SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 33540 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 33540 Acta No. 30 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ISRAEL BELTRÁN SIERRA contra la sentencia del 9 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Téngase a la doctora CLAUDIA JANETH HORTUA GONZALEZ como apoderada sustituta de la parte actora en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 56 del cuaderno de la Corte. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, Israel Beltrán Sierra demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez indexada más los intereses moratorios, desde que cumplió con los requisitos exigidos por los reglamentos de la entidad de previsión social, fundamentando sus pretensiones en que fue inscrito al ISS como entidad aseguradora y como asegurado obligatorio cotizó las semanas necesarias y cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, la cual el ISS le pretende reconocer pero ordenando pagar las mesadas causadas entre el 21 de noviembre de 1992 y el 30 de agosto de 1995 a favor del último empleador para el cual había laborado, cuando él no autorizó al Seguro Social para que girara dineros a un tercero, además de que en la entidad de previsión social no existe normatividad que lo autorice para girar el monto de las mesadas causadas a nombre de una persona jurídica.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ente demandado se opuso a la pretensión del actor. Alegó a su favor que la pensión de jubilación que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá le reconoció al demandante el 19 de noviembre de 1991, es compartida con la de vejez que actualmente le está pagando, razón por la cual era la citada empresa la que debía recibir el valor de los meses que le pagó a título de retroactivo al jubilado.
Propuso las excepciones de prescripción, compartibilidad de la pensión de vejez y pago. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de septiembre de 2006 y con ella el Juzgado absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida gextraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado, dejando a cargo del apelante las costas de la alzada.
El Tribunal dio por demostrado que la Empresa de Energía de Bogotá reconoció pensión de jubilación al actor a través de la Resolución 7037 del 19 de noviembre de 1991 y que igualmente el ISS le reconoció al mismo beneficiario la pensión de vejez mediante Resolución 007515 del 9 de agosto de 1995. Posteriormente afirmó que el tema a dilucidar era lo relativo a la compartibilidad entre las dos pensiones y al efecto consideró que tal como la había señalado el artículo cuarto de la resolución empresarial, dicha figura había sido regulada por el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, cuyo contenido transcribió, al igual que apartes de la sentencia de casación del 30 de enero de 2001, cuya radicación no precisó. Expresó que de acuerdo al precepto citado, una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte con la que la empresa reconoció al demandante después del 17 de octubre de 1985, quedando tan solo a cargo de la última, el mayor valor entre el monto de las dos pensiones.
El Tribunal respaldó su conclusión con apartes de la sentencia de casación de radicación 14240, continuando su motivación de la siguiente manera: “ Los apartes de las jurisprudencias transcritas, recogen íntegramente el conflicto jurídico aquí debatido, se trata de una pensión de jubilación reconocida por la empleadora el 19 de noviembre de 1991, es decir, después de entrar en vigencia los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, que si bien es cierto el reconocimiento de dicha pensión se efectuó teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo, según lo expresa el acto de reconocimiento, también lo es que tal como lo determinó el juez de primer grado, al plenario no se aportó la mencionada convención o el acuerdo entre las partes para poder establecer con certeza, si efectivamente dentro de la misma, se pactó que la pensión reconocida no sería compartible con la que otorgara por vejez el ISS ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y en instancia se revoque la del a quo, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda principal. Con ese propósito formuló cinco cargos que fueron replicados, los cuales se analizarán conjuntamente, ya que vienen denunciando la violación directa de la ley.
VI. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 9º, numeral 2º y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 1º, 2º, 5º, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional; 1º, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración sostiene, en síntesis, que los reglamentos del Seguro Social no podían disponer la compartibilidad de las pensiones de jubilación que surgen de un acuerdo de voluntades y en general de las pensiones extralegales, pues los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, solo consagraron esa figura para las pensiones de estirpe legal e indicaron que los reglamentos del ISS debían estarse a lo que dispusiera la mencionada ley, máxime cuando esa entidad fue concebida para subrogar a los patronos particulares en el pago de las prestaciones económico asistenciales nacidas de la ley, lo que a su vez se concreta en el error del Tribunal al sostener que por el hecho de haber sido otorgada la pensión extralegal en 1991, ella era compartida con la de vejez.
Reproduce la sentencia de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 9 de septiembre de 1982, radicación 971 sobre la exequibilidad de normas que tenían que ver con la subrogación del riesgo pensional e insiste que no es dable pregonar la compartibilidad de las pensiones extralegales cuando en la ley marco del Seguro Social no se previó esa posibilidad, ante lo cual los reglamentos no pueden ir contra la ley.
VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en relación con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 1, 9, 13, 14, 16, 19, 21, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional, y 9º, numeral 2 y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
En el desarrollo alega que de la lectura detenida del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, surge claro en señalar los eventos en que sólo se comparten las pensiones extralegales nacidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, “pero, siempre y cuando se den los requisitos o presupuestos de que trata esta normativa, es decir, siempre y cuando entre otros, el trabajador cumpla con un tiempo de servicios igual o superior a los diez (10) años e inferior a veinte (20) años, a la fecha en que nace la obligación de cotizar para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, con fundamento en lo dicho en los nombrados artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el 9, numeral 2º ibídem”, ya que no puede pensarse que todas las prestaciones asistenciales y económicas que a bien reconozcan los empleadores sean subrogadas por el ISS.
La censura reproduce apartes de la sentencia de casación del 14 de mayo de 1992, radicación 4869, sobre la compartibilidad de la pensión sanción con la de vejez, con los cuales cree encontrar apoyo para su tesis. VIII. TERCER CARGO Denuncia la infracción directa del artículo 36 del Acuerdo de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,, en relación con los artículos 1, 9º, 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977.
En el desarrollo alega que la norma infringida por el Tribunal es clara y precisa en señalar que el ISS no puede proceder arbitrariamente con la pensión del trabajador, ya que es un derecho personalísimo e intransferible, además de que es un mero administrador de los dineros que solamente pueden ser destinados al pago de las pensiones de trabajadores asegurados, por lo cual le está vedado al ISS ceder, embargar o retener las prestaciones económicas que conceda.
IX. CUARTO CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977. En la sustentación dice que insiste que bajo la situación de compartibilidad de la pensión solicitada, ello no constituye razón válida para aceptar que la pensión se le reconoció al actor cuando se le paga a un tercero, así sea el empleado jubilante, además de que el reconocimiento condicionado fue la forma para resolver la solicitud prestacional del demandante, pues la razón de ser de la acción no es precisamente la compartibilidad de la pensión, que fue el tema abordado por el Tribunal, radicando aquí la violación denunciada.
Expresa que la compartibilidad de una pensión no autoriza al ISS para disponer libremente de los dineros del trabajador asegurado, ni confiere al empleador que jubila la potestad de obtener dichos dineros, ya que únicamente lo faculta para pagar la diferencia entre las dos pensiones, si la hubiere. Reproduce, por último, apartes de la sentencia de casación del 5 de noviembre de 1976, sin especificar su radicación. X. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de “ VIOLAR DIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN DE MEDIO del Artículo 128 de la Constitución nacional, en relación con los Artículos 259 y 260 del C. S. del T. Todo lo anterior, en consonancia con los artículos 25 y 48 y de la misma Carta Política y, el Artículo 8º del Decreto Ley 0433 de 1.971”.
En la demostración expone que si bien es cierto que nadie puede recibir más de una asignación del Tesoro Público, también lo es que la propia norma constitucional establece excepciones de acuerdo con la ley, cual es la situación que acontece en el asunto bajo examen, ya que “en tratándose de la situación especial y propia del trabajador demandante, el patrono es quien crea tal posibilidad, cuando reconoce una pensión convencional al actor sin que en la correspondiente convención colectiva de trabajadores se haya establecido algo al respecto, es decir, no se hizo con la salvedad que ahora se le pretende imprimir a dicha prestación, y, cuando la convención colectiva de trabajadores no solo es obligatoria para las partes sino que es Ley para las mismas…”.
Transcribe las consideraciones de la sentencia de casación del 3 de marzo de 1999, radicación 7199 y reitera que las dos pensiones son compatibles. XI. LA RÉPLICA Anota que la decisión del Tribunal se halla ajustada a derecho, pues corresponde a los lineamientos legales y jurisprudenciales que se han referido a la figura de la compartibilidad pensional.
XII. SE CONSIDERA El régimen implementado por la Ley 90 de 1946, tenía como finalidad, en términos generales, la de sustituir al empleador en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se hallaban a cargo de éste, sin que pueda admitirse, como lo plantea la censura, que dicha subrogación sólo podía darse respecto de las prestaciones económicos asistenciales que tuvieran su origen en la ley.
Así se desprende no solo del articulado de dicha ley, sino inclusive, desde la propia exposición de motivos en la que se plasmaron las ventajas de la instauración del nuevo sistema de seguridad social, entre las cuales, cabe destacar, aquella que señalaba que en el régimen patronal la efectividad de los derechos del trabajador estaba subordinada a la solvencia del empleador, mientras que en el seguro social esos derechos estarían siempre garantizados.
Así también lo tiene entendido la Corte, como puede verse, por ejemplo, en la sentencia de casación del 1º de septiembre de 1981, en la que dejó sentado que “La unidad y la universalidad de las prestaciones, principios lógicos consagrados por la ley que exigen la debida integración o coordinación de los beneficios, rigen tanto para el sistema prestacional directo a cargo del patrono, como para el régimen del seguro social, y deben aplicarse también lógicamente, cuando en la etapa de transición de un sistema al otro las prestaciones se dividen o se distribuyen entre ellos, o en algunos casos se comparten transitoriamente”.
Desde luego, no puede perderse de vista que las posteriores reglamentaciones del Seguro en torno a la asunción de los riesgos que debía asumir en materia pensional, se concretaron inicialmente a las legales que estaban a cargo directo del empleador, como se desprende del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en el cual se plasmó la compartibilidad e incompatibilidad entre algunas de las pensiones del régimen legal, dejando otras a cargo exclusivo del empleador sin referirse para nada a las pensiones extralegales.
Esa situación inicial fue variada con la expedición del Acuerdo 025 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, cuyo artículo 5º contempló la compartibilidad de las pensiones extralegales concedidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 con las de vejez que concediera el ISS, a menos que las partes expresamente hubieran dispuesto que las pensiones no serían compartidas, orientaciones que fueron reiteradas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. No debe perderse de vista que de acuerdo con el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977, el Instituto de Seguros Sociales concede a los beneficiarios y causahabientes las prestaciones económico asistenciales de conformidad con los reglamentos que al efecto expida, y uno de esos reglamentos precisamente es el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, frente a lo cual no puede decirse que el ISS esté asumiendo riesgos que legalmente no le corresponda, pues no es ello lo que se desprende de su filosofía y de las reglamentaciones que al efecto ha proferido.
Por tanto, no puede haber error alguno en la sentencia acusada cuando resolvió la controversia con fundamento en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, que como ya se dijo, establecieron la compartibilidad de las pensiones extralegales concedidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 con las de vejez otorgadas por el ISS, salvo pacto expreso en contrario.
En las condiciones anotadas y como en el sub lite están acreditados los supuestos fácticos para determinar la compartibilidad entre la pensión convencional que la Empresa de Energía concedió al demandante en 1991 y la pensión de vejez que el ISS le reconoció en 1995, resulta de bulto que tampoco podía el demandante pretender la compatibilidad entre las dos pensiones hasta cuando el ISS reconoció la de vejez, pues es claro que la compartibilidad se causa desde el momento en que la pensión de vejez empiece a pagarse, así su reconocimiento se haga en fecha posterior, razón por la cual no hay ilicitud alguna en cuanto el ISS dispone el pago del retroactivo pensional a la empresa que concedió la pensión de jubilación, pues en esta situación el beneficiario no resulta desmejorado, sino que simplemente recibe lo que le corresponde de acuerdo con la ley.
Y sirvan las anteriores consideraciones para desvirtuar también la presunta violación por el Tribunal del mandato constitucional que prohíbe recibir dos o más asignaciones del Tesoro Público, sin que esté de más destacar que la situación fáctica del proceso no encaja dentro de la preceptiva anotada, además de que la censura soporta esta parte de la acusación sobre el hecho de que en la convención colectiva de trabajo no se acordó nada sobre la compartibilidad, situación frente a la cual el Tribunal fue claro en manifestar que la convención colectiva de trabajo que permitió el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor por parte de la Empresa de Energía no fue aportada a los autos, razón por la cual no podía determinarse si allí se había acordado la compatibilidad pensional, ubicando en consecuencia la controversia dentro del marco general fijado por los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, aspecto que no puede ser rebatido por la acusación fundamentándose en pruebas que no forman parte del expediente.
Los cargos no prosperan y las costas del recurso extraordinario son a cargo del impugnante, dado que hubo oposición a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por ISRAEL BELTRÁN SASTRE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 3