CONCEPTO EXTRADICION 33537 JAVIER ALONSO ARREDONDO GRANDA TRÁFICO USA LEY 906 FC Concepto extradición N° 33537 Javier Alonso Arredondo Granda PAGE Concepto extradición N° 33537 Javier Alonso Arredondo Granda Proceso n.º 33537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 028 Bogotá, D. C., febrero dos (2) de dos mil once (2011).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Javier Alonso Arredondo Granda, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES: 1. A Javier Alonso Arredondo Granda se le requiere para que comparezca en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que con fecha 24 de septiembre de 2009 le dictó la segunda acusación sustitutiva N° S2 09 Cr. 542, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 0164 del 27 de enero de 2010.
“-- Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir sustancias controladas, a saber, (a) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, y (b) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, sustancias controladas, a saber (a) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 y 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A) y (B) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos”. 2.
Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. La Nota Diplomática N° 2908 del 19 de noviembre de 2009 y la Nota Verbal N° 0164 del 27 de enero de 2010 a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera nota la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que Javier Alonso Arredondo Granda “ es ciudadano de Colombia, nacido el 16 de diciembre de 1962, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana N° 71.647.855”. 2.2. Copia de la segunda acusación sustitutiva N° S2 09 Cr. 542 proferida el 24 de septiembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra Javier Alonso Arredondo Granda. 2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.4.
Declaraciones juradas del Fiscal Federal auxiliar Edward Y. Kim, de la oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York y de Annette Roman, detective del Departamento de Policía de la misma ciudad, en apoyo a la solicitud de extradición. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática N° 2908 del 19 de noviembre de 2009 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Javier Alonso Arredondo Granda y el ente acusador por Resolución del día 29 siguiente emitió la orden respectiva. 3.2.
El 3 de diciembre del mismo año fue aprehendido Arredondo Granda en Medellín (Antioquia), quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 71.647.855 expedida en la misma ciudad. 3.3. La mencionada Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales con oficio DAJI.E. 0162 del 28 de enero de 2010 conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”. 3.4.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 4 de mayo de 2010 se corrió traslado por el término de 10 días, tanto a Javier Alonso Arredondo Granda y a su defensor como al Ministerio Público, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto, lapso que venció sin que dentro del mismo dichos intervinientes hicieran uso de ese derecho. 3.5.
El 5 de agosto siguiente se dispuso que el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso último del artículo 500 de la referida ley. 3.6. El expediente permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho oportunamente el defensor público del requerido y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
LA DEFENSA: Una vez refiere el medio diplomático por el cual se hizo la solicitud de extradición y los cargos formulados en la segunda acusación sustitutiva N° S2 09 Cr. 542 del 24 de septiembre de 2009, expresa que se atiene a los documentos recolectados durante el presente trámite, así como a las exigencias contenidas en nuestra legislación procesal penal.
Finalmente solicita que en el evento de ser favorable el concepto, la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que demande del Estado requirente el respeto por el Derecho Internacional Humanitario y los condicionamientos que se impongan, y también haga seguimiento al trato prodigado a su asistido y asegure que se le tenga como parte descontada de la pena el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta del presente trámite de extradición. MINISTERIO PÚBLICO: Conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición de Javier Alonso Arredondo Granda elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.
Inicialmente refiere el contenido de la solicitud de extradición y los documentos aportados a la misma, y advierte que como las conductas que sirven de sustento a la petición de entrega se habrían ejecutado por el ciudadano Arredondo Granda durante “el mes de junio de 2009 o alrededor de esa época”, ningún condicionamiento cabe realizar en punto de lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política respecto del marco temporal.
En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente, expresa que ellos fueron aportados con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito. En lo que tiene que ver con la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que la persona requerida en extradición es el ciudadano colombiano Javier Alonso Arredondo Granda, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.647.855, identidad que resulta corroborada en el presente trámite desde el momento de la aprehensión. Frente al principio de la doble incriminación, considera que este requisito también se satisface, por cuanto hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delito y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años, pues encuentran adecuación típica en el artículo 376 del Código Penal bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con una pena de prisión mínima de 128 meses.
Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple en consideración a que la acusación emitida por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur Nueva York, responde a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano. Para concluir pide que de ser favorable el concepto de la Sala a la solicitud de extradición de Javier Alonso Arredondo Granda, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté condiciona a que sólo se le juzgue por las conductas que motivaron la extradición, y que de acuerdo con los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE: 1.
Aspectos previos. 1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le atribuyen a Javier Alonso Arredondo Granda habrían tenido ocurrencia “desde por lo menos el mes de abril de 2009 o alrededor de esa fecha, hasta el mes de septiembre de 2009, inclusive, o alrededor de esa fecha”, es decir que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por lo que no resulta pertinente hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.
En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que las conductas imputadas al requerido en extradición se habrían llevaron a cabo “en el Distrito Judicial Sur de Nueva York y en otros lugares” dentro de la jurisdicción de la Corte Federal de Distrito Sur de la mencionada ciudad, quien específicamente fue parte de una asociación ilícita que poseyó con intención de distribuir e importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país una sustancia controlada.
Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; el del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; la teoría de la ubicuidad o mixta, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado: la Sala encuentra que las conductas atribuidas por la Corte Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York a Javier Alonso Arredondo Granda traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior. 2.
Cuestión de fondo Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: a.- Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Javier Alonso Arredondo Granda por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la segunda acusación sustitutiva N° S2 09 Cr. 542 dictada el 24 de septiembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York donde se indican los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, así como los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
También se aportaron las declaraciones de Edward Y. Kim, Fiscal Federal auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y de Annette Roman, detective del Departamento de Policía de la misma ciudad, quienes confirman los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos, los preceptos normativos aplicables al caso y contenidos en el Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos a su vez obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente con sus firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Este requisito, por tanto, se satisface. b.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad.
Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala. En la Nota Verbal N° 2908 del 19 de noviembre de 2009 la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a Javier Alonso Arredondo Granda, ciudadano colombiano nacido el 16 de diciembre de 1962 en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.647.855.
De la documentación acopiada, se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, expedida en Medellín (Antioquia), sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada. En esa medida este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. c.- Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano Javier Alonso Arredondo Granda es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Judicial Sur de Nueva York, siendo objeto de la segunda acusación sustitutiva formal N° S2 09 Cr. 542 dictada el 24 de septiembre de 2009, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: “ CARGO UNO “El Gran jurado acusa de lo siguiente: 1.
Desde por lo menos el mes de abril de 2009, o alrededor de esa fecha, hasta el mes de diciembre de 2009, inclusive, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Judicial Sur de Nueva York y en otros lugares… JAVIER ARREDONDO—GRANDA, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente, y a sabiendas, se asociaron, concertaron, se confederaron y concordaron, conjuntamente y con cada uno de los otros, para violar las leyes sobre narcóticos de los Estados Unidos. 2.
Fue parte y objeto de la asociación ilícita que… JAVIER ARREDONDO—GRANDA, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, distribuyeran y poseyeran con intención de distribuir una sustancia controlada, y así lo hicieron, en violación de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3. Las sustancias controladas involucradas en los delitos fueron (1) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias con una cantidad perceptible de cocaína, en violación de la Sección 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de lo Estados Unidos; y (2) 1 kilogramo y más de mezclas y sustancias con una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
“ CARGO DOS El Gran Jurado acusa además que: 5. Desde por lo menos el mes de abril de 2009, o alrededor de esa fecha, hasta el mes de septiembre de 2009, inclusive, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Judicial Sur de Nueva York y en otros lugares… JAVIER ARREDONDO—GRANDA, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se asociaron, concertaron, se confederaron y acordaron, conjuntamente y con cada uno de los otros, para violar las leyes sobre narcóticos de los Estados Unidos. 6.
Fue parte y objeto de la asociación ilícita que… JAVIER ARREDONDO—GRANDA, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, importaran en los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, y así lo hicieron, en violación de las Secciones 81, p52 y 960 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 7. Las sustancias controladas involucradas en los delitos fueron (1) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias con una cantidad perceptible de cocaína, en violación de la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de lo Estados Unidos; y (2) 1 kilogramo y más de mezclas y sustancias con una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
El cargo de concierto con la intención de poseer para distribuir una sustancia controlada e importar a los Estados Unidos sustancias controladas, guarda consonancia con la conducta penalmente reprimida en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. El cargo de importar a los Estados Unidos una sustancia controlada es conducta similar a la prevista en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de la siguiente manera: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
De acuerdo con lo anterior queda demostrado que las conductas o cargos descritos en la segunda acusación sustitutiva N° S2 09 Cr. 542 proferida el 24 de septiembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”).
Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito asimismo se cumple en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Federal de Distrito Judicial Sur de Nueva York guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004).
De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de la segunda acusación sustitutiva N° S2 09 Cr. 542 del 24 de septiembre de 2009, se concreta la formulación de los cargos con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (desde por lo menos abril de 2009 hasta septiembre del mismo año), las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), el nombre del acusado Arredondo Granda y las conductas por él desarrolladas, tal como se infiere de los cargos que le han sido formulados por el Gran Jurado ante la Corte Federal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito judicial Sur de Nueva York.
En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante la Corte Federal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York contra el ciudadano colombiano Javier Alonso Arredondo Granda, el Fiscal Federal Auxiliar Edward Y. Kim de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos probará su caso contra el acusado “por medio de diversos tipos de pruebas, incluidas, entre otras, intercepciones legalmente autorizadas de conversaciones telefónicas, pruebas documentales tales como actas de confiscaciones de heroína y cocaína y el testimonio de testigos”.
Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia a la declaración jurada de Annette Roman, detective del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York, integrante de la Fuerza de Tareas de Cumplimiento de las Leyes de Control de Drogas, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa del requerido Javier Alonso Arredondo Granda podrá controvertir las pruebas y la acusación formulada ante la Corte Federal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York.
Por tanto, este requisito también se cumple. Otros aspectos. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, en particular a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite.
Del mismo modo corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo en cuanto proceda la segunda instancia ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
El Gobierno Nacional deberá, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano Javier Alonso Arredondo Granda, por razón de los cargos uno y dos contenidos en la segunda acusación sustitutiva N° S2 09 Cr. 542, dictada el 24 de septiembre de 2009 en la Corte Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Javier Alonso Arredondo Granda, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno y dos contenidos en la segunda acusación sustitutiva N° S2 09 Cr. 542, dictada el 24 de septiembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, enunciados en precedencia. Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido Javier Alonso Arredondo Granda, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Y se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 24 _1097413356.doc