogó en su totalidad la resolución anterior, precisó en su artículo segundo que “La derogatoria de que habla el Artículo anterior se establece únicamente para el personal que entre a trabajar a la Fundación Universidad INCCA de Colombia, con efectividad a partir de la fecha de la presente Resolución.” (Folio 49). 5-.
Todas las demandantes trabajaron más de 20 años y en dedicación exclusiva como lo afirmaron en la demanda y lo aceptó la demandada. 6-. En atención a que el ISS le reconoció pensión de vejez a las demandantes, en consecuencia las pensiones de jubilación que se imponen por esta providencia serán compartidas con aquellas, y solo estará a cargo de la Universidad el mayor valor, si lo hubiere entre la pensión otorgada por el ISS y la que deba ser pagada por el patrono. Por lo tanto se impone modificar el fallo del juzgado, en el sentido de la compartibilidad de ambas pensiones y en cuanto al pago de las mesadas adicionales y a los reajustes legales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2006, en el proceso seguido por DIANA OLGA PRAT DE LOZANO, PRISCILA BARRERA SANCHEZ, AURA MARIA SABOGAL DE DIAZ y MARIA CONCEPCION BELTRAN DE PRIETO, contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.
En sede de instancia, se modifica el fallo del juzgado, y se condena además al pago de las mesadas adicionales y a los reajustes legales. Se declara la compartibilidad de las pensiones aquí impuestas con las pensiones de vejez reconocidas por el ISS a las demandantes, y en consecuencia solo estará a cargo de la Universidad el mayor valor, si lo hubiere entre la pensión otorgada por el ISS y la que deba ser pagada por el patrono. Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria