CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 21 República de Colombia Expediente 33535 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 33.535 Acta No. 052 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA, EN LIQUIDACION contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2007, en el proceso que le promovió EFREN MARTINEZ RODRIGUEZ.
I.
ANTECEDENTES EFREN MARTINEZ RODRIGUEZ inició proceso ordinario laboral para que ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA-, EN LIQUIDACIÓN, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, debidamente indexada; los intereses moratorios; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso (folio 2, cuaderno 1).
En forma subsidiaria, la pensión sanción. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el actor fundó sus pretensiones en que le prestó sus servicios a Álcalis de Colombia Ltda. - ALCO LTDA- en liquidación, desde el 3 de marzo de 1955 hasta el 11 de enero de 1958 y del 21 de agosto de 1958 al 22 de agosto de 1969, fecha en la cual fue despedido sin que mediara justa causa; que fue afiliado al sistema general de pensiones desde el 1º de marzo de 1967; y que agotó la vía gubernativa, con resultado negativo para sus intereses (folios 3 y 4, cuaderno 1).
ALCALIS DE COLOMBIA LIMITIDA –ALCO LTDA-, al contestar el libelo demandatorio (folios 24 a 37, cuaderno 1), se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y falta de agotamiento de la vía gubernativa.
Mediante fallo de 10 de noviembre de 2006 (folios 119 a 128, cuaderno 1), el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión sanción a partir del 7 de mayo de 1999, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y la indexación hasta cuando se haga efectivo el pago en cuantía de $236.460.oo, más incrementos que sucedan con posterioridad al 1 de enero de 2000; y le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte convocada a juicio y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 147 a 152 vuelto, cuaderno 1), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo. Impuso costas a la vencida. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario el juez de segundo grado, luego de determinar los extremos temporales de la relación laboral, asentó que “ la empleadora por su parte alegó que la decisión de desvinculación del actor obedeció a justa causa por haber incurrido en grave indisciplina, no obstante, no logro (sic) demostrarla dentro del proceso, pues tanto del documento de folios 56 a 57 que denominó cartulina amarilla, como de la liquidación del segundo contrato, solo se deduce que fue la empresa la que dio por terminada la relación laboral del actor, sin que la anotación que dejó a folio 56 le sirva para acreditarlo.
En la declaración rendida bajo juramento el 3 de junio de 1970, dentro de la investigación adelantada por presunta persecución sindical (folios 103 a 104), el actor no aceptó ningún acto de indisciplina, pues tan solo manifestó que fue acusado por José Vicente García de asar una carne en los hornos de conversión, que no se le notificó el despido por escrito, y cuando se le preguntó si había tenido problemas personales con algún superior jerárquico señaló, aseveración que coincide con el dicho de los testigos Luís Eduardo Martínez Rodríguez, folios 76 a 77 vuelto y Luís Eduardo Ríos Rodríguez, folios 82 a 84 y 85 a 89; por lo que es dable inferir como lo hizo el a quo que la causa de la desvinculación obedeció a la indisposición que surgió con su jefe inmediato, al parecer por no llevarle los obsequios que sí le hacían sus compañeros” (folios 151 y 152, cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, la demandada presentó demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 18, cuaderno 2), que fue replicada (folios 23 a 31, ibídem), en la que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión del A quo de condenarla al reconocimiento y pago de la pensión sanción, para que, en sede de instancia, “revoque los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia y absuelva por la pensión sanción como pretensión subsidiaria, confirmando la absolución contenida en el numeral tercero que absolvió de las demás pretensiones, con la condena en costas en las instancias al demandante, y en sede de casación” (folios 10 y 11, cuaderno 2).
Con tal propósito, le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar de manera indirecta y por aplicación indebida el “ artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que consagra la pensión sanción por despido sin justa causa para trabajadores oficiales, art. 48 del Decreto 2127 de 1945 que establece las justas causas de terminación del contrato de trabajo de un trabajador oficial, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 187 del Código de Procedimiento Civil” (folio 11, ibídem).
Como errores manifiestos señala los siguientes: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del demandante fue injusta y que ésta tuvo origen por la indisposición que surgió con su jefe inmediato, al no llevarlo obsequios. 2. No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le canceló el contrato de trabajo el 22 de agosto de 1969, al haber incurrido en reiterados actos graves de indisciplina, que constituyen justa causa para la cancelación del contrato de trabajo. 3.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante incurrió en un acto de indisciplina al encontrarlo su jefe asando carne en los hornos de conversión. 4. No dar por demostrado estándolo, que el demandante para el día del despido el 22 de agosto de 1969, se enfrentó en forma agresiva a su jefe señor José Vicente García, lo que obligó a retirarlo de las instalaciones de la empresa a través de los vigilantes. 5.
No dar por demostrado estándolo, que los actos de indisciplina en que incurrió el demandante, se presentaban a diario, según consta en la diligencia administrativa laboral que se adelantó ante la Inspección Primera del entonces Ministerio de Trabajo. 6. Dar por demostrado sin estarlo, el requisito relacionado con el despido injustificado para acceder a la pensión sanción”.
Denuncia como piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas la demanda (folios 2 al 9), la liquidación final de prestaciones sociales (folios 56 y 57), la cartulina amarilla (folios 56 y 57), el acta de la Inspección Primera del Ministerio de Trabajo (folios 103 y 104), la declaración de los testigos Luís Eduardo Martínez (folios 76 a 77vto y 82 a 84) y Luís Eduardo Ríos Rodríguez (folios 82 a 84 y 85 a 89).
Y como no contempladas el interrogatorio absuelto por el demandante y la declaración rendida por Enrique Camargo Cogollos. Inicia la demostración advirtiendo que por haber transcurrido un lapso superior a 33 años desde la época de la desvinculación hasta el momento de la reclamación administrativa por parte del actor, en los archivos de la empresa no se encontró la carta de despido que pudiera exhibir en este proceso.
Mas adelante aduce que el Tribunal se equivocó en la valoración de los medios probatorios relacionados “toda vez que al apreciarlos en conjunto como lo mandan los artículos 60 del C.P.L. y de la S.S. en armonía con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, muestran algo distinto a lo que infirió el Tribunal, y no es otro hecho que la verdadera causa que motivó el despido del demandante y la falta grave en que éste incurrió, fueron los actos de indisciplina que éste protagonizó frente a sus superior jerárquico señor José Vicente García, y el haberse enfrentado, además de encontrándose asando carne en los hornos de conversión. En efecto en el acta de la investigación administrativa laboral levantada ante la Inspección Primera del Ministerio de Trabajo (folios 103 y 104), se lee que el demandante narra en lo que interesa a los motivos de terminación del contrato de trabajo que se le acusó y que sostenía problemas con el jefe de turno José Vicente García, quien le llamaba la atención y lo culpó de ser el directo responsable de su despido, dadas las continuas quejas que se daban” (folios 14 y 15, cuaderno 2).
Luego sostiene la recurrente que “lo anterior sumado a la anotación en la liquidación de prestaciones sociales del segundo contrato donde se indica como causa de terminación del vínculo (folio 53) y la anotación que se hacía en esa época sobre la conducta del trabajador que se dejaba plasmada en la hoja de vida, donde se registró que el actor era un (folio 56), y la aceptación del demandante en el interrogatorio de parte absuelto, que no fue apreciado por el juzgador, en el sentido de que mantenían un conflicto permanente con su jefe inmediato José Vicente García, que dio origen a la ruptura del contrato de trabajo, como lo manifiesta al responder la quinta pregunta (folio 74), todo lo cual acredita la indisciplina con que actuó el actor para la época en que se vislumbró la desvinculación laboral, sin que ninguna de estas pruebas dejen entrever que la terminación del contrato obedeció al haberse negado el trabajador de llevarle huevos, pollo y carne a su jefe inmediato, pues esto último es una mera suposición sin respaldo probatorio del juez de alzada.
Lo anterior es suficiente para concluir que el demandante incurrió en la falta grave que originó el despido y que el Tribunal en el análisis incurrió en los errores de hecho atribuidos, sin que la facultad contendida en el art. 61 del C.P.T. y de la S.S. sobre la libre apreciación de la prueba, logre para el caso en particular justificar la defectuosa apreciación de la prueba que como se dijo, al valorarla en conjunto, logra acreditar la justa causa que fue alegada por la empresa al momento del retiro del actor” (folio 15, cuaderno 2).
Posteriormente, la censura se refiere a la prueba testimonial y asevera que de ella fluye que entre el demandante y el jefe inmediato hubo un enfrentamiento que obligó a retirar al actor de las instalaciones de la empresa; que no les consta las supuestas dádivas; que Luís Eduardo Ríos Rodríguez fue contradictorio en sus dichos; y que la declaración de Enrique Camargo Cogollos no fue valorada, siendo que para la época de la última vinculación fungió como jefe de personal, versión con la cual se da fe que para dicha época en la cartulina amarilla se dejaban las observaciones de indisciplina.
LA REPLICA Asevera, en suma, que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, puesto que en el plenario no existe prueba que demuestre las justas causas que le invocaron para terminarle el contrato de trabajo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia recurrida, el Tribunal para confirmar la decisión del juez de primer grado, asentó que “ la empleadora por su parte alegó que la decisión de desvinculación del actor obedeció a justa causa por haber incurrido en grave indisciplina, no obstante, no logro (sic) demostrarla dentro del proceso, pues tanto del documento de folios 56 a 57 que denominó cartulina amarilla, como de la liquidación del segundo contrato, solo se deduce que fue la empresa la que dio por terminada la relación laboral del actor, sin que la anotación que dejó a folio 56 le sirva para acreditarlo.
En la declaración rendida bajo juramento el 3 de junio de 1970., dentro de la investigación adelantada por presunta persecución sindical (folios 103 a 104), el actor no aceptó ningún acto de indisciplina, pues tan solo manifestó que fue acusado por José Vicente García de asar una carne en los hornos de conversión, que no se le notificó el despido por escrito, y cuando se le preguntó si había tenido problemas personales con algún superior jerárquico señaló, aseveración que coincide con el dicho de los testigos Luís Eduardo Martínez Rodríguez, folios 76 a 77 vuelto y Luís Eduardo Ríos Rodríguez, folios 82 a 84 y 85 a 89; por lo que es dable inferir como lo hizo el a quo que la causa de la desvinculación obedeció a la indisposición que surgió con su jefe inmediato, al parecer por no llevarle los obsequios que sí le hacían sus compañeros” (folios 151 y 152, cuaderno 2).
Para la censura si se analizan en conjunto las probanzas obrantes a folios 53, 56, 103 y 104 se logra acreditar la justa causa que fue alegada al momento del retiro del actor, esto es, “los actos de indisciplina que éste protagonizó frente a su superior jerárquico señor José Vicente García y el haberse enfrentado, además de encontrándose asando carne en los hornos de conversión” (folio 14, cuaderno 2).
De manera que el punto a elucidar gravita en determinar si con los elementos demostrativos denunciados por la censura se demuestra la justeza de la determinación adoptada por la demandada. Pues bien, analizadas, individualmente y en conjunto, las pruebas relacionadas por la recurrente como indebidamente contempladas por el Tribunal, no es dable inferir yerro alguno del juzgador, ni se avizora que con ellas queden demostrado plenamente los hechos que la demandada le reprochó al actor para terminar el contrato de trabajo con justa causa.
Lo precedente por cuanto de los documentos obrantes a folios 56 y 57 del cuaderno 1, que el Tribunal denominó “cartulina amarilla”, como de la liquidación de acreencias laborales del segundo contrato (folios 53 y 54), el juez de apelación infirió lo que en puridad las probanzas consignan, vale decir, la cancelación del contrato de trabajo y que para la demandada el actor era un “Elemento conflicto poco aconsejable Indisciplinado”.
Lo que sucede es que para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte íntegramente la Corte, toda vez que, como se ha dicho en otras oportunidades, lo manifestado allí constituyen los motivos de la decisión del empleador, pero por sí solo, no demuestra la existencia de los mismos, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas en otras pruebas del proceso que acrediten la existencia de los hechos.
En lo que atañe con la declaración rendida bajo juramento por el promotor del litigio, el 3 de junio de 1970, dentro de la investigación adelantada por la presunta persecución sindical (folios 103 y 104), el Tribunal dijo “el actor no aceptó ningún acto de indisciplina, pues tan solo manifestó que fue acusado por José Vicente García de asar una carne en los hornos de conversión”, y cuando se le preguntó si había tenido problemas con algún superior jerárquico señaló “únicamente con el señor José Vicente García, a quien los compañeros le hacían obsequios, le llevaban los pollos, huevos, me cogió bronca u ojeriza”.
Así las cosas, la Corte puede concluir que no hay manifiesto desatino del Tribunal cuando transcribió los apartes relevantes, los cuales corresponden exactamente con lo que está consignado en el documento. Estima, entonces, esta Corporación que lo manifestado por el actor no es suficiente para acreditar la justa causa, dado que no aceptó que hubiera asado carne en los hornos de conversión, ni que los problemas personales que tuvo con el señor José Vicente García, fueran de la magnitud que exige la norma laboral para estructurar indisciplina o incluso motivo de terminación de la relación laboral, como tampoco se desprende la época en que se presentaron las diferencias.
Al mismo colofón arriba la Sala en lo concerniente al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, puesto que no es factible inferir confesión judicial alguna, en la medida en que a la pregunta de que “usted fue un elemento conflictivo y eso ocasionó la cancelación del contrato de trabajo, explíquele al despacho lo relativo a esa información”, contestó “lastima que mis compañeros hayan muerto, porque me tenía bronca ese señor José Vicente, el jefe el (sic) hizo echar a varios” (folio 74, cuaderno 1).
De suerte que, el Tribunal valoró la prueba atacada en su real contexto. Se impone memorar que en materia de error de hecho, la función de la Corte no consiste en arbitrar entre dos interpretaciones razonables del haz probatorio, sino de eliminar aquella apreciación hecha por el Tribunal cuando quiera que sea tan desacertada que se erija en una afrenta a la razón, características, que como ya se dijo, brillan por su ausencia en el sub examine, en lo que respecta con la prueba calificada, habida consideración que, se itera, el fallador no distorsionó el contenido de las probanzas.
Al no aparecer del anterior examen que el sentenciador se hubiera equivocado en la apreciación de las pruebas y por lo mismo la evidencia de que hubiera cometido los errores fácticos que se endilgan en el cargo, no se entrará al estudio de la prueba testimonial, toda vez que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no la considera idónea para por sí sola fundar error de hecho en casación, pues no es una de las calificadas como si lo son, la inspección judicial, el documento auténtico o la confesión judicial.
No sobra precisar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Por lo dicho, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, que fue ratificado por la Sala en sentencia de 5 de noviembre de 1998, radicación 11.111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
En armonía con lo discurrido, entonces, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2007, en el proceso promovido por EFREN MARTINEZ RODRIGUEZ contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA- ALCO LTDA, EN LIQUIDACION.
Reconócese personería jurídica al doctor OSCAR JULIAN CASTAÑO BARRETO, con tarjeta profesional No. 131.633 del C.S.de la J., como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 41 del cuaderno de la Corte. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria