Micelio
33543(23-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1121 de 2006Ley 455 de 1998Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33543. EXTRADICIÓN. CONCEPTO Milton José Molina Vega República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33543. EXTRADICIÓN. CONCEPTO Milton José Molina Vega República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 333543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala procede a emitir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MILTON JOSÉ MOLINA VEGA presentada por el gobierno de Italia, a través de vía diplomática.

ANTECEDENTES

1. MILTON JOSÉ MOLINA VEGA es requerido en virtud de la sentencia del Tribunal Penal de Roma del 22 de junio de 2006 y la Orden de Ejecución para el Encarcelamiento número 856/2008 R.E.S., para que purgue la pena impuesta, por las siguientes conductas delictivas: “A) del delito previsto y penado por el art. 74 párrafos 1 y 2 D.P.R.309/1990, por haberse asociado con RAMÍREZ REBOLLO, RAMÍREZ LEÓN y tal ‘Pacho’ (no identificado) con la finalidad de cometer varios delitos de importación, tenencia, comercialización y cesión de estupefaciente.

“En particular cada uno de ellos siendo conscientes de participar en la asociación criminal y de facilitar la comisión del tráfico de estupefacientes, con tareas diferentes y convergentes de financiación de la operación, transporte de la cocaína por mar desde Colombia, ocultación de la partida de estupefaciente en contenedores comerciales, hallando canales destinados a facilitar el paso por la aduana del estupefaciente, hallando los medios de transporte del estupefaciente y hallando canales de distribución de la cocaína en el mercado local.

“Desempeñando cada uno de ellos los siguientes papeles: “Pacho y MOLINA VEGA (art. 74 párrafo 1) promoviendo y dirigiendo la asociación, en concreto, coordinando y gestionando las actividades de importación de ingentes partidas de cocaína, entre las cuales la indicada en el capítulo B, al territorio nacional, financiando las operaciones de compra y de transporte, activándose para que, tramite el personaje que él conocía como ‘Fernando TORRES’, se facilitara el paso en la aduana de la partida en Italia, predisponiendo la sucesiva distribución del estupefaciente, programando ya sea la retribución de ‘Fernando TORRES’ por la actividad de facilitación, como el cobro del dinero proveniente de la venta de la cocaína.

“RAMÍREZ REBOLLO (art. 74 párrafo 1) actuando como organizador de la actividad ilícita yendo varias veces a Italia con el objetivo de encontrarse con la persona que él conocía como ‘Fernando TORRES’ funcional a hacer pasar por la aduana la partida de cocaína; predisponiendo los aspectos logísticos relativos al transporte de la cocaína; contactando a los traficantes en sede local a quienes ceder la cocaína, cobrando de ellos el precio del estupefaciente.

“RAMÍREZ LEÓN (art. 74 párrafo 1) actuando como organizador de la actividad ilícita de la asociación con la tarea en concreto de ir al país de destino del estupefaciente enviado con la finalidad de garantizar la cesión de toda la partida a la organización receptora. “En Colombia, en Italia y en otros lugares hasta el 10 de junio de 2005 (fecha de su detención en Costa Rica) “B) del delito previsto y penado por los arts. 110 C.P., 73 párrafos 1 y 6, 80 párrafo 2 D.P.R. 309/1990, porque, en concurso con RAMÍREZ REBOLLO, TRUJILLO SALAZAR, RAMÍREZ LEÓN, ÁLVAREZ CORRALES y tal ‘Pacho’, traficante colombiano no identificado, así como con PARRA TORRES Luis Gonzaga, BOLÍVAR RAMÍREZ Luis Antonio, DE LUCA Ángelo, DIANA Paolo y ESPOSITO Matteo, contra quienes se ha procedido separadamente, importó de Colombia al territorio nacional, transportó y detuvo con finalidad de cesión a terceras personas 161 Kg. de cocaína con un elevado grado de pureza (entre el 74 y el 94%) equivalente a 1.590.600 dosis individuales diarias.

