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33544(05-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 33544. Edilberto Berrío O.. Extradición 33544.. Edilberto Berrío O. Proceso n.º 33544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 137 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., cinco de mayo de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de pruebas presentadas por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y por el defensor del ciudadano colombiano Edilberto Berrío Ortiz, quien se halla pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Antecedentes. 1. Mediante Nota Verbal 2079 de 23 de septiembre de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Edilberto Berrío Ortiz, para ser juzgado por delitos de secuestro. 2. El 2 de octubre de 2009 el Fiscal General de la Nación ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 3 de diciembre siguiente, por unidades del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 3.

Con Nota verbal 0171 de 27 de enero de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición. 4. El 3 de febrero siguiente, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió la actuación a la Corte, donde, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dio traslado para la solicitud de pruebas.

Atendieron el llamado, el Procurador Delegado y el defensor de Edilberto Berrío Ortiz. Hechos que motivan la solicitud de extradición. Se toman de la Nota Verbal 0171 de 27 de enero de 2010, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Edilberto Berrío Ortiz: “El 4 de abril de 2008, en las cercanías de Costa del Este, Panamá, intermediarios del secuestro y coasociados que no aparecen nombrados como acusados en la acusación sustitutiva, trabajando bajo la dirección del liderazgo del Frente 57 de las FARC y con la asistencia de oficiales de la policía panameña, secuestraron, con el objeto de obtener el pago de un rescate, a CECILIO JUAN PADRON, ciudadano de los Estados Unidos y empresario que vivía en Panamá, luego de haber realizado una parada de tráfico ficticia al automóvil de PADRON utilizando un vehículo marcado como de la policía de Panamá. “Luego de haber sido secuestrado, PADRON fue llevado en bote por la costa de Panamá hasta el área de Bahía Solano, en las afueras de la Costa de la Región del Darién, y trasladado a tierra.

Cuando fue trasladado a tierra, su custodia fue transferida a guerrilleros del Frente 57 de las FARC, quienes lo custodiaron mientras se negociaba el pago de un rescate por su liberación en una serie de llamadas telefónicas con su familia en los Estados Unidos. Los acusados Edilberto Berrío Ortiz, Alejandro Palacios Rengifo, y Anderson Chamapuro Dogirama hacían parte del escuadrón de guardia de PADRON.

Berrío Ortiz, Palacios Rengifo, y Chamapuro Dogirama eran miembros del Frente 57 de la guerrilla de las FARC”. Pruebas pedidas. I. El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita a la Corte Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que informe si Edilberto Berrío Ortiz se acogió de manera individual o colectiva a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, si ha sido o no postulado por el Gobierno Nacional y si tiene la condición de desmovilizado de conformidad con el artículo 7° del Decreto 3391 de 2006.

En caso afirmativo, solicitar a la Secretaría de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía que informe sobre el estado actual del trámite adelantado, que certifique si existen víctimas reconocidas, y en todo caso, que adjunte copias de la actuación. Lo anterior, en atención de las directrices recientemente fijadas por la Corte en esta materia, en el sentido de que la extradición no debe estar sólo condicionada al cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sino también, a lo dispuesto en los Tratados internacionales en lo relacionado con la lucha contra la impunidad y la protección de los derechos y garantías fundamentales tanto de la persona requerida como de los demás asociados, entre ellos las víctimas de sus comportamientos delictivos.

II. El defensor de Edilberto Berrío Ortiz solicita tener como pruebas los siguientes documentos: 1. El acta No.04 de 19 de febrero de 2009 (certificación 0271-2009), suscrita por el Secretario Técnico del Comité Operativo para la Dejación de las Armas el 24 de febrero de ese año, en la cual se certifica que Edilberto Berrío Ortiz perteneció a una organización armada al margen de la ley, que se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla. 2.

La fotocopia del carné de estudiante expedido por la Alcaldía de Medellín, donde consta que Edilberto Berrío Ortiz hace parte del programa de paz y reconciliación que lidera dicha entidad. 3. La fotocopia del comprobante de manejo de medios, expedida por el Banco Caja Social, entidad donde son consignados los auxilios otorgados por el Gobierno Nacional, y 4.

Fotocopia de la acusación formal del también requerido Roque Orobio Lobón y sobre el que ya se vertió concepto favorable por parte de la Corte. Asegura que con estas pruebas busca demostrar que Edilberto Berrío Ortiz fue miembro activo del frente 57 de la guerrilla de las FARC por varios años, que desertó de la organización subversiva el 10 de febrero de 2009, que fue postulado por el Gobierno Nacional, y que se hizo acreedor a los beneficios de orden jurídico como socioeconómicos, conforme a lo previsto en la Ley 418 de 1997, modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y su Decreto Reglamentario 128 de 2003.

Complementariamente pide ordenar y practicar las siguientes pruebas de “oficio”: a) Oficiar a la oficina de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de la Presidencia de la República, para que certifique si Edilberto Berrío Ortiz fue postulado y admitido en el programa que la entidad lidera, y suministre las fechas de postulación y aprobación. b) Oficiar a la Oficina del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), para que certifique cuándo, en qué circunstancias y por qué medios el desmovilizado Edilberto Berrío Ortiz llegó a esa institución. c) Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para obtener, por su conducto, información en cuanto a que Edilberto Berrío Ortiz desertó del frente 57 de la guerrilla de las FARC el 10 de febrero de 2009 en la frontera con la república de Panamá, que se entregó a las autoridades de dicho país, que fue deportado inmediatamente a Colombia y que fue recibido por el Mayor IVAN DARIO SANTAMARIA. d) Oficiar al Comando del Ejército Nacional de Colombia, División de Inteligencia, para que certifique si Edilberto Berrío Ortiz, figura o figuró como miembro activo de algún frente de la Guerrillas de las FARC. e) Oficiar a la Oficina del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), para que certifique si Edilberto Berrío Ortiz, con ocasión de su desmovilización, ha venido colaborando de manera voluntaria, pronta y eficaz con las autoridades competentes. f) Solicitar, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, información de si la víctima del secuestro, señor CECILIO JUAN PADRON, ostenta ciudadanía panameña y desde qué fecha. g) Solicitar, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, copia de la declaración rendida por el señor CECILIO JUAN PADRON ante la Fiscalía de la República de Panamá, donde hace reconocimiento de los guerrilleros que lo custodiaron mientras estuvo como rehén, y h) Solicitar, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a su similar de los Estados Unidos de América, que certifique si para el día de la acusación (12 de mayo de 2009), ya se hallaba identificado e individualizado el señor Edilberto Berrío Ortiz.

Argumenta que las pruebas a), b), c), d) y e) demuestran que Edilberto Berrío Ortiz “fue un delincuente político, amén que hizo parte de la base raza (sic) de dicha organización subversiva y por considerar que la ideología que pregonan sus comandantes no concuerdan con la realidad decidieron desertar”. Las pruebas f) y g) acreditan que la víctima del secuestro es oriunda de Cuba, que después obtuvo la nacionalidad estadounidense, que desde 1980 se residenció en Panamá, que en 1990 vendió todos los bienes que tenía en Estados Unidos, y en consecuencia, que no puede ser cobijado por la jurisdicción de ese país. Asimismo, que Edilberto Berrío Ortiz no participó en la retención del rehén en la ciudad de Panamá, ni tuvo que ver con la preparación o ejecución del delito.

Critica la forma como las autoridades de los Estados Unidos construyen las acusaciones, y sugiere hacer un paralelo entre las de Roque Luis Orobio Lobón y Edilberto Berrío Ortiz, para apreciar “la desfachatez con que ese Gobierno requiere a nuestros ciudadanos colombianos”. Finalmente califica de “sarta de mentiras” el que se diga que el 12 de mayo se formalizó la acusación y se decretó la captura, al igual que lo que “depreca en lo formal” la acusación. SE CONSIDERA: La Corte ha sido reiterativa en sostener que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con los aspectos sobre los cuales ha de versar el concepto, a saber, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) el principio de la doble incriminación, (iii) la plena identidad de la persona requerida, y (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación del procedimiento penal colombiano. También ha aceptado su práctica cuando con ellas se pretende establecer que el caso ya fue juzgado en Colombia, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in idem; o que la persona solicitada se encuentra postulada al proceso de justicia y paz, con el propósito de evitar una eventual violación de los derechos de las víctimas.

Y en general, cuando se trata de establecer aspectos estrechamente vinculados con causas de improcedencia. Además de esta condición de pertinencia, las pruebas cuya admisión o práctica se demanda deben cumplir los requerimientos de conducencia y utilidad exigibles para todo tipo de evidencia, lo cual implica que su incorporación debe estar autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico, y que su aducción se presente necesaria para la comprobación o desvirtuación de los presupuestos requeridos para que la entrega de la persona requerida pueda ser autorizada.

