CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 33535 ALEJANDRO PALACIO RENGIFO PAGE 11 EXTRADICIÓN 33535 ALEJANDRO PALACIO RENGIFO Proceso n.° 33535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Cumplido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO PALACIO RENGIFO, corresponde a la Corte resolver las peticiones probatorias, oportunamente formuladas por el defensor y la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.
ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud y la documentación correspondiente a la Extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO PALACIO RENGIFO, requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América a través de su embajada en Colombia mediante nota verbal número 2080 de 23 de septiembre de 2009, y aclarada el 23 de octubre siguiente, solicitando la detención provisional. 2.
La petición de extradición fue formalizada a través de Nota Verbal No. 0172 de enero 27 de 2010 acompañada de la documentación correspondiente y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano.
3. ALEJANDRO PALACIO RENGIFO, es requerido para comparecer a juicio por delitos de secuestro. Es el sujeto activo de la acusación sustitutiva No. S6 09-CR 109, dictada bajo sello el 12 de mayo de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por hechos que sucedieron: “… El 4 de abril de 2008, en las cercanías de Costa del Este, Panamá, intermediarios del secuestro y co- asociados que no aparecen nombrados como acusados en la acusación sustitutiva, trabajando bajo la dirección del liderazgo del Frente 57 de las FARC y con la asistencia de oficiales de la policía panameña, secuestraron, con el objeto de obtener el pago de un rescate, a Cecilio Juan Padrón, ciudadano de los Estados Unidos y empresario que vivía en Panamá, luego de haber realizado una parada de tráfico ficticia al automóvil de Padrón utilizando un vehículo marcado como de la Policía de Panamá “Luego de haber sido secuestrado, Padrón fue llevado en bote para la costa de Panamá, hasta el área de Bahía Solano, en las afueras de la costa de la región del Darién y traslado a tierra.
Cuando fue traslado a tierra su custodia fue transferida a guerrilleros del Frente 57 de las FARC, quienes lo custodiaron mientras que se negociaba el pago de un rescate por su liberación. Los acusados Edilberto Berrio Ortiz, Alejandro Palacios Rengifo, y Anderson Chamapuro Dogirama hacían parte del escuadrón de guardia de Padrón. Berrio Ortiz, Palacios Rengifo, y Chamapuro Dogirama eran miembros del Frente 57 de la guerrilla de las FARC”.
A PALACIO RENGIFO, se le acusa por concierto para participar en el delito de Secuestro, en violación del Título 18, Sección 1203 del Código de los Estados Unidos; y Secuestro, en violación del Título 18, Secciones 1203 y 2 del mismo Estatuto. 4. Resuelto lo atinente a la defensa del requerido, con auto del 15 de febrero de 2010, se dispuso correr traslado a los intervinientes con el fin de que solicitaran las pruebas que consideraran procedentes, relacionadas con el asunto en estudio y que en su concepto debe examinar la Corte. 4.
Dentro del término legal el apoderado de ALEJANDRO PALACIO RENGIFO y la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicitan que se decreten pruebas en los siguientes términos: Por la defensa Fue impetrado por el defensor que se tengan como tal las documentales a saber: 1. Acta No. 04 de 19 de febrero de 2009, con certificación No. 0275-2009, suscrita por el Coronel Mauricio Luna Jiménez, delegado del Ministerio de Defensa Nacional, Secretario Técnico CODA, que da cuenta que ALEJANDRO PALACIO RENGIFO, se acogió al programa promovido por la Presidencia de la República de Colombia, de desmovilización de los miembros de los grupos guerrilleros. 2.
Carnet estudiantil expedido por la Alcaldía de Medellín, donde consta que el requerido hace parte del programa de Paz y Reconciliación que lidera dicha entidad, a favor de los que han dejado las armas y se prestan al proceso y preparación para poder reincorporarse a la vida civil y convivir en sociedad. 3. Comprobante de manejo de medios, expedido por la Caja Social BCSC, entidad bancaria donde le consignaban el auxilio que recibía por parte del Gobierno Nacional. 4.
Acusación formal del también requerido y sobre el que ya vertió concepto favorable la Máxima Corporación. Según el defensor con las anteriores pruebas pretende acreditar que el solicitado ALEJANDRO PALACIO RENGIFO fue miembro del Frente 57 de las FARC, por varios años, que desertó el 10 de febrero de 2009, fue postulado y se impartió aprobación a la voluntad de dejación de las filas subversivas y las armas, situación que lo hizo acreedor a los beneficios de orden jurídico y socio-económicos conforme a lo dispuesto en la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 y su Decreto Reglamentario 128 de 2003.
Solicita de esta Corporación se oficie a: a) a la Oficina de Alta Consejería para la Recersión Social y Económica de la Presidencia de la República de Colombia para que: 1. Certifique si el ciudadano colombiano ALEJANDRO PALACIO RENGIFO, fue postulado y aprobado en el programa que dicha entidad lidera, dando cuenta de su vinculación y aprobación en el mismo, si ha venido colaborando de manera voluntaria, pronta y eficaz con las autoridades competentes. b) Se sirva oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que por intermedio de la Cancillería, se obtenga la información relacionada con: 1.
Si el solicitado en extradición PALACIO RENGIFO, desertó de la guerrilla de las FARC, frente 57, el 10 de febrero de 2009, en la frontera Colombo Panameña del Darién, entregándose a las autoridades de Panamá, las cuales el mismo día lo deportaron y entregaron a las autoridades policiales colombianas, al mando del Mayor Iván Dario Santamaría, adscrito a la DIPOL. 2.
Informe si el señor CECILIO JUAN PADRON, víctima del secuestro, ostenta la ciudadanía panameña y desde cuando. 3. Para que a través de su intermedio se expida copia de la declaración rendida por CECILIO JUAN PADRON, ante la Fiscalía Auxiliar de Panamá en el segundo semestre de 2009 donde hizo reconocimiento de los guerrilleros que lo custodiaron mientras estuvo como rehén y, si entre ellos se encontraba PALACIO RENGIFO. 4.
Requerir a su similar de los Estados Unidos para que indique si para el día de la formulación de la acusación 12 de mayo de 2009 y la orden de captura se encontraba individualizado e identificado PALACIO RENGIFO. c) Se sirva oficiar a Comando del Ejército Nacional de Colombia División Inteligencia para que certifique si el solicitado ALEJANDRO PALACIO RENGIFO, es o ha sido miembro activo de algún frente de la guerrilla de las FARC, y si aparece en cuadro de mando.
Indica que con las pruebas solicitadas, pretende acreditar que su defendido fue un delincuente político, hizo parte de la base de la organización guerrillera, dejó voluntariamente las armas se entregó a las autoridades al considerar que la ideología que pregonan sus comandantes no concuerda con la realidad. También refiere que es su interés demostrar que Cuba es el país de origen de la víctima, Estados Unidos su segunda patria, la cual abandonó hace más de treinta años y su domicilio desde entonces ha sido la ciudad de Panamá. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó como pruebas: 1.
Se oficie a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que informe si ALEJANDRO PALACIO RENGIFO, manifestó individual o colectivamente su voluntad de someterse al procedimiento y beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, y si tiene la condición de desmovilizado de conformidad con el artículo 7º del Decreto 3391 de 2006. 2. En caso de ser afirmativa la respuesta, solicitar a la Secretaría de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, certifique si el requerido ha sido o no escuchado en versión. De ser así, si éste ha confesado sus delitos, en que estado se encuentra el trámite que se adelanta, y si dentro del mismo han sido reconocidas las víctimas, solicitando copias de la actuación para tal fin.
Indica que las pruebas requeridas son en atención a que en la Nota Verbal 2080 de 23 de septiembre de 2009, señala que el requerido en extradición era miembro del Frente 57 de las FARC, y quien al parecer se desmovilizó en el mes de febrero de 2009, motivo por el cual resulta pertinente establecer si se encuentra dentro de un proceso de desmovilización y reinserción a la vida civil, pues, tal como lo ha sostenido esta Corporación además de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para conceder la extradición de un ciudadano colombiano, resulta indispensable tener en cuenta los tratados internacionales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004) el cual establece los criterios para admitir las pruebas basadas en su conducencia, pertinencia y utilidad.
Por lo tanto, al tenor de lo preceptuado en el artículo 502 ibídem el concepto que debe emitir la Corte en el trámite de extradición se concentra a los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Bajo este entendido, las pruebas solicitadas por los intervinientes deben dirigirse a controvertir uno o varios de esos elementos, pues, inclusive tratándose de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, la práctica probatoria está gobernada por los principios de pertinencia y conducencia, conforme con los cuales el material probatorio deben referirse a los aludidos aspectos y que el medio escogido sea idóneo para demostrar el hecho.