En concreto: “MOLINA VEGA en calidad de propietario de casi toda la partida de estupefaciente se puso en contacto con ‘PACHO’ para que este último organizara el transporte del estupefaciente y lo entregara a un traficante en Italia, por él nominativamente indicado, para la venta al precio de 20.000 dólares USA al kilogramo; ‘PACHO’ encargando a RAMÍREZ REBOLLO que fuera a Italia para facilitar que pasara el estupefaciente en la aduana y la entrega al comprador; ‘RAMÍREZ REBOLLO’ yendo a Italia, poniéndose en contacto con Fernando TORRES a quien él consideraba un personaje capaz de superar las eventuales dificultades aduaneras, predisponiendo luego el transporte vía marítima de la cocaína ocultándola en un contenedor en el que estaban estivadas latas de atún; autorizando el almacenaje de la cocaína en un almacén que había encontrado Fernando TORRES a la espera de definir los contactos con los clientes a los que efectuar la venta; decidiéndose luego - con el aval de PACHO pero sin que lo supiera MOLINA VEGA - a entregar la cocaína no al traficante indicado por MOLINA VEGA sino a TRUJILLO SALAZAR Humberto que estaba dispuesto a comprar la droga al precio de 27.000 dólares USA; organizando la entrega de la cocaína a los emisarios de TRUJILLO SALAZAR;

RAMÍREZ LEÓN viniendo a Italia en octubre de 2004 para estar presente, como representante de REBOLLO, al control de la partida de cocaína almacenada y a la entrega a los emisarios del comprador TRUJILLO, habiendo asistido en particular a la apertura y al control de la partida de droga y a la entrega a BOLÍVAR RAMÍREZ, emisario de TRUJILLO.

“TRUJILLO, aceptando comprar la entera partida al precio de 27.000 dólares U.S.A. al kilogramo, indicando como sus emisarios a PARRA TORRES Luis Gonzaga y a BOLÍVAR RAMÍREZ Luis Antonio, que contactaron a DE LUCA Ángelo encargándole el material transporte de la cocaína, y que se pusieron a disposición para la sucesiva colocación de la cocaína en el mercado nacional.

“ÁLVAREZ CORRALES Mónica asegurando su colaboración en la tenencia de la cocaína, hospedando en su casa a PARRA TORRES y a BOLÍVAR RAMÍREZ, alquilando la furgoneta en la que, en un primer momento, debía transportarse el estupefaciente (furgoneta que luego se sustituyó con otra), quedando de todos modos en contacto con DE LUCA y dando a éste soporte logístico;

En Colombia, en Génova y en Roma en octubre de 2004”. 2. Sustento documental de la solicitud de extradición Para formalizar la solicitud de extradición el gobierno de Italia allegó como soporte los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Nota Verbal número 05218 de 6 de Octubre de 2008 a través de la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de MILTON JOSÉ MOLINA VEGA.

Ante la negativa de la Fiscalía General de la Nación para expedir la correlativa orden de captura, mediante la Nota Verbal No. 5802 de 5 de noviembre de 2008, el país requirente remitió huellas dactilares del requerido con fotografía. 2.2. Copia del auto por medio del cual se llamó a juicio a MILTON JOSÉ MOLINA VEGA, por el Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Roma. 2.3.

Copia del auto por medio del cual el Juez de Investigaciones Preliminares expidió “ medida de la custodia cautelar en la cárcel” ante el Tribunal de Roma en contra de MILTON JOSÉ MOLINA VEGA por asociación criminal y el de facilitar la comisión del tráfico de estupefacientes. 2.4 Nota Verbal número 477 del 28 de enero de 2009, en la cual informa que el Tribunal de Roma ha comunicado que el requerido en extradición es “ culpable de los delitos” citados en precedencia. 2.5.

Sentencia del 22 de junio de 2006, mediante la cual el citado tribunal declaró a MILTON JOSÉ MOLINA VEGA “ culpable de los delitos a él atribuidos, reconocida la continuación entre ellos ex art. 81 C.P., y por eso lo condena, aplicada la disminución de un tercio de la pena por la elección del rito, a la pena de 20 años de prisión y 100.000.00 Euros de multa, además que al pago de las costas procesales y de mantenimiento durante la detención preventiva en la cárcel…”. 2.6.

Sin embargo, de acuerdo con la documentación enviada, la anterior decisión fue modificada por la Orden de Ejecución para el Encarcelamiento No. 856/2008 R.E.S emitida el 20 de octubre de 2008, comunicando que el ciudadano colombiano Milton José Molina Vega fue reconocido culpable por el delito de asociación para delinquir finalizada al tráfico ilegal de sustancias estupefacientes y participación en la importación desde Colombia a Italia, “ en el transporte y la tenencia de cantidad ingente de sustancia estupefaciente tipo cocaína” y condenado en forma definitiva a la pena de 13 años de reclusión. 2.7.

