Micelio
33539(12-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33539. INADMISIÓN Elfi Ciceris Martínez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Rad. 33539. INADMISIÓN Elfi Ciceris Martínez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 152 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Fiscal 18 Seccional contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 17 de septiembre de 2009, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, el 22 de abril del mismo año y, en su lugar, absolvió a Elfi Ciceris Martínez del cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según el artículo 376, inciso 1°, del Código Penal.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 02 de mayo de 2006, aproximadamente a las 10:30 a.m. en puesto de control instalado por la Policía Nacional -Compañía Antinarcóticos-, sobre la vía Neiva-Bogotá, a la altura del peaje ubicado a la salida norte de esta ciudad, al registrar el vehículo Chevrolet turbo, afiliado a la empresa SERVIENTREGA de placas VXI-104 conducido por REINALDO GÓMEZ, se incautaron los tableros y largueros de una cama cuyo interior contenía una sustancia polvorienta de color habano y con características similares a las de la base de coca, que al ser sometida a la prueba PIPH arrojó un peso de 2.446.9 gramos de cocaína.

El aludido envío fue remitido desde Florencia por JESÚS ANTONIO CARRILLO a ELFIS CICERI MARTÍNEZ quien los reclamaría en la ciudad de Manizales - Caldas”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, el 20 de noviembre de 2008, acusó a Elfi Ciceris Martínez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según el artículo 376, inciso 1°, del Código Penal, decisión que fue confirmada, el 14 de enero de 2009. 2.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Neiva que, el 22 de abril de 2009, condenó a Elfi Ciceris Martínez a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de $408.000.000.00 de pesos y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Neiva, el 17 de septiembre de 2009, lo revocó y, en su lugar, absolvió a Elfi Ciceris Martínez del cargo formulado en la acusación. Contra la anterior decisión, el Fiscal 18 Delegado de Neiva interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El Delegado del Fiscal General de la Nación, basado en la causal primera, según la sistemática procesal de la Ley 600 de 2000, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto omitió “ apreciar el contenido legalmente aportado al proceso”.

Manifiesta que la sentencia vulneró los artículos 207, numeral 1°, 284 y 287 del Código de Procedimiento Penal, así como también varias decisiones de la Corte. Agrega que el yerro en que incurrió el Tribunal consistió en “ no valorar, no apreciar, no darle el valor de indicio…en lo pertinente que los indicios de mentira o falsedades establecidas en el proceso para con ello obtener la absolución del sindicado…”.

Comenta que el 4 de diciembre de 2008 con destino a la fiscalía, llegó certificación expedida por la Registraduría del Estado Civil el número de la cédula de ciudadanía del acusado, reportando un dígito equivocado en el oficio, puesto que el 9 no corresponde a la tarjeta preparatoria que obra de Elfi Ciceris Martínez. Sin embargo, estima que de todos modos el acusado fue cabalmente identificado; de ahí que el yerro en que incurrió el fallador de segunda instancia se hace evidente al colegir erróneamente “ en últimas la omisión de apreciar el alibí que se establece al folio 15 del cuaderno original No. 2 que al texto dice que el profesional universitario de la Secretaria de Gobierno de Florencia establece que la prueba aportada por la defensa de constancia por pérdida de documento de la cédula de Ceciris Martínez es el No. 17.684.493 y que fue elaborada por esa oficina siendo este un documento inauténtico, ya que si nos fijamos en el último dígito de esta cédula aportada por la defensa no corresponde al número 8”.

Considera que al no apreciarse el indicio, esto es, el de ánimo de mentir derivado del aporte de documentos falsos, constituye un yerro probatorio, quebrándose las leyes de la lógica. Complementa que si se aplican las reglas de la sana crítica, sin duda, el juzgador habría apreciado el citado indicio. Por lo expuesto, en el acápite que llamó petición, pide a la Corte modificar la parte resolutiva del fallo de segunda instancia y, en su lugar, condenar al acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El libelo con el cual se pretende la casación de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado, razón por la cual el mismo debe contener la causal, sus fundamentos jurídicos y, por supuesto, la trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. Como quiera que la casación es un recurso de naturaleza rogada, compete al actor que indique en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso.

En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, motivo de la causal primera de casación, según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

De manera que en el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. 2. La Sala advierte que el único cargo presentado por el casacionista contra la sentencia de segunda instancia no reúnen los requisitos de claridad y precisión. Veamos: El discurso central que presenta el libelista consiste en que el Tribunal al momento de valorar individual y mancomunadamente los medios de convicción allegados validamente al proceso, no construyó el indicio de mentira bajo el hecho que hubo una falsedad en torno al número de la cédula de ciudadanía del acusado, situación que, a su juicio, llevaría a predicar la existencia del indicio de mentira, hecho suficiente para proferir fallo de condena en contra de Ciceris Martínez.

El demandante pasa por alto que cuando la censura se construye a fin de cuestionar la inferencia lógica para arribar a la construcción del hecho indicado, en cuanto a la prueba de indicios, el reproche debe postularse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, en la medida en que se desconocieron las reglas de la sana crítica. Es verdad, en el discurso que presenta como fundamentación del cargo, el actor indica que en la no construcción del indicio de ánimo de mentir se trastocaron las leyes de la lógica y las máximas de la experiencia, pero en manera alguna refirió la ley de la lógica y la máxima de experiencia quebrantada.

Recuérdese que cuando la censura se postula por la vía del error de hecho por falso raciocinio, el libelista debe indicar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta las demás probanzas en que se fundamentó el fallo impugnado.

Así mismo, en aras de evidenciar la trascendencia del vicio en el acto de apreciación que condujo a la infracción indirecta de la ley sustancial, también constituye una carga para el actor demostrar cómo de haberse concluido en la existencia del indicio de ánimo de mentir, que al ser cotejado con los demás elementos de juicio que obran en el plenario, necesariamente se habría concluido en la responsabilidad del acusado según los cargos formulados en la resolución de acusación. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala la labor demostrativa del reparo se fundó únicamente en la falta de apreciación del mentado indicio, pero en manera alguna dedicó unas líneas a fin de enseñarle a la Corte cómo de haber sido apreciada la citada prueba con las demás que obran en el expediente, el fallo habría sido de naturaleza condenatoria al inferirse, en grado de certeza, la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.

Como quiera que el casacionista incumplió con los anteriores derroteros y toda vez que la Corte le está vedado, en virtud al principio de limitación, complementar las deficiencias de la demanda, se impone su inadmisión. Vale recordar que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal 18 Seccional de Neiva, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria