CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No.33544. Edilberto Berrío Ortiz. Extradición No.33544. Edilberto Berrío Ortiz. Proceso n.º 33544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 187 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., dieciséis de junio de dos mil diez. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano colombiano Edilberto Berrío Ortiz, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Antecedentes. 1. Mediante Nota Verbal No. 2079 de 23 de septiembre de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Edilberto Berrío Ortiz, para ser juzgado por delitos de secuestro. El Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 3 de diciembre de 2009 por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 2.
Con Nota Verbal No.0171 de 27 de enero de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: - Acusación formal de reemplazo No. S6 09-CR. 109, dictada el 12 de mayo de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se acusa a Edilberto Berrío Ortiz de los delitos de concierto para participar en el delito de secuestro y secuestro. - Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Rebecca Monck Rigigliano, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y Manuel Ortega, Agente Especial del Bureau Federal de Investigaciones (FBI) de los Estados Unidos. - Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y - Orden de arresto impartida contra la persona solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. 3.
El 28 de enero de 2010 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos de América se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 3 de febrero el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.
Hechos que motivan la solicitud de extradición. Se toman de la Nota Verbal 0171 de 27 de enero de 2010, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Edilberto Berrío Ortiz: “El 4 de abril de 2008, en las cercanías de Costa del Este, Panamá, intermediarios del secuestro y coasociados que no aparecen nombrados como acusados en la acusación sustitutiva, trabajando bajo la dirección del liderazgo del Frente 57 de las FARC y con la asistencia de oficiales de la policía panameña, secuestraron, con el objeto de obtener el pago de un rescate, a CECILIO JUAN PADRON, ciudadano de los Estados Unidos y empresario que vivía en Panamá, luego de haber realizado una parada de tráfico ficticia al automóvil de PADRON utilizando un vehículo marcado como de la policía de Panamá. “Luego de haber sido secuestrado, PADRON fue llevado en bote por la costa de Panamá hasta el área de Bahía Solano, en las afueras de la Costa de la Región del Darién, y trasladado a tierra.
Cuando fue trasladado a tierra, su custodia fue transferida a guerrilleros del Frente 57 de las FARC, quienes lo custodiaron mientras se negociaba el pago de un rescate por su liberación en una serie de llamadas telefónicas con su familia en los Estados Unidos. Los acusados Edilberto Berrío Ortiz, Alejandro Palacios Rengifo, y Anderson Chamapuro Dogirama hacían parte del escuadrón de guardia de PADRON.
Berrío Ortiz, Palacios Rengifo, y Chamapuro Dogirama eran miembros del Frente 57 de la guerrilla de las FARC”. Alegaciones de los sujetos intervinientes. 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que los requisitos relacionados con la aportación y validez formal de los documentos que acompañan la solicitud de extradición, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, que la Ley 906 de 2004 prevé como condiciones para emitir concepto favorable, se cumplen a cabalidad en el caso en estudio.
Pide, en consecuencia, proceder de conformidad, teniendo en cuenta, además, que las pruebas practicadas en el trámite de la extradición acreditaron que Edilberto Berrío Ortiz no se encuentra formalmente postulado a la Ley de Justicia y Paz, como se insinuó por parte de la defensa, y que no concurren por tanto motivos que puedan enervar la entrega para proteger los derechos de las víctimas.
Y adicionalmente a ello, que el delito por el que se procede no es de naturaleza política, sino extorsiva. De ser el concepto favorable, solicita a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al de los Estados Unidos de América que Edilberto Berrío Ortiz no puede ser juzgado por conductas distintas de las que motivan la solicitud de extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, confiscación, destierro, o prisión perpetua, por resultar contrarios a los postulados de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
Pide, de igual manera, en orden a proteger los derechos fundamentales de la persona requerida, exhortar al Gobierno para que, si lo considera pertinente, exija al Estado requirente garantizar su permanencia en ese país y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto en el evento de ser sobreseída o absuelta, o liberada por haber cumplido la condena, al igual que a tener un proceso justo, sin dilaciones injustificadas, a gozar de intérprete, a contar con un defensor, a presentar pruebas, a disfrutar de una reclusión digna, a impugnar la sentencia ante un tribunal superior y ofrecerle posibilidades reales para que pueda tener contacto con sus familiares más cercanos. 1.
El defensor de Edilberto Berrío Ortiz solicita a la Corte conceptuar desfavorablemente a las pretensiones del país requirente, pues considera, en primer lugar, que los cargos que las autoridades estadounidenses le imputan a su defendido son falsos, de toda falsedad, porque éste no hizo parte de su planeación, preparación, ni materialización, y que la única función que cumplió en el iter criminis fue la de custodio del plagiado, como guerrillero “raza” (sic), por orden de sus superiores.