Trascripción de los preceptos penales sustantivos de la legislación italiana transgredidos por el requerido. 3. Actuación surtida previo envío de las diligencias a la Corte El Gobierno de Italia a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MILTON JOSÉ MOLINA VEGA, mediante Nota Verbal N° 05218 de 6 de octubre de 2008, acompañada de la documentación relacionada en el numeral anterior, de la cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia. El señor Fiscal General de la Nación teniendo en cuenta que el gobierno italiano no suministró los datos suficientes para individualizar al requerido en extradición, por medio de resolución del 27 de octubre de 2008 se abstuvo de ordenar la captura de MILTON JOSÉ MOLINA VEGA.

Por esta razón, la Embajada de Italia en Colombia, mediante Nota Verbal No. 5802 del 5 de noviembre de 2008, suministró la información necesaria para identificar e individualizar a MILTON JOSÉ MOLINA VEGA, respecto de quien el señor Fiscal General de la Nación, con resolución del 8 de enero de 2009, ordenó la captura con fines de extradición, la cual se encuentra vigente.

La Embajada de Italia, mediante las Notas Verbales anteriormente enunciadas y la No. 06011 del 13 de noviembre de 2008, manifiesta que se entiende formalizada la solicitud de extradición de MILTON JOSÉ MOLINA VEGA. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró perfeccionado el expediente y lo remitió a esta Sala de la Corte incluyendo el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no haber convenio aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano. 4.

Actuación realizada en la Corte Suprema de Justicia El Viceministro de Justicia y del Derecho envió la actuación a esta Sala, junto con la documentación ya relacionada, para la emisión del respectivo concepto, teniendo en cuenta que mediante oficio N° OAJ.E. 2021 de 7 de octubre de 2008, el Jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores opinó que “ por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano…”.

Recibida la documentación y como quiera que Molina Vega no se encuentra detenido, la Sala a fin de garantizarle el derecho de defensa que le asiste le designó un defensor público, adscrito a la Defensoría del Pueblo, con quien se prosiguió la actuación. Corrido el traslado que ordena el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Sala mediante auto del 28 de abril de 2010, negó la práctica de las pruebas que la defensa solicitó dentro de la respectiva oportunidad legal.

Así mismo, dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones previas al concepto que debe emitir. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término legal, tanto el defensor del requerido en extradición, como la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, presentaron sus exposiciones previas al concepto que debe emitir la Corte, las cuales se sintetizan así: 1.

El defensor Luego de hacer referencia a los cargos por los cuales es requerido en extradición MILTON JOSÉ MOLINA VEGA, manifiesta que le surgen interrogantes como son: ¿Quiénes fueron las personas que inculparon a su defendido de conspirar contra el Estado Italiano para traficar con sustancias estupefacientes? y ¿Cuáles fueron las fechas precisas en que tales introducciones o intentos “ de introducir dichas sustancias acaecieron”?. 2.

El Ministerio Público La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Luego de señalar el trámite cumplido a través de la vía diplomática y de indicar los requisitos para conceder la extradición, respecto a la validez formal de la documentación presentada, dice que “ se aprecia que dentro de los documentos aportados por el gobierno italiano se especifican los actos imputados, los lugares y épocas de su acaecimiento, además, tales piezas están traducidas al castellano y debidamente apostilladas”.

En cuanto a la identificación plena del solicitado en extradición, destaca que teniendo en cuenta la información suministrada a través de la vía diplomática y la orden de captura suscrita por el Fiscal General de la Nación “ se concluye que no existe ninguna duda respecto a la identidad del requerido quien se identifica como Milton José Molina Vega nacido en Bogotá (Colombia) el día 14 de septiembre de 1971, identificado con la cédula 79.564.648, con pasaporte No. 79.564.648 expedido el 20 de agosto de 2002”.

En lo relativo al principio de la doble incriminación, afirma que teniendo en cuenta las normas enviadas por el Estado solicitante y el pliego de cargos, se sabe que el gobierno de Italia condenó al ciudadano colombiano por un delito que en nuestra legislación existe su semejante, esto es, las conductas punibles señaladas en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000.

De manera que se advierte que la justicia Italiana condenó a Milton José Molina Vega por delitos que se encuentran tipificados en nuestra legislación y que tienen pena privativa superior a 4 años. Y, por último, en torno a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero informa que en contra del solicitado en extradición el Tribunal Penal de Roma profirió sentencia, el 22 de junio de 2006, donde lo condenó, entre otras cosas, a la de pena 20 años de prisión y 100.000.00 Euros de multa.

Sin embargo, la anterior decisión fue modificada por el Tribunal de Roma con la Orden de Ejecución para el Encarcelamiento No. 856/2008 R.E.S emitida el 20 de octubre de 2008, comunicando que el ciudadano colombiano Milton José Molina Vega fue reconocido culpable por los delitos de asociación para delinquir finalizada al tráfico ilegal de sustancias estupefacientes y transporte y tenencia de cantidad ingente de sustancia estupefaciente tipo cocaína y condenado en forma definitiva a la pena de 13 años de reclusión. Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, cadena perpetua, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte etc.

En consecuencia, reitera la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente y sugiere a la Corte emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Milton José Molina Vega. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Previamente a hacer pronunciamiento acerca de los aspectos relacionados con el objeto del concepto, oportuno es señalar que la presencia del solicitado en extradición no constituye un requisito de validez del concepto o de la concesión o negación de la extradición, sino tan sólo un elemento para su eficacia. En tal sentido, la Sala tiene precisado lo siguiente: “Ahora, el hecho que el reclamado no se encuentre privado de la libertad en este momento, tampoco le impide a la Sala rendir el concepto sobre la extradición, habida cuenta que la ley procesal penal dentro de este trámite, permite la captura del extraditable antes del procedimiento, discurriendo el mismo, y después de concedida la extradición por parte del Gobierno Nacional, así lo previenen los artículos 566 y 562 del Código de Procedimiento Penal ( hoy 500 y 506 de la Ley 906 de 2004), cuando dispone que el Fiscal General de la Nación deberá ordenar la captura del reclamado tan pronto conozca la solicitud formal de extradición o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida, actitud que también debe observar una vez concedida la extradición, si el solicitado goza de la libertad.” En tales eventos, los datos aportados por el país requirente servirán para verificar la plena identidad del solicitado y, así, conjurar cualquier riesgo de que sea capturada y extraditada una persona distinta a la solicitada. 2.

Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre la República de Italia y Colombia, es procedente obrar de conformidad con el Código de Procedimiento Penal. 3.

Según las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, corresponde analizar los siguientes aspectos: i) La validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) La demostración plena de la identidad de la persona requerida, iii) La concurrencia del principio de la doble incriminación, y iv) La acreditación de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. 3.1 Validez formal de la documentación aportada Al respecto se destaca que la petición fue presentada por la Embajada de Italia en Colombia al Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, por vía diplomática, acompañada por los siguientes documentos: auto por medio del cual se llamó a juicio al solicitado en extradición, copia del auto por medio del cual se expidió “ medida de la custodia cautelar en la cárcel”, sentencia del 22 de junio de 2006 dictada por el Tribunal de Roma en que se informa que MILTON JOSÉ MOLINA VEGA es “ culpable de los delitos a él atribuidos, reconocida la continuación entre ellos ex art. 81 C.P., y por eso lo condena, aplicada la disminución de un tercio de la pena por la elección del rito, a la pena de 20 años de prisión y 100.000.00 Euros de multa, además que al pago de las costas procesales y de mantenimiento durante la detención preventiva en la cárcel…”, copia de la decisión del Tribunal de Roma con la Orden de Ejecución para el Encarcelamiento No. 856/2008 R.E.S emitida el 20 de octubre de 2008, comunicando que el ciudadano colombiano Milton José Molina Vega fue reconocido culpable por el delito de asociación para delinquir finalizada al tráfico ilegal de sustancias estupefacientes y transporte y tenencia de cantidad ingente de sustancia estupefaciente tipo cocaína y condenado en forma definitiva a la pena de 13 años de reclusión; trascripción de los preceptos penales sustantivos transgredidos, y, posteriormente, se allegaron las huellas dactilares del reclamado en extradición. Los referidos anexos, contrario a lo afirmado por la defensa, comportan un relato detallado de los hechos que configuran las conductas punibles endilgadas al pedido en extradición, determinando las fechas, lugares y la actividad por él ejecutada, como se desprende de la trascripción señalada en punto “1” del capítulo de antecedentes de este concepto; además, por medio de Nota Verbal N° 5802 se acompañó la información necesaria para identificar a la persona reclamada.

Los documentos en cita, fueron expedidos con arreglo a la legislación interna del país reclamante. Cada uno de ellos fue autenticado por la funcionaria de la cancillería italiana, y certificados por la apostilla signada por el funcionario habilitado para esos fines, de acuerdo con lo normado por la Convención de la Haya, de 6 de octubre de 1961, por medio de la cual se elimina el requisito de la legalización de documentos públicos extranjeros, cuyo artículo 2º dispone: “ Cada Estado contratante eximirá de la legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deberán ser presentados en su territorio.

La legalización, en el sentido del presente Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio del documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.” Esta convención fue aprobada por Colombia con la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-164 de 1999.