En el caso en estudio, el representante del Ministerio Público y la defensa coinciden en solicitar que se oficie a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el fin de establecer si la persona pedida en extradición se acogió a los beneficios de la Ley 975 de 2005, y en caso afirmativo, establecer el estado actual del procedimiento adelantado.

Como estas pruebas guardan afinidad con uno de los aspectos que pueden dar lugar a la configuración de un motivo de improcedencia de la extradición, se accederá a su práctica. En consecuencia, se ordena: a) Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que informe si el señor Edilberto Berrío Ortiz, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.025.656.109 expedida en Caldas (Antioquia), manifestó su voluntad de acogerse a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, y si ha sido o no postulado de conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 3391 de 2006. b) Oficiar a la Secretaría de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, para que informe si Edilberto Berrío Ortiz, identificado con la cédula de ciudadanía 1.025.656.109 expedida en Caldas (Antioquia), ha sido o no escuchado en versión, y en caso afirmativo, (i) si ha confesado delitos, (ii) qué clase de delitos, (iii) estado actual del trámite, y (iv) si en su adelantamiento han sido reconocidas víctimas.

Adicionalmente se le solicitará adjuntar copia de las actuaciones trascendentes. c) Por estar estrechamente vinculado con el procedimiento por el cual se dispone indagar, se ordenará también tener como prueba el acta No.04 de 19 de febrero de 2009 (certificación 0271-2009), expedida por el Secretario Técnico del Comité Operativo para la Dejación de Armas, donde se hace constar la desmovilización, a la cual se hace referencia en el ordinal primero de las pruebas documentales aportadas para su admisión por la defensa, que aparece adjunta a folios 32 del cuaderno de la Corte.

Los restantes documentos que la defensa pide tener como pruebas, a que se contraen los ordinales segundo, tercero y cuarto del memorial de solicitud de pruebas, serán inadmitidos, por no conducir a la comprobación del motivo de improcedencia que con ellos se pretende acreditar, cual es, si la persona requerida en extradición se halla postulada a los beneficios de justicia y paz y si su eventual entrega puede interferir negativamente en los fines perseguidos con esta normatividad especial.

Las pruebas pedidas para demostrar que Edilberto Berrío Ortiz es “un delincuente político”, que perteneció al Frente 57 de las FARC, que dejó la organización por no comulgar con la ideología de su dirigencia, y que viene colaborando de manera eficaz con las autoridades competentes, a que se contraen los literales b), c), d) y e) del memorial de la defensa, serán rechazadas por intrascendentes, como quiera que la pertenencia de la persona solicitada a las FARC es un aspecto que las autoridades del país requirente reconocen, y que es además a partir de la información suministrada por ellos, que corresponde definir el carácter político del delito imputado.

Las pruebas encaminadas a demostrar que la víctima del secuestro por el cual es requerido Edilberto Berrío Ortiz, ostenta también la ciudadanía panameña, que no reside actualmente en Estados Unidos, ni tiene bienes en su territorio, también serán rechazadas, porque estas concretas situaciones, de llegar a acreditarse, no desvirtúan la condición de ciudadano americano que ostenta el señor CECILIO JUAN PADRON, a quien el gobierno de los Estados Unidos reconoce como connacional, ni hacen desaparecer el interés de dicho país en el juzgamiento de los autores del ilícito del cual fue víctima.

También se negará la prueba orientada a obtener del Departamento de Estado de los Estados Unidos una certificación en el sentido de si la persona solicitada se hallaba plenamente identificada e individualizada el 12 de mayo de 2009, cuando se dictó la acusación, por tratarse de una pretensión absolutamente insubstancial, en cuanto que, para establecer este hecho, basta confrontar el contenido de la acusación, de la cual obra copia formal en el expediente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Autorizar las pruebas pedidas por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y las que en el mismo sentido peticiona la defensa. Por tanto, se ordena su práctica, en los términos indicados en los literales a) y b) del párrafo cuarto de la parte considerativa de esta decisión. 2. Tener como prueba el acta No.04 de 19 de febrero de 2009 (certificado 0271-2009), expedida por el Secretario Técnico del Comité Operativo para la Dejación de Armas el 24 de febrero del mismo año, que obra a folios 32 del cuaderno de la Corte. 3.

Rechazar las demás pruebas solicitadas por la defensa. En consecuencia, se ordena devolver las de carácter documental que adjuntó para su admisión, con excepción de la señalada en el numeral anterior. Contra la decisión contenida en este numeral procede el recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Salvamento parcial de voto JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Extradición 30451, auto de febrero 19 de 1009, entre otras.

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