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33541(05-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 33541 EVELIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 33541 EVELIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO Proceso n.° 33541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 137 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS: Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte decidir sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor de EVELIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, ciudadano colombiano requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 2905 de 19 de Noviembre de 2009, el gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EVELIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, por delitos federales de narcóticos. 2. Con base en esa petición, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien a través de resolución de 26 de noviembre de 2009 decretó la captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 3 de diciembre de 2009. 3.

Posteriormente, por medio de Nota Verbal No. 0161 de 27 de enero de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América, formalizó la solicitud de extradición, en la cual sintetiza los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. S2 09 Cr 542, dictada el 24 de septiembre de 2009 en el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Judicial Sur de Nueva York, indicando, que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que importaba a los Estados Unidos desde Colombia, cocaína y heroína, sustancias controladas (Folio 136 -139 cdno. anexo). 4.

Los cargos por los que se acusa al requerido son: “Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir sustancias controladas, a saber (a) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, y (b) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y (b) (1) (A) del Código de los Estados unidos, en violación del título 21, Sección 846 del código de los Estados Unidos.

Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos sustancias controladas, a saber, (a) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, y (b) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 y 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A) y (B) y Sección 963 del Código de los Estados Unidos.

La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 846, 853, 963 y 970 del código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”.

Explica que para la consecución de la asociación ilícita y los objetivos de la misma EVELIO DE JESUS GIRALDO GIRALDO, pactó con otras personas de la organización el arreglo, financiación y envió de heroína y cocaína proveniente de Colombia a los Estados Unidos, escondida en ropa interior, tubos de apoyo de una maleta, y en un transformador, desde el mes de abril hasta el mes de septiembre de 2009. 5.

El requerido, EVELIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, designó defensor de confianza, a quien se le reconoció personería mediante auto de 23 de febrero de 2010 y se dispuso correr el traslado para solicitar pruebas. Únicamente la defensa solicitó la práctica de pruebas; el Ministerio Público guardó silencio. Pruebas solicitadas 1. “Obtener de la División de Extranjería del DAS la información relacionada con las entradas, salidas y destinos del requerido”. 2.

“Solicitar a la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, certifique si GIRALDO GIRALDO tiene visa norteamericana y si figura como visitante de los Estados Unidos en alguna época”. 3. “Solicitar a las diferentes autoridades judiciales y de policía del país información sobre los antecedentes penales del requerido GIRALDO GIRALDO”. 4. “Solicitar a la Fiscalía General de la Nación –Centro de Servicios de las Ciudades de Medellín y Bogotá- si se solicitó ante un juez de Control de Garantías la interceptación de la línea telefónica que tenía GIRALDO GIRALDO para el año 2009 y si se surtió el control de legalidad posterior”.

La defensa soporta su pedimento probatorio bajo el argumento según el cual pretende demostrar la validez formal de los medios de obtención de los elementos materia de prueba y evidencia física, dice además, guardan relación directa e indirecta con los hechos y circunstancias relativos a la comisión de las conductas investigadas, identidad y presunta responsabilidad del requerido ( folio 25 - 26 cdno original ).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Conviene precisar desde ahora que en atención a lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio No. DAJI.E.0164 de 28 de enero de 2010, “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, en concreto, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos en los cuales se fundamenta la petición de extradición ocurrieron después de la entrada en vigor de la misma, es decir, con posterioridad al 1º de enero de 2005.

En relación con la viabilidad de la práctica de pruebas, ha señalado de manera reiterada la Corte, que su procedencia está determinada por el concepto que le corresponde emitir, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del estatuto procesal penal, se fundamenta en “ la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.

De conformidad con los artículos 35 de la Carta y 490 de la Ley 906 de 2004, ha indicado la Sala, el concomitante deber de precisar aspectos tales como: si los hechos imputados al colombiano por nacimiento fueron cometidos en el exterior y en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997; que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de Gobierno a Gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ídem) y finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, debe constatar como órgano límite de la jurisdicción ordinaria que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción (non bis in ídem) sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición. Lo anterior significa que para ser pertinentes las pruebas solicitadas, el peticionario está compelido a indicar con toda claridad los hechos y circunstancias que pretende demostrar con los elementos probatorios cuya incorporación o práctica demanda, y el nexo que guardan con los elementos del concepto, naturalmente, siempre que se encuentren permitidos por la ley como medios demostrativos (conducentes) y que evidencien algo que aún no ha sido comprobado en la actuación (útiles); cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición, excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas, son impertinentes, ello de conformidad con los artículos 139, 359 y 375 de la Ley 906 de 2004.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, considera la Sala que las pruebas obrantes en los numerales 1 y 2, son manifiestamente impertinentes, pues si con ellas se pretende demostrar que EVELIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO no ha ingresado al territorio de los Estados Unidos y por lo tanto no ha delinquido; este es un aspecto totalmente ajeno al thema probandum propio de este trámite, en el cual no puede discutirse el acervo probatorio recaudado por el país solicitante, ni la forma en que ha sido valorado, pues dicho aspecto corresponde a la órbita de competencia de los jueces extranjeros, en la cual no puede inmiscuirse la Corte, y que debe ser alegado únicamente ante aquellos funcionarios.

Además, la Sala no advierte, ni el defensor explica, por qué razón si su representado no ha viajado a Estados Unidos ello descarta de manera absoluta que haya cometido el delito por el que se le acusa, razón de más para vislumbrar su impertinencia. Con respecto a la solicitud probatoria registrada en el numeral 3º, es igualmente impertinente, pues no se advierte, ni el apoderado señala, cuál es la relación entre establecer si EVELIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO tiene antecedentes y los temas que deben ser abordados por la Corte al emitir su concepto, es decir, nada acreditaría en punto de la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del reclamado en extradición, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema colombiano. Ahora, si con la solicitud probatoria obrante en el numeral 4º de lo que se trata es de cuestionar la validez de los medios de prueba con fundamento en los cuales las autoridades judiciales de Estados Unidos han edificado la acusación proferida en contra de EVELIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, también es impertinente, pues baste señalar que no es este trámite el propicio para librar un tal debate, como que ello debe ser cuestionado ante las autoridades de dicho país y de conformidad con los cánones procedimentales allí establecidos.

En virtud de los argumentos esbozados, las pruebas solicitadas en los numerales 1, 2, 3, y 4 se rechazarán por impertinentes, señalando que esta fase del trámite de extradición no fue dispuesta para practicar toda clase de pruebas, sino únicamente aquellas que guarden relación con los temas sobre los que debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.

En invariable jurisprudencia la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, en donde no se asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, y tiempo de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal, a riesgo de desbordar el objeto del concepto y arrogarse una jurisdicción que no le compete, en contravía de la soberanía del país requirente.

Ahora bien, dado que no se advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que deben ser abordados en el concepto que corresponde emitir a la Sala, se impone continuar con el trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Negar por improcedente la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano EVELIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, requerido en extradición. 2. Correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, una vez haya cobrado ejecutoria esta decisión. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido, Autos del 4 de abril y del 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30.374, y auto del 22 de julio de 2009, radicación 31.824. _1177920619.doc _1177920622.doc