CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No 33535 ALEJANDRO PALACIO RENGIFO PAGE 27 Extradición No.33535 ALEJANDRO PALACIO RENGIFO Proceso n.º 33535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 227 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir concepto en relación con la solicitud de extradición, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano colombiano ALEJANDRO PALACIO RENGIFO.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales Nos. 2080 de 23 de septiembre y 2707 de 23 de octubre de 2010, el gobierno norteamericano requirió por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención preventiva, así como la correspondiente extradición, de ALEJANDRO PALACIO RENGIFO, para comparecer a juicio por los delitos de concierto para participar en el delito de secuestro y secuestro, por hechos ocurridos entre abril de 2008 y febrero de 2009 o alrededor de esa fecha. 2.
La captura de PALACIO RENGIFO, fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación el 29 de octubre de 2009 y materializada el 3 de diciembre siguiente por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
4. ALEJANDRO PALACIO RENGIFO es requerido para comparecer a juicio por “ delitos de secuestro ”. Es el sujeto de la resolución sustitutiva No. S6-09-CR-109, dictada bajo el sello el 12 de mayo de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 5. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Rebecca Monck Ricigliano, Fiscal Auxiliar del Distrito Judicial Sur de Nueva York, quien a continuación de acreditarse como testigo, describir cómo se compone el Gran Jurado, señalar el procedimiento a seguir para proferir una acusación, y determinar sus requisitos, narró que éste se reunió y deliberó en el citado Distrito, y emitió la No. S6-09-CR-109, el 12 de mayo de 2009, en contra de: “… EDILBERTO BERRIO ORTIZ, alias “El Gavilán”;
ALEJANDRO PALACIOS RENGIFO (sic), alias “El Gato”, alias “Yimi”, y ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA, alias “El Tigre”, alias “Dairón”, (en lo sucesivo referidos en su conjunto como “los acusados”), causal penal número S6 09 CR. 109, la cual surgió a partir del secuestro de un ciudadano estadounidense en el exterior, en violación del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 1203 y 2”.
Indicó haber revisado exhaustivamente la ley de prescripción aplicable a este asunto, cuyo término es de cinco años, la acusación formal de mayo 12 de 2009, imputa violaciones penales ocurridas entre los años 2008 y 2009, el procesamiento de los cargos, no se encuentra impedido por norma legal alguna. Refirió, que para condenar a los acusados del delito de concierto para la toma de rehenes atribuido en los cargos del escrito acusatorio, el Gobierno de los Estados Unidos deberá probar en el juicio, cómo estos llegaron a un acuerdo con una o más persona para ejecutar el secuestro de ciudadanos estadounidenses en el exterior, y a sabiendas e intencionalmente se hicieron miembros de tal conspiración; demostrará su realización por otros de sus integrantes.
Agregó, que según la ley de los Estados Unidos: “ un concierto para delinquir es sencillamente un acuerdo para violar otra ley penal. En otras palabras, el acto de combinarse y concordar con una persona o más para violar una ley de los Estados Unidos es un delito en sí, y por sí mismo. Tal acuerdo no tiene que ser formal y podrá ser meramente un entendimiento verbal.
Ante la ley, se considera que un concierto para delinquir es una sociedad con fines delictivos en la que cada uno de los miembros o participantes se convierte en el agente o el socio de cada uno de los demás miembros. Además, una persona se puede convertir en miembro de un concierto para delinquir sin tener pleno conocimiento de todos los detalles de la estratagema ilícita ni conocer los nombres de identidades de todos los demás cómplices en el concierto.
“Entonces, si un acusado entiende la naturaleza ilícita de un plan y a sabiendas e intencionalmente se aúna a ese plan en por lo menos una ocasión, eso es suficiente para condenarlo de concierto para delinquir, incluso si no ha participado en el mismo antes e incluso si desempeñó un papel menor en el mismo.” Respecto a los hechos del caso dice que, los acusados eran miembros de las FARC, una organización narcoterrorista colombiana de izquierda dedicada a la violenta destitución del gobierno democráticamente elegido, quienes conjuntamente con otros individuos, tomaron como rehén a un ciudadano estadounidense en la República de Panamá. Los fundamentos del escrito acusatorio demuestran la participación de cada uno de los acusados en el concierto para tomar rehenes, las actividades de cada uno de los implicados incluye la planificación y el financiamiento del secuestro, su ejecución, la detención de la víctima mediante el uso de fuerza, las amenazas, la participación en la negociación de la entrega del rescate, y el haberse beneficiado con el pago.
En relación con el aspecto probatorio, el Gobierno Norteamericano demostrará su caso contra los acusados, allegando grabaciones e interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente, el testimonio de agentes del orden público colombiano y panameño, de miembros de las FARC desmovilizados y a la vez cómplices en el concierto, de la víctima y de su familia, así como también fotografías y otros elementos recuperados por las autoridades. 6.
Se acompañó copia de la acusación No. S6-09-CR-109 proferida el 12 de mayo de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra de ALEJANDRO PALACIO RENGIFO, alias “El Gato”, o “Yimi” y otros, además la correspondiente orden de arresto. 7. Manuel Ortega, Agente Especial del Bureau Federal de Investigaciones (“FBI”) de los Estados Unidos, refiere que las pruebas contra los acusados son las aducidas por la Fiscal Rebecca Monck Ricigliano. Indica también que, el secuestro lo inició Roque Orobio Lobón, un asociado delictivo de los acusados, que actuó como agente secuestrador del Frente 57 de las FARC, y obtuvo la suma de USD$ 35.000 a través de un tercero para sobornar a los agentes panameños, quienes detuvieron el tránsito para lograr el objetivo, reteniendo a Padrón el 4 de abril de 2008, en la Costa del Este de esa República y así exigir el rescate a nombre del mencionado grupo insurgente.
Sostiene además que, la víctima es un ciudadano estadounidense y empresario, residente para ese entonces en Panamá, estuvo secuestrado durante un período de diez meses aproximadamente, custodiado hasta el 10 de febrero de 2009 por Berrio Ortiz, PALACIO RENGIFO, Chamapuro Dogirama y otros, a quienes Cecilio Juan Padrón identificó como integrantes del grupo, que constantemente lo amenazaban con hacerle daño físico si escapaba, o si la familia no pagaba el rescate.
En la fecha citada los acusados se fueron del campamento y desde entonces nuevos guardias empezaron a resguardarlo. Agrega haber tenido conocimiento que, Berrio Ortiz, PALACIO RENGIFO y Chamapuro Dogirama, se entregaron a las autoridades panameñas identificándose como miembros de las FARC y que de allí fueron deportados a Colombia. Finalmente indicó, la exigencia económica se hizo a través de llamadas telefónicas desde Colombia a la familia del secuestrado y residente en Miami, inicialmente por la suma de USD 16.000.000, para finiquitar en USD 3.000.000, entregados en Panamá por el hijo de la víctima de acuerdo a coordenadas señaladas por los delincuentes.
Posteriormente fue liberado Cecilio Juan Padrón en ese país. Al concluir dijo el Agente Especial (“FBI”), ALEJANDRO PALACIO RENGIFO, alias “El Gato”, o alias, “Yimi”, es ciudadano de Colombia, nació el 6 de noviembre de 1985, titular de la cédula de ciudadanía número 1.025.656.108, los agentes del orden en Colombia y un testigo observaron la fotografía adjunta y confirmaron que se trata de la persona involucrada en la actividad delictiva aquí descrita. 8.
Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el requerido en extradición. 9. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI10-3089-DVJ-0300 de 3 de febrero de 2010, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DAJI.E. 0156 de 28 de enero del mismo año, en el cual señala que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 10.
Esta Corporación a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, mediante auto de 5 de mayo de 2010, ordenó oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el fin de certificar si ALEJANDRO PALACIO RENGIFO, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento y beneficios consagrados en la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y su Decreto Reglamentario 128 de 2003, en la ciudad de Medellín y determinar su situación legal y administrativa Ofició además en iguales condiciones a la Secretaria de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, a fin de establecer si éste ha rendido o no versión, ha confesado sus delitos, el estado actual del trámite y si se han reconocido las víctimas.
