CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33536. EXTRADICIÓN. CONCEPTO ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 33536. EXTRADICIÓN. CONCEPTO ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 267 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte conceptúa sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0173 del 27 de enero de 2010, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Anderson Chamapuro Dogirama, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos de concierto para delinquir y secuestro, conforme a la acusación sustitutiva número S6 09 Cr. 109 dictada el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York. 1.
La acusación dictada en contra del solicitado 1.1. El Gran Jurado del Distrito Sur de Nueva York, el 12 de mayo de 2009, dictó la acusación sustitutiva número S6 09 Cr. 109, a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Anderson Chamapuro Dogirama, los siguientes cargos: “ CARGO UNO “ Desde el mes de marzo de 2008, o alrededor de esa fecha, hasta e incluso la fecha de radicación de este Escrito Acusatorio (Acusación Formal) o alrededor de la misma, en el Distrito Judicial Sur de Nueva York, la República de Panamá y en otros lugares,…, ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA, alias ‘ El Tigre ’, alias ‘ Dairón ’, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos del Gran Jurado, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se juntaron, concertaron, se confederaron y concordaron conjuntamente, entre sí y con cada uno de los otros para violar las leyes de los Estados Unidos que prohíben la toma de rehenes.
“ Fue parte y el objeto del concierto para delinquir que,…, ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA, alias ‘ El Tigre ’, alias ‘ Dairón ’, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos del Gran Jurado, hicieran un concierto para capturar detener y amenazar con matar, lesionar y continuar deteniendo a una persona de nacionalidad estadounidense, a fin de obligar a terceras personas a que realizaran un acto como condición explícita e implícita para la liberación de la persona detenida, es decir, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos del Gran Jurado se concertaron para tomar como rehén a una persona de nacionalidad estadounidense, en la República de Panamá a fin de obligar a los familiares de la víctima a pagar un rescate para garantizar la liberación de la víctima….
(Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1203) ”. “ CARGO DOS “ Desde el 4 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, hasta e incluso alrededor de la fecha de la radicación de este Escrito Acusatorio (Acusación Formal),…, ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA, alias ‘ El Tigre ’, alias ‘ Dairón ’, los acusados, ilícita, intencionalmente y a sabiendas capturaron, detuvieron y amenazaron con matar, lesionar y continuar deteniendo a una persona de nacionalidad estadounidense a fin de obligar a terceras personas a que llevaran a cabo un acto como condición explícita e implícita para la liberación de la persona de nacionalidad estadounidense, a saber MORA PESTANA autorizó la entrega del dinero para financiar el secuestro, OROBIO LOBÓN detuvo físicamente a la víctima en contra de su voluntad, LEMOS MORENO y CARLITOS DE APELLIDOS DESCONOCIDOS hablaron por teléfono acerca del secuestro y de la víctima, ALEXIS DE APELLIDOS DESCONOCIDOS y PERSONA DE NOMBRES Y APELLIDOS DESCONOCIDOS alias ‘ El Indio ’ participaron en llamadas telefónicas a los familiares de la víctima que se encontraban en Miami, Florida, para exigirles el pago del rescate y BERRÍO ORTIZ, PALACIOS RENGIFO y CHAMAPURO DOGIRAMA custodiaron a la víctima, evitando así su puesta en libertad (Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 1203 y 2) ”. 1.2.
Los acontecimientos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: “ El 4 de abril de 2008, en las cercanías de Costa del Este, Panamá, intermediarios del secuestro y co-asociados que no aparecen nombrados como acusados en la acusación sustitutiva, trabajando bajo la dirección del liderazgo del Frente 57 de las FARC y con la asistencia de oficiales de la policía panameña, secuestraron, con el objeto de obtener el pago de un rescate, a Cecilio Juan Padrón, ciudadano de los Estados Unidos y empresario que vivía en Panamá, luego de haber realizado una parada de tráfico ficticia al automóvil de Padrón utilizando un vehículo marcado como de la policía de Panamá. “ Luego de haber sido secuestrado, Padrón fue llevado en bote por la costa de Panamá hasta el área de Bahía Solano, en las afueras de la costa de la región del Darién, y trasladado a tierra.