En consecuencia, evidente es que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra suficientemente acreditado. 3.2 Demostración plena de la identidad del requerido en extradición Este requisito apunta a establecer que la persona requerida (acusada o condenada) en el país reclamante es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra.

Al respecto, revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante a través de las Notas Verbales números 05218 del 6 de octubre y 5802 del 5 de noviembre ambas de 2008, de la Embajada de Italia las cuales soportan la petición de extradición de MILTON JOSÉ MOLINA VEGA, se anota que nació en Bogotá, el 14 de septiembre de 1971, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.564.648 y con pasaporte con el mismo número expedido el 20 de agosto de 2002.

Vale destacar que al trámite y con la nota verbal No. 05802 en precedencia reseñada se allegó la Circular Roja expedida por INTERPOL, documento en el que consta que el mencionado ciudadano colombiano se identifica con el número de cédula de ciudadanía atrás reseñado. Estos datos fueron consignados en la resolución a través de la cual el Despacho del Fiscal General de la Nación dispuso la captura.

Tales circunstancias convergen a evidenciar que se trata de la misma persona, y, por lo tanto, acreditan la plena identidad del solicitado en extradición. 3.3 Principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Según la sentencia del 22 de junio de 2006 y la Orden de Ejecución para el Encarcelamiento número 856/2008 R.E.S. del 20 de octubre de 2008 emitidas por el Tribunal de Roma, se sabe que a Milton José Molina Vega se le condenó por los delitos de “a sociación para delinquir dirigida a la importación en territorio del Estado, a la tenencia, la comercialización y la cesión de sustancia estupefaciente” y por la “participación en la importación desde Colombia en Italia, en el transporte y la tenencia de cantidad y ingente de sustancia estupefaciente, tipo ‘cocaína”.

Advierte la Sala que de acuerdo con las conductas punibles que se le atribuyen a Molina Vega y las normas allegadas por la vía diplomática, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por los artículos 340, modificado por la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé el concierto para delinquir para el tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y el 376 del Código Penal, que regula el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, Milton José Molina Vega, se asoció para importar, tener, comercializar y ceder sustancias estupefacientes y para participar en la importación, transporte y tenencia de cocaína.

De todos modos, cabe agregar que los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contemplan una pena privativa de la libertad que supera los cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 493, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 3.4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, colige la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

El Tribunal Penal de Roma el 22 de junio de 2006 condenó a Milton José Molina Vega por las conductas punibles anteriormente referenciadas, providencia que fue modificada por la Orden de Ejecución para el Encarcelamiento número 856/2008 R.E.S., mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la sentencia, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Menciona la autoridad judicial que la profiere. b) Indica el lugar, día y hora en que se profiere. c) Señala el número de radicación de la actuación. d) Contiene una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de las razones por las cuales dedujo la responsabilidad del requerido en extradición y, por lo mismo, la decisión adoptada.

De tal manera, contrario a lo afirmado por la defensa, de los raciocinios expuestos en las citadas decisiones se infiere las razones de hecho y de derecho en que se soporta el juzgador para condenar al solicitado en extradición por los delitos enunciados. Así, no resulta atinado predicar que de las providencias no se deduce la prueba de cargo sobre la cual se concluyó la responsabilidad de Molina Vega y, menos, las fechas en que se produjo la introducción de las sustancias estupefacientes en el Estado extranjero.

Por lo tanto, se observa que la sentencia y la orden de ejecución para el encarcelamiento emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante del fallo de mérito de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Milton José Molina Vega no será nuevamente sometido a juicio por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido, en el evento de ser capturado, pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, como el mecanismo de la extradición entre Italia y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Por último, en caso de que Molina Vega sea capturado y enviado al país requirente para que purgue la condena impuesta, de acuerdo con los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, si desea regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado conforme a su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Italia, respecto del ciudadano colombiano MILTON JOSÉ MOLINA VEGA, en cuanto tiene que ver con los cargos de “a sociación para delinquir dirigida a la importación en territorio del Estado, a la tenencia, la comercialización y la cesión de sustancia estupefaciente” y la “participación en la importación desde Colombia en Italia, en el transporte y la tenencia de cantidad y ingente de sustancia estupefaciente, tipo ‘cocaína”, según sentencia del 22 de junio de 2006 dictada por el Tribunal Penal de Roma y la Orden de Ejecución para el Encarcelamiento No. 856/2008 R.E.S del 20 de octubre de 2008, emitida por la misma Corporación. Comuníquese esta determinación a la defensa técnica, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Radicado No. 14.022, el 26 de octubre de 1.999.

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