A las anteriores solicitudes, los entes mencionados respondieron negativamente la condición de PALACIO RENGIFO como postulado a la Ley 975 de 2005 así como tampoco dentro de los listados de desmovilizado colectivos, según lo prevé el Decreto 3360 de 2003. 11. Corrido el término para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, la defensa y el Ministerio Público las presentaron en los siguientes términos: 11.1 Defensa.
Después de hacer un resumen sucinto de los hechos y apartes del procedimiento efectuado por las autoridades del país requirente, solicita a la Corte emita concepto desfavorable. Estima que, los acontecimientos por los cuales se acusa a su protegido no están ajustados a la realidad, éste nunca participó en la planeación preparación o materialización del delito de secuestro, pues únicamente le correspondió ejercer la custodia del plagiado por orden directa e imperativa de sus superiores, y surge al escenario cuando ya la víctima es trasladada a las selvas del Darién (Colombo Panameñas), zona de influencia del Frente 57 de las FARC.
Sostiene que PALACIO RENGIFO hizo parte de la comunidad insurgente como guerrillero raso, y este fue el único rol que jugó en el iter criminis del delito por el cual se le acusa, amén de ser constreñido en razón de recibir una orden imperativa de los superiores, y estos tienen la obligación de cuidar al secuestrado y no dejarlo escapar, pues como es de público conocimiento, guerrillero que no cumpla con la orden, los castigos pueden desencadenar en la muerte.
Agrega que en el presente trámite no se dan los presupuestos de procedencia de la extradición de su prohijado, toda vez que, para la época de los hechos y desde mucho tiempo atrás PALACIO RENGIFO, era un delincuente político, y su participación se circunscribió a dicho acontecer, pues éste nunca conoció el plan para secuestrar a Padrón, ni la ejecución del hecho, ni las exigencias económicas en la ciudad de Panamá. Indicó que el solicitado actuó de manera circunstancial en Colombia, independientemente si los hechos traspasaron el territorio patrio, bajo una orden perentoria que lo obligó a actuar de la manera conocida, además al confrontar los cargos de concertarse con otras personas para secuestrar al ciudadano estadounidense Cecilio Juan Padrón, se puede determinar que los sucesos tuvieron ocurrencia en la República de Panamá y en Colombia.
Insiste en el sometimiento de su defendido a los beneficios del programa de desmovilización y reinserción a la vida civil, promovida por el Gobierno Nacional, materializada el 10 de febrero de 2009 al entregarse a las autoridades panameñas, fue postulado y aceptado por la Alta Consejería para la Reinserción Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, mediante certificación No. 0271-2009 expedido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA, en acta de 19 de febrero de 2009, suscrita por el Coronel Mauricio Luna Jiménez Delegado del Ministerio de Defensa. 11.2 Ministerio Público Solicita el Procurador Segundo Delegado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptuar de manera favorable respecto de la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con el ciudadano colombiano por nacimiento ALEJANDRO PALACIO RENGIFO, en razón de los cargos formulados en la Acusación Sustitutiva No. S6-09-CR-109 de 12 de mayo de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
CONSIDERACIONES La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso por virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que debe emitir la Corte debe fundarse en, (i) validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario. 1.
Validez formal de la documentación presentada: Acorde con el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano si a ello hubiere lugar.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación formal No. S6-09-CR-09 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York mediante la cual se acusa a ALEJANDRO PALACIO RENGIFO de los siguientes: CARGO UNO “Desde el mes de marzo de 2008, o alrededor de esa fecha, hasta e incluso la fecha de radicación de este Escrito Acusatorio (Acusación Formal) o alrededor de la misma, en el Distrito Judicial Sur de Nueva York, la República de Panamá y en otros lugares, LUIS FERNANDO MORA PESTANA, alias “Silver”, JULIO ENRIQUE LEMOS MORENO, alias “Andrés”, alias “Nader”, CARLITOS DE APELLIDOS DESCONOCIDOS, ALEXIS DE APELLIDOS DESCONOCIDOS, alias “Alexi”, PERSONA DE NOMBRES Y APELLIDOS DESCONOCIDOS, alias “El Indio”, ROQUE OROBIO LOBON, alias “Roque Orobio Tobón”, alias “Mello”, alias “Tachuela”, EDILBERTO BERRIO ORTIZ, alias “El Gavilán”, ALEJANDRO PALACIOS RENGIFO, (sic) alias “El Gato”, alias “Yimi”, ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA, alias “Dairón”, los acusados y otros individuos conocidos y desconocidos del Gran Jurado, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se juntaron, concertaron, se confederaron y concordaron conjuntamente, entre sí y con cada uno de los otros para violar las leyes de los Estados Unidos que prohíben la toma de rehenes.
“2. Fue parte …. ROQUE OROBIO LOBON, alias “Roque Orobio Tobón”, alias “Mello”, alias “Tachuela”, EDILBERTO BERRIO ORTIZ, alias “El Gavilán”, ALEJANDRO PALACIOS RENGIFO, (sic) alias “El Gato”, alias “Yimi”, ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA, alias “El Tigre, alias “Dairón”, los acusados y otros individuos conocidos y desconocidos del Gran Jurado, hicieran un concierto para capturar detener y amenazar con matar, lesionar y continuar deteniendo a una persona de nacionalidad estadounidense, a fin de obligar a terceras personas a que realizaran un acto como condición explícita e implícita para la liberación de la persona detenida, es decir, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos del Gran Jurado se concertaron para tomar como rehén a una persona de nacionalidad estadounidense, en la República de Panamá, a fin de obligar a los familiares de la víctima a pagar un rescate para garantizar la liberación de la víctima.
“(…)” (Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1203) CARGO DOS “El Gran Jurado imputa además que: “4 ROQUE OROBIO LOBON, alias “Roque Orobio Tobón”, alias “Mello”, alias “Tachuela”, EDILBERTO BERRIO ORTIZ, alias “El Gavilán”, ALEJANDRO PALACIOS RENGIFO (sic), alias “El Gato”, alias “Yimi”, ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA, alias “El Tigre”, alias “Dairón”, los acusados, ilícita, intencionalmente y a sabiendas capturaron, detuvieron y amenazaron con matar, lesionar y continuar deteniendo a una persona de nacionalidad estadounidense a fin de obligar a terceras personas a que llevaran a cabo un acto como condición explícita e implícita para la liberación de la persona de nacionalidad estadounidense, a saber, MORA PESTANA autorizó la entrega de dinero para financiar el secuestro, OROBIO LOBON, detuvo físicamente a la víctima en contra de su voluntad, LEMOS MORENO y CARLITOS DE APELLIDOS DESCONODIDOS hablaron por teléfono acerca del secuestro de la víctima, ALEXIS DE APELLIDOS DESCONOCIDOS y PERSONA DE NOMBRES Y APELLIDOS DESCONOCIDOS alias “El Indio” participaron en llamadas telefónicas a los familiares de la víctima que se encontraban en Miami, Florida, para exigirles el pago del rescate y BERRIO ORTIZ, PALACIOS RENGIFO (sic) y CHAMAPURO DOGIRAMA custodiaron a la víctima, evitando así su puesta en libertad.
(Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1203 Y 2) Con la Nota Diplomática a través de la cual, se formalizó el requerimiento y los testimonios de la Fiscal Auxiliar, Rebecca M. Ricigliano de la oficina del Fiscal Federal Distrito de Sur de Nueva York y Manuel Ortega, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) ante un Juez Magistrado el 6 de enero de 2010, determinan las circunstancias de la comisión de las conductas punibles descritas en la reclamación. Dichas declaraciones se hallan refrendadas por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y actualmente se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
El Procurador de los Estados Unidos Erick H. Holder, Jr., hizo constar, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. Finalmente el consulado de Colombia en esa ciudad da fe de la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett.
Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, al igual la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas y, por estar autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.
En estas condiciones, se concluye los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto, según las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2.
Plena identidad del requerido: De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo, con los datos conocidos en la captura de ALEJANDRO PALACIO RENGIFO, la Sala concluye, la persona aprehendida y privada de la libertad por razón de este trámite, es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la Nota Diplomática No. 2080 de 23 de septiembre de 2009, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, y aclarada posteriormente por la No. 2707 de 23 de octubre siguiente, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre ALEJANDRO PALACIO RENGIFO, también conocido como “El Gato”, o “Yimi”, ciudadano colombiano, nacido el 6 de noviembre de 1985 en Colombia, portador de la cédula No. 1.025.656.108, información incluida en la resolución de 29 de octubre de 2009, expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la Nota Verbal No. 0172 de 27 de enero de 2010, con el fin de legalizar la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.
