hghghghghg República de Colombia Casación 33546 P/. MICAELA CORREDOR GARCÍA Y OTRA Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 98 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Sofía, María Mary y Micaela Corredor García, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 5 de marzo de 2009, que al revocar la decisión absolutoria en primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, condenó a las procesadas -junto con Carlos Fernando Corredor Mosquera-, a la pena principal de 54 meses de prisión, multa de $99’500.000 y 64 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsables del delito de fraude procesal.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El episodio fáctico es sintetizado en la sentencia impugnada, así: “El 26 de febrero de 2004, el Dr. Hernando Ramírez Chaux obrando como apoderado judicial del Banco Davivienda S.A. presentó denuncia penal contra Sofía Corredor García, María Mary Corredor García, Micaela Corredor García y Carlos Fernando Corredor Mosquera, por considerar que existía una coautoría por el delito de fraude procesal, pues con la tramitación de un proceso ordinario laboral se evadió la existencia de un proceso ejecutivo hipotecario de carácter mixto que se tramitaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, a favor de su poderdante y en contra de Sofía Corredor García y Libardo Corredor García”.
Teniendo como fundamento la denuncia y los anexos que la acompañaron, la Fiscalía Doce Seccional de Neiva decretó la formal apertura instructiva el 2 de marzo de 2004 (fl.74). Acopiada abundante prueba documental y testimonial y previa vinculación de los incriminados Sofía, María Mary y Micaela Corredor García y Carlos Fernando Corredor Mosquera-, el 30 de marzo de 2004 se profirió en su contra resolución acusatoria, siendo confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva el 7 de abril de 2006.
Tramitada la etapa del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente. DEMANDA Y CONSIDERACIONES 1. Sin aducir una causal concreta y dentro del acápite intitulado “Hechos materia de juzgamiento”, recapitula el apoderado de las sentenciadas el devenir fáctico matizándolo con juicios propios relacionados con la credibilidad que en su criterio tiene el manejo que las hermanas dieron a su empresa y que se censura por mendaz. 2.
Descalifica el contenido de la denuncia, reivindicando cómo el acta de conciliación en que se fundamentó el proceso ejecutivo laboral sí existió y es veraz. Por lo demás, estima “mal asesorado” el Banco, pues bien ha podido convenir una conciliación con “Sofía”, conocido que sus bienes “son muy superiores a lo adeudado”. 3. En condiciones tales, aduce concurrentes errores “de hecho y de derecho”, sin que en su concepto sea necesario “hacer ningún esfuerzo mental para caer en cuenta que no ha existido en este proceso actividad dolosa” de parte de los procesados, como tampoco sujeto pasivo del delito de fraude procesal que se imputa, máxime cuando procede “repetir hasta la saciedad” que los encartados sí laboraban en el almacén veterinario “La Hacienda” y sí se les adeudaba la totalidad de prestaciones que motivaron la conciliación y luego el proceso ejecutivo laboral sin que fuese una farsa el mismo. 4.
En las condiciones reseñadas, surge para la Sala ostensible y manifiesta la ineptitud formal de la demanda de casación postulada en este caso por el defensor de Sofía, María Mary y Micaela Corredor García, lo que impone anticipar su desestimación, pues a dicho cometido imperioso resulta recordar, como en forma permanente y abundante lo hace la Corte, que siendo la impugnación extraordinaria en su índole excepcional o discrecional lo procedente en este caso dado el límite máximo punitivo para el delito de fraude procesal objeto de imputación -8 años-, era para el demandante forzoso cumplir con el deber de anticipar la exposición de aquellos fundamentos en que sustenta la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, anotar en forma sintética, pero precisa y concreta, a cuál de las dos alternativas posibilidades se acogía, si tenía la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados. 5.
Como bien se aprecia en el escrito de demanda, ninguna concreción sobre dicho particular se observa, pues no solamente omite en forma evidente indicar la justificación que en el caso específico debiera motivar a la Corporación a admitir el ataque casacional, sino que entendiéndose forzado a precisar alguna de las causales en que apoya sus pretensiones, sin escoger la correspondiente, afirma la presencia de errores “de hecho y de derecho”, pese a que en manera alguna identifica esos defectos de apreciación probatoria, los concretos elementos sobre los que eventualmente recaerían, ni su incidencia en alguno de los motivos que, entonces, harían viable el recurso en las condiciones en que dado el delito imputado procedería su propuesta ante la Sala. 6.
Como queda visto -lo que es de suyo suficiente para la ineptitud formal del libelo- el actor eludió dicho requerimiento, para postular una disparidad de criterio valorativo de las pruebas sin sujeción alguna a los motivos habilitantes en casación para atacar un fallo, en donde prima la pretensión de imponer su criterio de apreciación al contenido en el fallo impugnado.
Por manera que sin que el actor se hubiera ocupado de identificar los motivos sustentadores acorde con la modalidad discrecional de la casación aducida y sin que revisada la actuación observe la Corte violación alguna de garantías procesales que justifiquen su oficiosa intervención, nada distinto procede sino declarar la inadmisión de la demanda.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de las procesadas Sofía, María Mary y Micaela Corredor García. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1