Complementariamente sostiene que las prohibiciones constitucionales relacionadas con la improcedencia de la extradición cuando el delito que se juzga es de naturaleza política y cuando los hechos han sido cometidos en territorio colombiano, se consolidan en el caso analizado, porque Edilberto Berrío Ortiz actuó en condición de miembro de las FARC, es decir de delincuente político, y los hechos por él ejecutados como simple custodio no trascendieron el territorio nacional.
SE CONSIDERA: La Ley 906 de 2004, estatuto llamado a regular el caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio aplicable con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.
Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que se derivan de la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos por los que se procede, el lugar de comisión de los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de cosa juzgada. 1.
Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia del escrito de acusación formal de reemplazo No. S6 09- CR. 109, dictada el 12 de mayo de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur Nueva York, en la que aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra Edilberto Berrío Ortiz por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de Rebecca Monck Rigigliano, Fiscal Auxiliar, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de Manuel Ortega, Agente Especial del Bureau Federal de Investigaciones (FBI).
Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se hallan debidamente autenticados. La acusación aparece certificada por el Secretario de la Corte. Las declaraciones de la Fiscal Auxiliar Rebecca Monck Rigigliano, y del Agente Especial Manuel Ortega se hallan refrendadas por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya firma fue certificada por Eric H. Holder, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó al Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett, suscribir su nombre.
Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchet. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Identidad plena de la persona reclamada. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de Edilberto Berrío Ortiz, también conocido como “El Gavilán”, de nacionalidad colombiana, nacido el 8 de mayo de 1984, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.1.025.656.109, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo del Agente Especial, entre otros documentos.
Estos datos de filiación guardan correspondencia con los consignados en el informe de captura y coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad al ser enterada de los derechos del capturado y de los motivos de su aprehensión, y con los resultados de los cotejos decadactilares, fotográficos y biográficos realizados por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
Toda esta información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos pide en extradición. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Edilberto Berrío Ortiz es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para participar en el delito de secuestro y secuestro. Estos cargos se encuentran condensados en la acusación formal de reemplazo No. S6 09 CR.109, de 12 de mayo de 2009, en los siguientes términos: CARGO UNO “Desde el mes de marzo de 2008, o alrededor de esa fecha, hasta e incluso la fecha de radicación de este escrito acusatorio (acusación formal) o alrededor de la misma, en el Distrito Judicial Sur de Nueva York, la república de Panamá y otros lugares… EDILBERTO BERRIO ORTIZ, alias ‘El Gavilán’…, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos del Gran Jurado, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se juntaron, concertaron, se confederaron y concordaron conjuntamente, entre sí y con cada uno de los otros para violar las leyes de los Estados Unidos que prohíben la toma de rehenes.
“Fue parte y el objeto del concierto para delinquir que … EDILBERTO BERRIO ORTIZ alias ‘El Gavilán’…, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos del Gran Jurado, hicieran un concierto para capturar detener y amenazar con matar, lesionar y continuar deteniendo a una persona de nacionalidad estadounidense, a fin de obligar a terceras personas a que realizaran un acto como condición explícita e implícita para la liberación de la persona detenida, es decir, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos del Gran Jurado se concertaron para tomar como rehén a una persona de nacionalidad estadounidense, en la república de Panamá a fin de obligar a los familiares de la víctima a pagar un rescate para garantizar la liberación de la víctima”.
CARGO DOS “Desde el 4 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, hasta incluso alrededor de la fecha de la radicación de este escrito acusatorio (acusación formal)… EDILBERTO BERRIO ORTIZ, alias ‘El Gavilán’…los acusados, ilícita, intencionalmente y a sabiendas capturaron, detuvieron y amenazaron con matar, lesionar y continuar deteniendo a una persona de nacionalidad estadounidense a fin de obligar a terceras personas a que llevaran a cabo un acto como condición explícita e implícita para la liberación de la persona de nacionalidad estadounidense, a saber…MORA PESTANA autorizó la entrega del dinero para financiar el secuestro, OROBIO LOBON detuvo físicamente a la víctima en contra de su voluntad, LEMOS MORENO y CARLITOS de apellidos desconocidos hablaron por teléfono acerca del secuestro y de la víctima, ALEXIS de apellidos desconocidos y persona de nombres y apellidos desconocidos alias ‘El Indio’ participaron en llamadas telefónicas a los familiares de la víctima que se encontraban en Miami, Florida, para exigirles el pago del rescate y BERRIO ORTIZ, PALACIOS RENGIFO y CHAMAPURO DOGIRAMA custodiaron a la víctima, evitando así su puesta en libertad (Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 1203 y 2).” En la legislación colombiana la conducta relacionada en el cargo primero encuentra equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, el cual adscribe pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Dice la norma, “Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “ Modificado Ley 1121 de 2006, artículo 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, t ráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Y la conducta imputada en el cargo segundo encuentra correspondencia típica en el artículo 169 del Código Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley 733 de 2002, que define el delito de secuestro extorsivo, para el cual se adscribe pena privativa de la libertad de 20 a 28 años prisión, más los incrementos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Dice la disposición en cita: “ART.169. Secuestro extorsivo. Modificado. Ley 733 de 2002, artículo 2°. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2000) a cuatro mil (4000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que las conductas delictivas imputadas a Edilberto Berrío Ortiz en el país requirente se encuentran tipificadas igualmente como delitos en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir y secuestro extorsivo, con sanciones privativas de la libertad cuyo mínimo supera los cuatro (4) años. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Revisada la acusación formal de reemplazo No. S6 09 CR.109, de 12 de mayo de 2009, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes. 5.
Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición cuando, (i) el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.
La Corte ha dicho también que no procede cuando el hecho ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada, o cuando la persona solicitada se encuentra formalmente postulada al trámite de justicia y paz y su entrega puede vulnerar los derechos de las víctimas. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir y de secuestro extorsivo que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York le imputa a Edilberto Berrío Ortiz están definidos en el ordenamiento penal colombiano como de naturaleza común, no política, carácter que no desaparece, ni se muta, por el hecho de que el procesado perteneciera al Frente 57 de las FARC y que hubiese sido este grupo el que direccionó el actuar delictivo.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la prueba indica que los hechos trascendieron el territorio patrio, como quiera que del concierto hicieron parte personas residentes en Colombia y Panamá, y que los actos de aprehensión y retención de la víctima también involucraron los dos países, cumpliéndose, de esta manera, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
El argumento de la defensa, consistente en que los hechos relacionados con el cuidado y vigilancia de la víctima se cumplieron en Colombia, y que las conductas imputadas a Edilberto Berrío Ortiz se realizaron por tanto en territorio patrio, carece de sentido, porque quien tiene la condición de coautor responde no sólo por los actos que ejecuta en virtud del plan preconcebido, sino de los que realizan los demás miembros de la organización delictiva en la realización del propósito común. Las causas de improcedencia relacionadas con la existencia de cosa juzgada y la vinculación formal al trámite de justicia y paz tampoco se presentan, pues en la actuación no existe ninguna información que indique que Edilberto Berrío Ortiz ya fue juzgado y condenado en Colombia por los mismos hechos, y las pruebas ordenadas en el período probatorio permitieron establecer que tampoco se encuentra formalmente postulado al proceso de justicia y paz.
Dígase, finalmente, que las alegaciones de la defensa, orientadas a cuestionar la validez del proceso adelantado por las autoridades del país requirente y la aptitud probatoria de las evidencias recogidas por ellos, no tienen cabida en el trámite de extradición, por no tener nexo ninguno con los temas sobre los cuales debe pronunciarse la Corte, y porque un debate de esta índole sólo es susceptible de ser planteado al interior del proceso que se adelanta en el Estado requirente, ante las autoridades judiciales que conocen del caso, por ser ellas, y no esta corporación, las revestidas de jurisdicción para hacerlo.
En torno a este específico punto, la Corte ha precisado: “…la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclame en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal”.
“Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”. 6.
El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que en el caso analizado concurren los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación, y que no se está frente a causas de improcedencia de la extradición, emitirá concepto favorable. 7.
Cuestión final. La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Edilberto Berrío Ortiz advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
El Gobierno Nacional advertirá también al Estado requirente, que en caso de llegarse a un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Edilberto Berrío Ortiz ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos, sobreseimiento o eventos similares, o el cumplimiento de la pena por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice la permanencia del solicitado en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.
Al Gobierno Nacional le corresponde, asimismo, condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales al requerido para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección permanente, resguarda su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Como la extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia se rige por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe además hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
El Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como director supremo de la política exterior y de las relaciones internacionales, deberá también realizar el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Edilberto Berrío Ortiz, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos imputados en la acusación formal S6 09 CR. 109, dictada el 12 de mayo de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al señor Edilberto Berrío Ortiz, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Artículo 502. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � El artículo 14 de la Ley 890 de 2004 consagró un aumento de penas de una tercera parte en el mínimo y de la mitad en el máximo. � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal. � Cfr. Extradición 16720 de 12 de diciembre de 2000 y 25341 de 5 de septiembre de 2006, entre otros � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
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