Los anteriores datos fueron corroborados al notificarle a ALEJANDRO PALACIO RENGIFO la orden citada y al suscribir la constancia de buen trato, como se desprende de la certificación emitida por los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, Christiam Fernando Alfonso Velásquez, Juan Carlos Gutiérrez Galván y Jeisson Andrés Bermúdez Guerrero. 3.
Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para ofrecerse o concederse la extradición es indispensable que el hecho motivo de ésta se encuentre previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los acontecimientos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos, llamaron a ALEJANDRO PALACIO RENGIFO a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 0172 de 27 de enero de 2010, cuando se formalizó la solicitud de extradición, así: “Los cargos contra los co-acusados en este caso Edilberto Berrio Ortiz, Alejandro Palacio Rengifo, y Anderson Chamapuro Dogirama surgen de una investigación sobre el Frente 57 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).
El Frente 57 de las FARC opera en ambos lados de la frontera Colombia- Panamá, en la provincia panameña del Darién y el Departamento del Chocó. Apoya sus actividades terroristas y aquellas de las FARC a travé., entre otros medios, del secuestro. Los acusados eran miembros del Frente 57 que actuaban como guardas de secuestro para el Frente hasta que buscaron su desmovilización en febrero de 2009.
“El 4 de abril de 2008, en las cercanías de Costa del Este, Panamá, intermediarios del secuestro y co-asociados que no aparecen nombrados como acusados en la acusación sustitutiva, trabajando bajo la dirección del liderazgo del Frente 57 de las FARC y con la asistencia de oficiales de la policía panameña, secuestraron, con el objeto de obtener el pago de un rescate, a Cecilio Juan Padrón, ciudadano de los Estados Unidos y empresario que vivía en Panamá, luego de haber realizado una parada de tráfico ficticia al automóvil de Padrón utilizando un vehículo marcado como de la Policía de Panamá. “Luego de haber sido secuestrado, Padrón fue llevado en bote por la Costa de Panamá hasta el área de Bahía Solano, en las afueras de la Costa de la Región del Darién y trasladado a tierra.
Cuando fue trasladado a tierra, su custodia fue transferida a guerrilleros del Frente 57 de las FARC, quienes lo custodiaron mientras que se negociaba el pago de un rescate por su liberación en una serie de llamadas telefónicas con su familia en los Estados Unidos. Los acusados Edilberto Berrio Ortiz, Alejandro Palacio Rengifo y Anderson Chamapuro Dogirama hacían parte del escuadrón de guardia de Padrón. “Berrio Ortiz, Palacio Rengifo, y Chamapuro Dogirama eran miembros del Frente 57 de la guerrilla de las FARC.
“Padrón, la víctima, fue liberado a principios de febrero de 2009, no mucho tiempo después de que los acusados se entregaron a las autoridades. En entrevistas posteriores a su liberación, Padrón informó a agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos que durante su época de cautiverio, los acusados estaban armados todo el tiempo con rifles AK-47 y otras armas, y hacían permanentes amenazas de que a Padrón se le causaría daño si trataba de escapar.
Dijeron que si la familia de Padrón no pagaba el rescate solicitado, sería decapitado y su cuerpo dejado en la selva. Durante su interrogatorio, Padrón describió a sus captores y posteriormente identificó a cada acusado en el grupo de fotografías, Padrón anotó que el acusado Anderson Chamapuro Dogirama usaba el alias de “El Tigre”. En una entrevista con autoridades colombianas con ocasión de la solicitud presentada por Chamapuro Dogirama al programa de reinsertados, Chamapuro Dogirama reconoció que usaba el alias del “El Tigre”.
