SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 33546 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 33546 Acta No. 54 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia del 29 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por GLORIA PARRA DE RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo menor MAURICIO RODRÍGUEZ PARRA.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, Gloria Parra de Rodríguez, como cónyuge sobreviviente del señor Mariano Rodríguez Virviescas y madre del menor Mauricio Rodríguez Parra, demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes en los términos de ley, desde el 3 de noviembre de 1998 cuando falleció su esposo, más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que su difunto esposo laboró para la Policía Nacional por espacio de 9 años, 4 meses y 16 días, incluyendo tiempos dobles y diferencia año laboral, para un total de 3.376; que igualmente trabajó para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 5 de noviembre de 1979 y el 1º de enero de 1990, por un total de 10 años, 8 meses y 29 días, es decir 3.869 días; que sumados los tiempos anteriores laboró al servicio del Estado por más de 20 años; que a la fecha de su deceso, Mariano Rodríguez contaba con una edad superior a la exigida por la ley para acceder a la pensión de jubilación, por lo cual ella y su hijo tienen derecho a la transmisión de la pensión. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones de la actora. Admitió el tiempo de prestación de servicios del fallecido Rodríguez Virviescas a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en cuanto a los demás manifestó estarse a lo probado. Propuso como excepciones de la inexigibilidad de la obligación, buena fe y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 8 de septiembre de 2006 y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora; declaró probada la excepción de inexigibilidad de la obligación y dejó a cargo de la demandante las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la accionante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó al demandado al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora y de su menor hijo desde el 3 de noviembre de 1998, dejando a cargo del Fondo las costas de la primera instancia y se abstuvo de interponerlas en la alzada.
El Tribunal dio por demostrados el fallecimiento del causante Mariano Rodríguez Virviescas el 3 de noviembre de 1998; la calidad de cónyuge de la actora; la condición de hijo de Mauricio Rodríguez Parra; la prestación de servicios del causante a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por espacio de 10, 8 meses y 29 días y para la Policía Nacional por 9 años, 4 meses y 16 días, “para un total de tiempo de servicio de 20 años, tal como lo dedujo el A-quo”.
Precisó que la fecha del fallecimiento era la que marcaba la pauta en torno a la normatividad aplicable y que en consecuencia debía tenerse en cuenta el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyos supuestos encontró no acreditados; sin embargo, como el causante “contaba con 20 años de servicio al momento de su deceso cumplidos al amparo de preceptivas legales anteriores a la Ley 100 de 1993 y aplicables a los servidores públicos, en materia de SUSTITUCIÓN PENSIONAL tales como la LEY 33 DE 1973, que dispuso: ‘Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia’…”.
Se refirió luego a la aplicación al sub judice del principio de la condición más beneficiosa y reiteró que como el fallecido no cumplía el requisito de las 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a su muerte, pero sí tenía el número de cotizaciones de acuerdo con la normatividad anterior para tener derecho a la pensión de jubilación, la prestación reclamada debe concederse con fundamento en las leyes anteriores y bajo el amparo además de los literales f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, apoyando su conclusión con apartes de la sentencia de casación del 13 de agosto de 1997, radicación 9758, los cuales transcribió. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Fondo demandado con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y en instancia se confirme la del Juzgado.
Con ese propósito formuló tres cargos, que con vista en la réplica, se decidirán en la forma en que se señala a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la violación indirecta y por aplicación indebida “de la ley 33 de 1985, ley 33 de 1973, literales f) y G) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, artículo 46 de la ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990 –Decreto 0758 de 1990- y la Ley 100 de 1993…”.
Anota que por haber apreciado con error la certificación de la Policía Nacional (folio 13) y por haber dejado de apreciar la confesión contenida en la demanda inicial (folios 3 y 4), el Tribunal incurrió en el hecho de “Dar por acreditado, no estando, que el señor MARIANO RODRÍGUEZ VIRVIESCAS laboró para la POLICÍA NACIONAL 9 años, 4 meses y 16 días para un total de tiempo de servicio de 20 años”.
La demostración la desarrolla así: “ Erró ostensiblemente el ad-quem al dar por demostrado que el señor MARIANO RODRÍGUEZ VIRVIESCAS laboró más de 20 años al servicio. Del documento del folio 13 se desprende sin hesitación que para la Policía Nacional laboró del 1º de agosto de 1969 al 3 de septiembre de 1975, es decir 6 años, 1 mes y 2 días, que sumados al tiempo laborado para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de 10 años, 8 meses y 29 días surge que el tiempo efectivamente laborado fue de 16 años, 10 meses y 1 día. Luego mal pudo afirmar que el tiempo laborado fue de 20 años “ VII.
LA RÉPLICA Sostiene que no hay error fáctico alguno en la sentencia del Tribunal, la cual está ajustada a derecho. VIII. SE CONSIDERA En primer lugar advierte la Corte que a pesar de que la censura acusa como dejada de apreciar “la confesión realizada en la demanda”, sin embargo, en el desarrollo del cargo no señala cuál es la supuesta confesión de la parte actora contenida en la demanda con la que dio origen a este proceso y cómo pudo haber incidido ella en la sentencia de segunda instancia, de manera que frente a ese aspecto, la Sala no cuenta con elementos de juicio que le permitan hacer la confrontación requerida.
Respecto de la certificación del folio 13, anota la Corporación que efectivamente en ella aparecen consignados como extremos de la prestación de servicios del causante a la Policía Nacional como Agente, los comprendidos entre el 1º de agosto de 1969 y el 3 de septiembre de 1975. No obstante, en la casilla correspondiente al total de tiempo de servicio, aparecen 9 años, 4 meses y 16 días, “ INCLUYENDO TIEMPOS DOBLES Y DIFERENCIA AÑO LABORAL.
XXX”. (Resalta la Sala). En las condiciones anotadas, no aparece manifiesto el error de hecho atribuido a la sentencia y según la cual el causante Rodríguez Virviescas laboró para la Policía Nacional “9 años, 4 meses y 16 días para un total de tiempo de servicio de 20 años, tal como lo dedujo el A-quo”, porque ese tiempo de servicio es exactamente el que registra la certificación que se analiza y el que tomó el sentenciador de la alzada.
Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 99 del Decreto 2340 de 1971 y 170 del Decreto ley No. 1211 de 1990, “por haber aplicado la ley en forma incompleta” En la demostración reproduce el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y luego afirma: “Se reveló (sic) el ad-quem contra las normas denunciadas en el cargo al dar por contado un tiempo de servicio efectivo a la Policía Nacional de 9 años, 4 meses y 16 días, cuando los supuestos tiempos dobles de servicios requerían la determinación por parte del Gobierno Nacional, a juicio del Consejo de Ministros, de las zonas en que debieron actuar los miembros de la Fuerza Pública beneficiados por el doble cómputo del tiempo de servicios para efectos de prestaciones sociales, que conforme a dicha normatividad solamente podía hacerse uso de ellas durante el tiempo en que permaneciera turbado el orden público en todo o en parte del territorio nacional.
Mal podía el Tribunal avalar un tiempo doble cuando para ese beneficio es necesario por lo menos demostrar que durante el tiempo de prestación de servicio a la Policía, ello es entre el 1º de agosto de 1969 al 3 de septiembre de 1975, se presentó Estado de Sitio conforme lo exigen las normas denunciadas como infringidas en este cargo. De otro lado, el Tribunal dejó de aplicar (sic) parágrafo 1º del art. 170 del Decreto Ley No. 1211 de junio 8 de 1990, siendo el caso de hacerlo, que advierte: ‘Parágrafo.
Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales Y suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.
Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones sociales por servicios al Estado en calidad de empleado civil’ Al haber concluido su prestación de servicios el señor MARIANO RODRÍGUEZ VIRVIESCAS el 1º de enero de 1991, con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ya no podía incluírsele el tiempo doble toda vez que la norma denunciada en el cargo tiene vigencia a partir del 8 de junio de 1990 cuando fue publicada en el Diario Oficial ” X. LA RÉPLICA Alega que no hay error jurídico alguno en la sentencia acusada, ya que la actora demostró fehacientemente que su cónyuge fallecido trabajo al servicio del Estado por más de 20 años.
XI. SE CONSIDERA El artículo 99 del Decreto Ley 2340 de 1971, mediante el cual se reorganizó la carrera de Agentes de la Policía Nacional, es del siguiente tenor: “ Tiempo doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales.
Parágrafo. El reconocimiento del tiempo doble a que se refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se levante el estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso de que esta novedad se produzca con posterioridad ”. El precepto en mención efectivamente prescribe que el tiempo doble de servicio se computará en las zonas que determina el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros, pero no dispone de manera perentoria u obligatoria que en cada caso particular cuando se alegue un tiempo doble de servicio, los interesados deben acreditar que efectivamente el Gobierno, previo juicio del Consejo de Ministros, señaló las zonas en las cuales, turbado el orden público, se hace valer el mencionado tiempo doble.
Así se dice, por cuanto la certificación que obra en autos fue expedida por el Grupo de Archivo General de la Secretaría General de la Policía Nacional y en ella se consignó claramente que el tiempo total de prestación de servicio por parte del causante Rodríguez Virviescas fue de 9 años, 4 meses y 16 días, incluyendo tiempos dobles y diferencia año laboral.
Nadie más indicado que la propia dependencia en la cual se laboró, la que puede certificar sobre el tiempo efectivo de servicio de un agente de la Policía Nacional, incluyendo los tiempos dobles que deben computarse para efectos de prestaciones sociales. Esa certificación, que es un documento público expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, da fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ella haga el funcionario que la autoriza al tenor de lo preceptuado por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, en principio, constituye prueba idónea sobre los hechos que registra y que son de su competencia y así deberá tenerla como tal el funcionario judicial en trance de resolver una controversia, a menos que se acredite su falsedad.
De otro lado, tampoco “es necesario por lo menos demostrar que durante el tiempo de prestación de servicio a la Policía…, se presentó Estado de Sitio…”, como lo alega la censura, pues debe recordarse que durante el tiempo en que el cónyuge fallecido de la actora laboró como Agente al servicio de la Policía Nacional, esto es vigencia de la Constitución Política de 1886, el Presidente de la República en caso de guerra o de conmoción interior podía con la firma de los Ministros, declarar turbado el orden público en parte o en todo el territorio nacional, con las consecuencias previstas en el artículo 121 de esa codificación superior, pudiendo dictar decretos legislativos que suspendían la vigencia de las leyes en tanto fueran incompatibles con el estado de sitio y sometiéndolos a control constitucional de la Corte Suprema de Justicia, lo cual indica que tanto el que lo decretaba, como los decretos que los desarrollaban eran de conocimiento público y general al igual que las leyes dictadas por el Congreso de la República, por lo que en manera alguna se necesitaban su demostración procesal en controversia judicial.
Por último, frente a la supuesta infracción del artículo 170, parágrafo 1º del Decreto ley 1211 de 1990, es dable advertir que en ella no pudo incurrir el Tribunal por la sencilla razón de que dicho Decreto reguló el Estatuto de Personal del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, a las cuales no pertenecía la Policía Nacional, no siendo por tanto destinatarios de sus disposiciones los agentes de la última entidad mencionada.
Así las cosas, no prospera el cargo. XII. TERCER CARGO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del parágrafo 1º del artículo 170 del Decreto ley 1211 de 1990, “no obstante ser aplicable al caso pero al hacerle producir efectos que la norma no contempla”. En la demostración reproduce el parágrafo denunciado y sostiene que no era aplicable al caso debatido, pues su vigencia fue a partir del 8 de junio de 1990, cuando el causante prestaba servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de los cuales se retiró el 1º de enero de 1991.
XIII. LA RÉPLICA Reitera los mismos argumentos expuestos para la anterior acusación. XIV. SE CONSIDERA Las consideraciones emitidas por la Corte al resolver el segundo cargo en relación con el Decreto 1211 de 1990, son aplicables a esta acusación y por ende suficientes para que este cargo tampoco prospere. Las costas son a cargo de la recurrente, ya que hubo oposición a la demanda extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por GLORIA PARRA DE RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo menor MAURICIO RODRÍGUEZ PARRA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11