Pese a lo expuesto, los temas que debe abordar la Sala en su concepto no exigen la valoración de los elementos materiales probatorios o evidencia física con base en la cual el Estado requirente dictó contra el solicitado resolución de acusación o su equivalente, o sentencia condenatoria, por lo mismo, no le corresponde establecer la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber sucedido, ni la adecuación típica de la conducta a la disposición penal que la señala como delito, pues su actuación no encarna un acto de juzgamiento que le corresponde hacer al juez en el extranjero bajo los parámetros de su debido proceso.
En este orden de ideas, la Corte debe analizar la conducencia de la prueba allegada o solicitada, esto es, si está permitida legalmente como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los que compete a la misma rendir sus concepto, en tanto que respecto de la pertinencia deberá verificar el nexo del medio probatorio con el objeto de demostración y su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite, y por último, en lo no superficial del elemento de juicio solicitado se estudiará su utilidad en el sentido de que acredite un hecho que no ha sido comprobado en la actuación. Ahora bien, teniendo en cuenta que en este caso la defensa pretende demostrar que su procurado, solicitado en extradición, es un ciudadano postulado bajo los lineamientos de los beneficios jurídicos y socio-económicos consagrados en la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002, y Decreto Reglamentario 128 de 2003, resulta conveniente recordar lo que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, indica al respecto frente al trámite de extradición. “ 22.
Respecto de la argumentación presentada por el a quo, tema abordado por los no recurrentes, sobre los problemas que suscita la extradición de un postulado dentro del régimen especialísimo de la Ley de Justicia y Paz, en tanto la verdad a que tienen derecho las víctimas se diluye o se hace imposible alcanzarla con el instituto de cooperación internacional, la Sala reitera que el concepto que emite por mandato legal se hace teniendo en cuenta los requisitos y fundamentos que la autorizan, supuestos normativos en los que se determina que la extradición procederá en los siguientes supuestos: “ (i) Que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Constitución Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490);
“ (ii) Que no se trate de delitos políticos (Constitución Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490); “ (iii) Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (Ley 906 de 2004, artículo 493-1); “ (iv) Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente (Ley 906 de 2004, artículo 493-2).
“ Y la Corte Suprema de Justicia debe emitir un concepto favorable o negativo a la extradición que se fundamentará en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos (Ley 906 de 2004, artículo 502).
“ 23. Las anteriores previsiones normativas le señalan a la Corte lo que debe tener en cuenta para emitir el concepto favorable o negativo a la solicitud de extradición, supuestos que en todo caso deben complementarse con lo dispuesto en otras disposiciones que rigen en el ordenamiento jurídico colombiano, y por ello, por ejemplo, el extraditado no podrá ser sometido en el extranjero a las penas de muerte o prisión perpetua.
“ Igualmente, en cumplimiento de la función de conceptuar la Corte debe establecer que la decisión favorable no resulte contraria a otras normas constitucionales -incluidas las del bloque de constitucionalidad- o legales, porque ellas radian legalidad y legitimidad a las decisiones judiciales. “ 24. De lo anterior se sigue, como se prevé explícitamente, que el concepto de extradición tenga en cuenta los tratados internacionales, no sólo los referidos al instituto de la colaboración internacional dirigidos a la lucha contra la impunidad sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías, tanto de los extraditables como de los asociados.
“ 25. Dado que el Estado colombiano se ha comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, tal obligación tiene su correlato en la efectiva protección de los derechos de las víctimas, las cuales no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna circunstancia y por ello existe consenso en alcanzar para las mismas verdad, justicia y reparación. “ Tal imperativo tiene una connotación superior cuando se trata de delitos de lesa humanidad, situación en la que se encuentran los desmovilizados que han sido postulados para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, en tanto que su obligación consiste en rendir versiones libres en las que deben confesar de manera veraz y completa los delitos cometidos …”.
Más adelante, después de hacer unas precisiones relativas a los delitos cometidos por las personas postuladas bajo los lineamientos de la Ley 975 de 2005 y a los derechos fundamentales de las víctimas, añadió la Corte: “ Los derechos referidos llevan a que los jueces, inclusive quien debe conceptuar en los trámites de extradición, no pueda pasar como mero espectador pues su misión va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales…, “de donde le resulta imperativa la obligación de buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
“ Frente a las violaciones de los derechos humanos el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas, lo que equivale a decir, ni más ni menos, que un remedo de justicia no equivale a hacer justicia. Dicho en otros términos: sólo se hace justicia y se obtiene eficacia del recurso efectivo cuando quienes han sufrido la violación de los derechos humanos, quienes han sido víctimas de los delitos cometidos por los grupos paramilitares, o sus familiares, obtienen verdad, justicia y reparación. “ El Estado, en este caso los jueces, faltan a sus deberes cuando ante graves violaciones a los derechos humanos no investigan, juzgan y sancionan a los responsables de cometerlas.
En concreto sobre el denominado recurso efectivo, se incumplen gravemente los estándares internacionales cuando (i) no se adelantan los procesos judiciales de forma seria, rigurosa y exhaustiva, (ii) cuando no se tramitan con diligencia, celeridad y convicción, (iii) no se toman medidas para proteger a las víctimas (iv) o no se les permite a éstas intervenir en los procesos, (v) o se dilata en el tiempo la definición del asunto.
“ Hay que resaltar la necesidad de que la judicatura comprenda el papel que juegan sus decisiones en el contexto del sistema penal y del modelo estatal del que hace parte por cuanto las democracias constitucionales son fundamentalmente Estados de Justicia; es decir, Estados que en el contexto de una democracia participativa y pluralista, llevan a una nueva dimensión los contenidos de libertad política del Estado Liberal y de igualdad del Estado Social.
Por ello, cada acto de los poderes constituidos, incluido el Poder Judicial, se halla vinculado por la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, como principio constitucional, como derecho y aún como deber estatal, de donde resulta imperioso que los jueces, al emitir sus pronunciamientos, no se preocupen solo por la corrección jurídica de sus decisiones sino también por la necesidad de armonizar esa corrección con contenidos materiales de Justicia porque de lo contrario, la judicatura colombiana no habría dado un solo paso desde las épocas del más rígido formalismo jurídico “ Si se procede de esa manera, esto es, armonizando la corrección jurídica y la justicia material, es fácil advertir que existen razones superiores para examinar la legitimidad de una extradición que puede estar en últimas conculcando los derechos de las víctimas al impedirse con ella la realización de los fines constitucionales del proceso penal pues afectan las legítimas expectativas que alientan las víctimas de las conductas punibles en cuanto a la realización de su derecho a la verdad, justicia y reparación, y, al contrario, la extradición de un desmovilizado para que responda en el extranjero por delitos menos graves que los que está confesando ante los jueces colombianos, resulta siendo una forma de impunidad.
“ 27. Y si se repara que la Ley 975 de 2005 fue promovida por el Gobierno Nacional haciendo referencia a que la paz como gran propósito nacional no debe tener obstáculos y que en aras de ella se debe encontrar una adecuada relación, un equilibrio entre justicia y paz, que nos permita satisfacer los intereses de la primera, al tiempo que se avanza de manera audaz y efectiva en la superación de los problemas de violencia que tanto sufrimiento le han causado al país,de modo que se estructuró un proyecto de ley que debía tener como ejes centrales Verdad, Justicia y Reparación, dando especial importancia al derecho de las víctimas, “ refulgiendo con diafanidad que tanto el Gobierno Nacional como las comunidades nacional e internacional tengan interés en que los graves delitos cometidos por las bandas paramilitares sean aclarados plenamente, y se impongan las consecuencias punitivas que las leyes autorizan, porque de lo contrario se estaría vulnerando el derecho de la sociedad a esclarecer procesos de macrocriminalidad que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población, (que también) son derechos constitucionales.
“ Como lo dijo el Tribunal Constitucional al examinar la exequibilidad de la Ley 975 de 2005, el hecho de que el Estado atraviese por difíciles circunstancias que dificulten la consecución de la paz, no lo liberan de sus obligaciones en materia de justicia, verdad, reparación y no repetición, que emanan de la Convención Americana de Derechos Humanos. “ 28.
Todo lo expresado obliga a la Corte a considerar, en aras del imperio de la justicia nacional, el respeto de los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos y la efectividad de los derechos fundamentales, que si en un supuesto concreto de extradición se produce como consecuencia del mismo la violación de los derechos de las víctimas, el concepto deberá ser emitido en forma negativa o si el mismo es de carácter favorable será condicionado para evitar el desamparo de quienes han padecido las consecuencias de los delitos confesados por el desmovilizado-postulado, supuesto ineludible que de no atenderse convertirá el concepto en negativo, con las respectivas consecuencias ”.
(Subrayas ajenas al texto). En este orden de ideas, es evidente que el trámite a adelantar la Corte en materia de extradición no sólo debe tener en cuenta los tratados internacionales relativos al instituto de la colaboración internacional en aras de la lucha contra la criminalidad, sino también que está en el deber constitucional y legal de considerar aquellos que se refieren a las garantías tanto de los extraditables como de la colectividad, en especial la efectiva protección de los derechos de las víctimas.
Consecuente con la citada posición jurisprudencial, resulta jurídicamente lógico que no solo son procedentes las pruebas que tienen estricta relación con los aspectos acerca de los cuales la Sala debe emitir el respectivo concepto, sino también a aquellas que tienden a demostrar que el solicitado en extradición se encuentra desmovilizado, pues como se advierte tal situación debe ser tenida en cuenta por la Corte al momento de proferir el mencionado concepto frente al derecho de las víctimas reconocidas al interior de la actuación adelantada conforme al especial procedimiento contemplado en la mencionada Ley de Justicia y Paz.
En conclusión, por ser procedente, se decretan las pruebas solicitadas por el defensor del requerido y la Procuradora II Delegada para la Casación Penal así: a) Como de las copias informales aportadas por la defensa se advierte que las mismas no revisten la legalidad exigida, se ordena oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a fin de que certifique si ALEJANDRO PALACIO RENGIFO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.025.656.108 manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento y beneficios consagrados en le Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 y su Decreto reglamentario 128 de 2003, en la ciudad de Medellín y cual es su situación legal y administrativa a la fecha. b) Oficiar a la Secretaría de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que informe si el postulado ALEJANDRO PALACIO RENGIFO, con cédula de ciudadanía número 1.025.656.108, ha sido o no escuchado en versión. En caso afirmativo si ha confesado sus delitos, cual es el estado actual del trámite que se le adelanta y si dentro del mismo han sido reconocidas las víctimas.
De otra parte el tema relacionado con la identificación e individualización del requerido, se tiene que este tópico de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales corresponde precisar y evaluar con detenimiento a la Sala al momento de emitir el concepto, oportunidad en la cual se harán las consideraciones pertinentes. No se oficiará al Ejército Nacional, y al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, con miras a establecer si el requerido PALACIO RENGIFO es o ha sido miembro activo de algún frente de la guerrilla, toda vez que de las pruebas decretadas se establecerá su condición de excombatiente y reinsertado.
Tampoco se oficiará al Ministerio de Relaciones Exteriores para determinar la ciudadanía de la víctima, y la obtención de la declaración rendida por esta ante la Fiscalía de Panamá por cuanto el propósito demostrativo de las mismas son irrelevantes para los efectos del concepto que habrá de rendir la Corte, como se anotó anteriormente, la misma se funda en los precisos aspectos señalados por la ley.
Finalmente, como no se observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, se dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se de traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos previos al concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ORDENA R Y PRACTICAR las pruebas mencionadas en los literales a) y b) de la parte considerativa de esta providencia. Por Secretaría de la Sala líbrense los oficios respectivos. 2. NEGAR las pruebas solicitadas por la defensa en los literales b1, b2, b3, b4, y c. 3.- Una vez allegadas las citadas pruebas, conforme lo dispone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de cinco (5) días, para que las partes, si lo estiman conveniente, presenten sus alegaciones. 4.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvamento parcial de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1106 de 2000 � Se precisa lo señalado por la Sala en concepto de 2 de marzo de 2008, radicación 28643. � Se desarrolla y complementa lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en los conceptos de extradición de 5 de diciembre de 2007, radicación 28505 y de 2 de abril de 2008, radicación 28643. � Corte Constitucional, Sentencia C-591/05. � Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cesti Hurtado vs. Perú. Sentencia del 29 de septiembre de 1999.
Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm � Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Palmeras vs. Colombia. Sentencia del 6 de diciembre de 2001. Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm � Proyecto de Ley 211, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, Gaceta del Congreso 43, de 11 de febrero de 2005. � Proyecto de Ley 211, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, Gaceta del Congreso 43, de 11 de febrero de 2005.
También insistieron en la necesaria protección de las víctimas quienes oficiaron como ponentes del citado proyecto de ley con motivo de los debates surtidos en el Congreso de la República (Véase Gaceta del Congreso 74, de 4 de marzo de 2005 y Gaceta del Congreso 331, de 7 de junio de 2005). � Corte Constitucional, sentencia C-228/02. � Corte Constitucional, sentencia C-370/06. � Ver segunda instancia 29472 del 10 de abril de 2008.