Cuando fue trasladado a tierra, su custodia fue transferida a guerrilleros del Frente 57 de las FARC, quienes lo custodiaron mientras que se negociaba el pago de un rescate por su liberación en una serie de llamadas telefónicas con su familia en los Estados Unidos. Los acusados Edilberto Berrío Ortiz, Alejandro Palacios Rengifo, y Anderson Chamapuro Dogirama hacían parte del escuadrón de guardia de Padrón. Berrío Ortiz, Palacios Rengifo, y Chamapuro Dogirama eran miembros del Frente 57 de la guerrilla de las FARC.
“ Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 2. Los documentos allegados La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Anderson Chamapuro Dogirama es la siguiente: 2.1.
Copia de la acusación sustitutiva número S6 09 Cr. 109 dictada el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, en contra de Anderson Chamapuro Dogirama. 2.2. Las declaraciones juradas de Rebecca Monck Ricigliano, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Manuel Ortega, Agente Especial del Bureau Federal de Investigaciones (F.B.I.), las que respaldan la acusación contra Anderson Chamapuro Dogirama.
La Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, señora Rebecca Monkc Ricigliano, en su declaración explica los alcances de la acusación sustitutiva, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. A su vez, el Agente Especial Manuel Ortega relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 2.3.
Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.4. Por último, se allegó copia de la orden de arresto dictada en contra del requerido en extradición. 2.5. En la Nota Verbal N° 0173 del 27 de enero de 2010, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Anderson Chamapuro Dogirama, “ también conocido como ‘El Tigre’, también conocido como ‘Dairón’, es ciudadano de Colombia, nacido el 5 de enero de 1990, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana N° 1025.656.110 ”. 2.6. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 2081 del 23 de septiembre de 2009 solicitó la captura con fines de extradición de Anderson Chamapuro Dogirama, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 2 de octubre siguiente, ordenó su aprehensión. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Anderson Chamapuro Dogirama, identificado con la cédula de ciudadanía número 1025.656.110 de Caldas (Antioquia), le fue notificada personalmente el 3 de diciembre de 2009. 2.7.
La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 0173 del 27 de enero de 2010, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de Anderson Chamapuro Dogirama. 3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en Libro V, Capítulo Segundo del Código de Procedimiento Penal de 2004, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número DAJI.E. 0166 del 28 de enero de 2010, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.
PERÍODO PROBATORIO En el curso de esta etapa, a solicitud de la defensa y del Ministerio Público, se obtuvo respuesta del doctor Frank Pearl, Consejero para la Paz de la Presidencia de la República, y de la doctora Romy Patricia Moncaleano Floriano, Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito, Unida Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, según oficios número OFI10-00064250/AUV12300 y UNJP 011917 del 15 y 22 de julio de 2010, respectivamente, a través de los cuales informaron que el ciudadano Anderson Chamapuro Dogirama, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1025.656.110, “ no figura como desmovilizado colectivo ”, “ ni se observa solicitud alguna en relación con el tema ”.
LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES 1. Las presentadas por la defensa El defensor de Anderson Chamapuro Dogirama, luego de reseñar los hechos que motivan la solicitud de extradición, de mencionar los documentos que componen dicho requerimiento, de relacionar la actuación procesal adelantada y de individualizar los cargos imputados a su procurado, solicita a la Corte conceptuar desfavorablemente a las pretensiones del país requirente, por las siguientes razones: En primer lugar, sostiene que su defendido “ no participó en la planeación ni ejecución en los hechos ilegales que se le imputan ”, limitando su actuar a “ circunscribirse ” a cumplir la orden que se le impartió, es decir, “ le fue ordenada la custodia por parte de los comandantes del frente 57 de la FARC del ciudadano plagiado Cecilio Juan Padrón, quien había sido plagiado en la ciudad de Panamá por oficiales de la policía de ese país ”, comportamiento aquél que, por lo demás, no trascendió el territorio nacional.
También estima que las autoridades de los Estados Unidos “ mienten al pretender configurar una circunstancia ajena a la voluntad de Anderson Chamapuro Dogirama ”, endilgándole una responsabilidad penal respecto de la cual no tuvo ninguna participación, pues, reitera, su defendido no intervino en la realización de las conductas punibles, ya que fue un simple custodio en territorio colombiano. Agrega que los Estado Unidos “ ha venido valiéndose de comportamientos poco ortodoxos y muy reprochables, por no decirlo inaceptables, se valen de montajes, cacería de brujas para judicializar a personas de manera sistemática en actos delincuenciales en los cuales nada tienen que ver y donde los hechos son totalmente diferentes a los argüidos en la acusación, como en el caso que nos atiende ”.
En segundo lugar, considera que Chamapuro Dogirama “ es un delincuente político ”, en la medida en que perteneció a la guerrilla de las FARC, además de que, en su criterio, se “ acogió a los beneficios de la Ley 975 de 2005 ” y, por lo mismo, ha colaborado con los organismos de seguridad del Estado, aspectos que lo enmarcan dentro de los lineamientos de la jurisprudencia relativa a esta clase de delincuentes para no ser extraditados. 2.
Las presentadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal El representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple cabalmente con este presupuesto legal.
Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición, además de que se cuenta con su registro decadactilar.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los dos cargos imputados a Anderson Chamapuro Dogirama encuentran adecuación típica en los artículos 340, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 y 169, modificado por el artículo 1° de la Ley 1200 de 2008, del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir para cometer delitos de secuestro extorsivo y secuestro extorsivo, sancionados con pena superior a cuatro años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado.
En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.
En consecuencia, estima el Delegado del Ministerio Público que en este caso las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Anderson Chamapuro Dogirama. En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Corte debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Así, entonces, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Anderson Chamapuro Dogirama, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación sustitutiva número S6 09 Cr. 109 dictada el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal Interino de los Estados Unidos, señor Lev L. Dassin, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal, señor Vincent J. Babenzo.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Rebecca Monck Ricigliano, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Manuel Ortega, Agente Especial del Bureau Federal de Investigaciones (F.B.I.), rendidas, el 6 de enero de 2010, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, señor Gabriel W. Gorenstein, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 11 de enero siguiente, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 8, Sección 1101 y Título 18, Secciones 2, 1203 y 3282 del Código Federal de los Estados Unidos. Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, señor Patrick O. Hatchett.
Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Libia Mosquera Viveros, como así lo constató y lo avaló el Jefe de la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DAJI.E. 0166 del 28 de enero de 2010, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentado “ debidamente autenticado ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Anderson Chamapuro Dogirama se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano Anderson Chamapuro Dogirama, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Anderson Chamapuro Dogirama, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 2081 y 0173 del 23 de septiembre de 2009 y 27 de enero de 2010, respectivamente, concuerda con el que aparece en el informe de captura rendido por el Departamento Administrativo de seguridad (D.A.S.), en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (1.025.656.110), además de que dicho aspecto no ha sido cuestionado por el solicitado ni por su defensor.
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en Medellín el 5 de enero de 1990 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.025.656.110 expedida en Caldas (Antioquia), información que concuerda integralmente con aquella que aparece consignada en el acta a través de la cual se le enteró de sus derechos de capturado, sin dejar pasar por alto que se aportó su registro decadactilar, biográfico y fotográfico.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Anderson Chamapuro Dogirama, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la acusación sustitutiva número S6 09 Cr. 109 dictada el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, se sabe que a Anderson Chamapuro Dogirama se le acusó de: i) “ Concertarse ” “ para capturar, detener y amenazar con matar, lesionar y continuar deteniendo a una persona de nacionalidad estadounidense, a fin de obligar a terceras personas a que realizaran un acto como condición explícita e implícita para la liberación de la persona detenida ” ( Cargo Uno ), y ii) Secuestro, es decir, “ capturaron, detuvieron y amenazaron con matar, lesionar y continuar deteniendo a una persona de nacionalidad estadounidense a fin de obligar a terceras personas a que llevaran a cabo un acto como condición explícita e implícita para la liberación de la persona de nacionalidad estadounidense ” ( Cargo Dos), según las normas penales de los Estados Unidos de América en precedencia citadas.
En esas condiciones, advierte la Sala que las conductas referidas en dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340, inciso segundo (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) y 169 (modificado por el artículo 1° de la Ley 1200 de 2008) del Código Penal (Ley 599 de 2004), los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir con el fin de cometer secuestro extorsivo y secuestro extorsivo, habida cuenta que, como quedó visto, Anderson Chamapuro Dogirama, “ junto con otros ”, a sabiendas e intencionalmente, se i) concertó para secuestrar y ii) secuestró “ a una persona de nacionalidad estadounidense ”.
Cabe agregar que los mencionados delitos de concierto para delinquir (relacionado con el secuestro extorsivo) y secuestro extorsivo en nuestra legislación contemplan penas que oscilan entre 8 y 18 años de prisión y 320 y 504 meses de prisión, respectivamente. Así, entonces, compartiendo el criterio del Procurador Delegado, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
En efecto, en este caso no queda ninguna duda que la acusación sustitutiva número S6 09 Cr. 109 dictada el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, en contra del ciudadano Anderson Chamapuro Dogirama y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la acusación en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, lo cual satisface en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes del delito por el cual se convoca a juicio, datos que son recogidos en el indictment que profirió el Gran Jurado.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte encuentra satisfecho el requisito examinado, máxime cuando lo que exige la ley colombiana es “ equivalencia ” entre las dos piezas procesales, y no “ identidad absoluta ” entre el indictment del sistema procesal penal de los Estados Unidos y la acusación a que alude el modelo de enjuiciamiento colombiano. 5. Motivos de improcedencia de la extradición Recuérdese que el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y el artículo 18 del Código Penal, prohíben la extradición cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.
Así mismo, la jurisprudencia de la Corte ha dicho también que no procede cuando el hecho ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada, o cuando la persona solicitada se encuentra formalmente postulada al trámite de justicia y paz y su entrega puede vulnerar los derechos de las víctimas. Pues bien, contrario a lo expresado por la defensa, ninguna de estas prohibiciones se presenta en este asunto, toda vez que los delitos de concierto para delinquir y de secuestro extorsivo que el Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, imputó a Anderson Chamapuro Dogirama están consagrados en la ley penal colombiana como de naturaleza común, no política, carácter que no desaparece, ni se muta, por el hecho de que el procesado perteneciera al Frente 57 de las FARC y que hubiese sido este grupo el que orientó el actuar delictivo.
De otra parte, el sitio de comisión de los delitos tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, toda vez que los documentos allegados a este trámite indican que los hechos trascendieron el territorio patrio, como quiera que del concierto hicieron parte personas residentes en Colombia y Panamá, y que los actos de aprehensión y retención del ciudadano estadounidense también involucraron los dos países, cumpliéndose, de esta manera, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito, esto es, el de la acción, el del resultado o de la ubicuidad.
Así mismo, la causa de improcedencia relacionada con la vinculación formal al trámite de justicia y paz tampoco se presenta, pues de acuerdo con lo informado por el Consejero de Paz de la Presidencia de la República y por la Funcionaria de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y la Paz, se sabe que Anderson Chamapuro Dogirama “ no figura como desmovilizado colectivo ” ni elevó “ solicitud alguna en relación con el tema ”, datos que permiten colegir que no se encuentra formalmente postulado al proceso de justicia y paz.
Por último, en cuanto a los argumentos de la defensa dirigidos a cuestionar la validez del proceso adelantado por las autoridades del país requirente y la aptitud probatoria de las evidencias recogidas por ellos, no tienen cabida en el trámite de extradición, por carecer de nexo con los temas sobre los cuales debe pronunciarse la Corte, y porque un debate de esta índole sólo es susceptible de ser planteado al interior del proceso que se adelanta en el Estado requirente, ante las autoridades judiciales que conocen del caso, por ser ellas, y no esta Corporación, las revestidas de jurisdicción para hacerlo.
Sobre este tema específico la jurisprudencia de la Corte ha indicado lo siguiente: “… la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclame en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal ”.
“ Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido ”.
En consecuencia, surge claro que ninguna de las prohibiciones constitucionales se presenta en este asunto. Acotación final Como lo destacó el señor Procurador Delegado, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Anderson Chamapuro Dogirama no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su canon 23.
Además, conforme lo precisó la Corte en el concepto fechado el 15 de mayo de 2008, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Carta, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En caso de que Anderson Chamapuro Dogirama sea absuelto, sobreseído o declarado no culpable por cualquier otra vía legal de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar éste al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Carta Política).
Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA, en cuanto tiene que ver con los CARGOS UNO y DOS que le fueron imputados en la acusación sustitutiva número S6 09 Cr. 109, dictada el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Anderson Chamapuro Dogirama, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, a su defensor, al señor Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 63 y 64 del cuaderno de la Corte. � Extradición 16720 del 12 de diciembre de 2000 y 25341 del 5 de septiembre de 2006, entre otros. � Extradición radicada bajo el número 29024.
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