Padrón anotó que el acusado Berrio Ortiz usaba el alias de “El Gavilán”, y que le faltaba un dedo pulgar. En una entrevista con autoridades colombianas con ocasión de su solicitud al programa de reinsertados, Berrio Ortiz reconoció que usaba el alias de “El Gavilán”, y, de hecho, a Berrio Ortiz le faltaba un pulgar. “La evidencia contra los acusados incluye, pero no se limita a, información obtenida a través de interceptaciones telefónicas realizadas con orden judicial por los gobiernos de Panamá, Colombia y los Estados Unidos.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Los sucesos antes descritos constituyen la razón de los cargos formulados en la Acusación Formal No. S6-09-CR-109 dictada el 12 de mayo de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York por violación al Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos Secciones 1203 y 2, cuya pena es un período de encarcelamiento a cadena perpetua, un período máximo de libertad vigilada de tres años, multa de USD 250.000 y el pago de un gravamen especial de USD 100.
Dichas modalidades delictivas guardan similitud con la conducta penalmente reprimida en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominada concierto para delinquir, que establece pena de prisión de ocho a dieciocho años y multa de dos mil setecientos a treinta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando tiene relación con el secuestro: “Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” (Destaca la Sala) La conducta punible de “secuestrar y detener” con el fin de exigir un pago por la liberación de la víctima, también se encuentra sancionada en Colombia en el artículo 169 del Código Penal, modificado por el articulo 2 de la Ley 733 de 2002 denominado secuestro extorsivo, norma que literalmente dice: Secuestro extorsivo.
El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, más los incrementos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito en mención, porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están sancionados con penas privativas de la libertad no inferior de 4 años de prisión, agotándose en consecuencia este elemento. 4. Equivalencia de la providencia dictada en el Exterior.
Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso haberse proferido por el país requirente, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues la acusación No. S6-09-CR-109 dictada el 12 de mayo de 2009, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es equiparable al escrito de acusación presentado por el fiscal ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la trascripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y, además culmina con la sentencia que pone fin al proceso. 5.
Respuesta a los alegatos de la defensa El apoderado de ALEJANDRO PALACIO RENGIFO, solicita sea emitido concepto desfavorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, al considerar cumplidos los presupuestos de improcedencia del requerimiento, como son la condición de éste de delincuente político, además, los hechos por los cuales se le acusa acontecieron en el territorio colombiano. De acuerdo a las causales de inviabilidad de la extradición a saber (i) el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el presente caso.
Los delitos de concierto para participar en el delito de secuestro y secuestro, por los cuales la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, acusa ALEJANDRO PALACIO RENGIFO, son de naturaleza común, no política, y los hechos que sustentan la acusación ocurrieron entre abril 4 de 2008 y febrero de 2009, es decir después de la promulgación del acto legislativo reseñado.
Ahora bien, el lugar de su comisión tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque del estudio de la acusación y las declaraciones de apoyo permiten constatar, PALACIO RENGIFO hizo parte del grupo delincuencial acusado de haber tenido secuestrado al ciudadano norteamericano Cecilio Juan Padrón por el lapso de diez meses aproximadamente en territorio colombo panameño. Lo anterior significa que los hechos por los cuales ha sido acusado ALEJANDRO PALACIO RENGIFO, trascendieron las fronteras del territorio colombiano, y por lo tanto, se cumple el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría aplicable para así determinar el lugar de comisión del ilícito o ilícitos (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
De otra parte, la sola referencia a los supuestos vínculos del requerido con el grupo de las FARC, no resulta suficiente para considerar la conducta dentro del concepto de “delito político”, como lo sugiere el defensor, pues de la documentación anexa a la solicitud y demás elementos probatorios incorporados, se desprende que se trató de un delito común, sin relación ninguna con la ideología o propósitos políticos atinentes al actuar del mencionado grupo ilegal.
Igualmente se tiene, las causas de improcedencia alegadas por la defensa en virtud a su condición de postulado formal al trámite de justicia y paz, tampoco se presentan pues de las pruebas ordenadas en la etapa probatoria no permitieron establecer tal circunstancia, así se desprende de los pronunciamientos del Alto Comisionado para la Paz y de la Fiscalía General de la Nación. Así, reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional de acoger esta opinión convenga la entrega a que el requerido no sea sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de ALEJANDRO PALACIO RENGIFO, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular, 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales y así el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, ésto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida, así como también se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del presente trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de ALEJANDRO PALACIO RENGIFO, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.025.656.108, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. S6-09-CR-109, de 12 de mayo de 2009, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido ALEJANDRO PALACIO RENGIFO, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo correspondiente. Comuníquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE