CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 3 3 5 3 4 CARLOS SUÁREZ RESTREPO EXTRADICIÓN. RAD.: 3 3 5 3 4 CARLOS SUÁREZ RESTREPO Proceso n.º 33534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 162 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., diecinueve de mayo de dos mil diez. Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano CARLOS SUÁREZ RESTREPO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2907 fechada el 19 de noviembre de 2009, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS SUÁREZ RESTREPO, nacido el 8 de julio de 1963 e identificado con la cédula de ciudadanía número 18.513.011.
De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 26 de noviembre de 2009, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 3 de diciembre siguiente en el municipio de Copacabana-Antioquia, por miembros de la Policía Nacional. 2.- Con Nota Verbal No. 0163 del 27 de enero de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que CARLOS SUÁREZ RESTREPO es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.
Precisa que “ es el sujeto de la segunda acusación sustitutiva No. S2 09 Cr.542, dictada el 24 de septiembre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York”, mediante la cual se le acusa de (i) un cargo por el delito de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína y heroína;
(ii) un cargo por el delito de concierto para importar cocaína y heroína a los Estados Unidos de América. Señala que el 24 de septiembre de 2009 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor SUÁREZ RESTREPO con base en la acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable. En relación con los comportamientos por cuya realización se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente: “La investigación ha revelado que desde por lo menos abril de 2009, Carlos Alberto Correa Castaño, Evelio de Jesús Giraldo Giraldo, Juan Esteban Marín Franco, Carlos Suárez Restrepo y Javier Arredondo Granda han traficado e importado sustancias controladas a Nueva York desde Colombia, incluyendo más de un kilogramo de heroína y más de cinco kilogramos de cocaína.
“Específicamente, el 3 de abril de 2009, un informante confidencial (CS) se reunió con Giraldo Giraldo en Medellín, Colombia, para discutir planes para transportar heroína desde Colombia a los Estados Unidos. Giraldo Giraldo posteriormente le presentó al CS a Correa Castaño, quien discutió con el CS detalles del plan de transporte. Siguiendo las instrucciones de Correa Castaño, el CS se reunió con otra persona en el aeropuerto de Bogotá y chequearon dos maletas llenas de narcóticos en un vuelo de Avianca que iba para Nueva York.
Cuando llegó a los Estados Unidos, el individuo retiró las dos maletas. Una requisa posterior a la captura reveló que había aproximadamente entre 1 y 1.5 kilogramos de heroína escondida dentro de los tubos de soporte de las maletas así como en la ropa interior del individuo. “En junio de 2009, Correa Castaño nuevamente contactó al CS sobre el envío de 250 kilogramos de cocaína desde Bogotá, Colombia a Miami, Florida dentro de un transformador eléctrico hueco por dentro.
Correa Castaño le pagó al CS aproximadamente $20.000 dólares de los Estados Unidos para garantizar la ayuda del CS para movilizar la cocaína dentro de los Estados Unidos y le dijo al CS que le pagaría una suma adicional de $50.000 dólares de los Estados Unidos cuando se recibiera el transformador en Miami. Un co-asociado en Bogotá, Colombia, no entregó la cocaína como estaba planeado.
Correa Castaño manifestó que Marín Franco era el garante del co-asociado y, por lo tanto, era responsable de hacer que el co-asociado entregara los narcóticos. El CS también recibió e hizo llamadas a Giraldo Giraldo, quien reconoció que había un problema con el recibo del transformador cargado de narcóticos. Marín Franco posteriormente le informó al CS que alguien había robado el transformador”.
“El 21 de julio de 2009, Correa Castaño le dio al CS una bolsa que contenía aproximadamente 14 kilogramos de cocaína y 210 gramos de heroína. Correa Castaño le dio instrucciones al CS para llevar la bolsa a Nueva York en un vuelo que partía al día siguiente. Cuando llegó a Nueva York, el CS transfirió la bolsa a una co-asociada a cambio de una cuota inicial de $9.900 dólares de los Estados Unidos.
Un oficial detuvo posteriormente a la co-asociada y le arrebató la bolsa para crear la impresión de que ella había sido robada. Numerosas llamadas telefónicas entre Correa Castaño, Giraldo Giraldo, Marín Franco, Suárez Restrepo y Arredondo Granda, fueron interceptadas legalmente tanto antes como después del despacho. Los acusados fueron escuchados hablando sobre la logística de importar los narcóticos a los Estados Unidos, probar la calidad de los narcóticos, y la pérdida del despacho.
“La evidencia contra los acusados incluye, pero no se limita a, declaraciones de testigos que cooperan en el caso, conversaciones telefónicas interceptadas legalmente, grabaciones de audio y video sobre reuniones, y evidencia física incautada durante requisas legales realizadas por las autoridades de las fuerzas del orden. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Anota finalmente, que CARLOS SUÁREZ RESTREPO es ciudadano de Colombia, nacido el 13 de febrero de 1958 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 18.513.011. Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Edward Y. Kim, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York y Annette Roman, Detective del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York (“NYPD” por sus siglas en inglés) y miembro de la Fuerza de Tareas de Cumplimiento de las Leyes de Control de Drogas de Nueva York (“DETF” por sus siglas en inglés). 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra CARLOS SUÁREZ RESTREPO y otros, presentada el 24 de septiembre de 2009 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, dentro del caso penal No. S2 09 Cr. 542. 2.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, contra CARLOS SUÁREZ RESTREPO, por los cargos referidos en la acusación. 2.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Sección 3282 (término de prescripción para delitos no capitales) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; así como las secciones 812 (lista de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas de la Tabla II), 960 (actos ilícitos y penas), 963 (tentativa y concierto) y 970 (extinción penal del derecho de dominio) del Título 21 ejusdem. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 3099 fechado el 3 de febrero de 2010, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado, sólo hizo uso de este derecho el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, toda vez que la defensa guardó silencio.
El Delegado del Ministerio Público comienza por hacer una relación de la actuación llevada a cabo en el presente asunto y después de aludir a la facticidad que dio origen al pedido de extradición, señala que la solicitud fue presentada por vía diplomática aportando la acusación dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se hace una indicación exacta de los actos que sustentan la reclamación, la fecha en que se llevaron a cabo estas conductas y los datos del acusado.
Indica que asimismo se allegaron las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar y la Agente del Departamento de Policía de la Ciudad de Nueva York, las cuales fueron certificadas por el Director de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue avalada por el Procurador de los Estados Unidos y la Secretaria de Estado.
Finalmente, estos documentos fueron legalizados por el Vicecónsul de Colombia en Washington, todo lo cual le permite concluir que se reúne el primer presupuesto relativo a la validez de la documentación aportada. Respecto del tema de la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, manifiesta que dicho requisito también se halla satisfecho, pues no existe duda que la persona reclamada en extradición es la misma capturada con tales fines, máxime si mediante dictamen fue confrontada la impresión dactilar obrante en la cédula de ciudadanía expedida a nombre de CARLOS SUÁREZ RESTREPO con la que obra en la tarjeta de reseña decadactilar, estableciéndose que existe correspondencia. Además, durante todo el trámite se ha identificado con ese nombre y número de cédula, situación que se advierte en las distintas notificaciones que se le han hecho y en el memorial poder que otorgó a su defensor.
En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación, señala que, de conformidad con los cargos incluidos en la resolución de acusación de reemplazo, con fundamento en la cual se solicita la extradición, se tiene que los comportamientos atribuidos en los cargos uno y dos, tienen en la legislación colombiana su equivalente en los artículos 340, inciso segundo y 376, denominados jurídicamente concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, respectivamente, los cuales prevén una sanción privativa de la libertad superior a cuatro años.
Estima, por tanto, que en el presente evento se cumple con el requisito de la doble incriminación y el mínimo de la pena exigida para emitir concepto favorable sobre la extradición del señor SUÁREZ RESTREPO por los delitos señalados. En lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente, precisa que a la actuación se aportó la acusación formal No. S2 09 Cr. 542, dictada el 24 de septiembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York contra el requerido CARLOS SUÁREZ RESTREPO, la cual guarda correspondencia en lo esencial con la resolución de acusación del sistema colombiano. Adicionalmente, señala que los hechos objeto de acusación no constituyen delitos políticos, por lo cual, concluye que la solicitud se ciñe a lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política.
Deja en claro, igualmente, que la extradición del ciudadano colombiano CARLOS SUÁREZ RESTREPO sólo podrá concederse por hechos ocurridos en fechas posteriores a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 17 de diciembre de 1997, que modificó la norma constitucional en cita, prohibiendo la concesión de la extradición en forma retroactiva. Con fundamento en lo expuesto, el Procurador Delegado emite concepto favorable a la extradición de CARLOS SUÁREZ RESTREPO, pero pide a la Corte sugerir al Gobierno que el requerido no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes ni a la pena de muerte.
SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor CARLOS SUÁREZ RESTREPO tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con sustancias estupefacientes y el tráfico de éstas, no constituyen delito político.
Esto si se tiene en cuenta que según el relato de la Detective del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York la investigación permitió establecer que CARLOS SUÁREZ RESTREPO y demás co- acusados “han traficado e importado sustancias controladas en la zona de Nueva York desde Colombia desde por lo menos el mes de abril de 2009 y han continuado haciéndolo hasta la actualidad”.
Por otra parte, debe resaltarse que los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS. De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación sustitutiva No. S2 09 Cr. 542, dictada el 24 de septiembre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte, sino que a ella hace alusión el Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que “ es práctica habitual de ese Tribunal retener la acusación formal de reemplazo original y archivarla con el Secretario del Tribunal.
Por lo tanto he obtenido una copia certificada fiel y exacta de la acusación formal de reemplazo de parte del Secretario del Tribunal, la que adjunto a esta declaración jurada como Prueba B. También adjunto a este documento, como Prueba C, copias certificadas fieles y exactas de las órdenes de detención”. Además, las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar Edward Y. Kim, y la detective Annette Roman del Departamento de Policía de la Ciudad de Nueva York, figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito Sur de Nueva York; legalizados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS SUÁREZ RESTREPO, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país ”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. Para la Corte es claro que de lo actuado se establece que CARLOS SUÁREZ RESTREPO, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación sustitutiva No. S2 09 Cr. 542, dictada el 24 de septiembre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición, se precisa que uno de los acusados responde al nombre de CARLOS SUÁREZ RESTREPO, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por la Detective del Departamento de Policía de la Ciudad de Nueva York en la que indica que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 13 de febrero de 1958 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 18.513.011, de quien allega una fotografía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, asimismo, que al momento de la aprehensión con fines de extradición, como en el acta de imposición de derechos del capturado, se identificó con el mismo número de cédula de ciudadanía mencionado en las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido, como igual ocurrió en el poder conferido a un profesional del derecho para que asumiera su defensa, estableciéndose, por tanto, que la persona capturada es la misma requerida en extradición, como igualmente se determinó en el cotejo dactiloscópico realizado entre las impresiones dactilares de la persona aprehendida con las que obran en la cédula de ciudadanía. Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la acusación sustitutiva No. S2 09 Cr. 542 dictada el 24 de septiembre de 2009 contra CARLOS SUÁREZ RESTREPO por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la distribución y posesión con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína; en el CARGO DOS, de haberse asociado, concertado y confederado con otros, para importar a los Estados Unidos de América cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína y heroína, así como de concierto para importar dichas sustancias a los Estados Unidos de América, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para distribuir cocaína y heroína y concierto para importar dichas sustancias controladas a los Estados Unidos de América, de que tratan los CARGOS UNO y DOS de la acusación sustitutiva No. S2 09 Cr. 542, proferida el 24 de septiembre de 2009, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a CARLOS SUÁREZ RESTREPO y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína y heroína y para importar dichas sustancias a los Estados Unidos de América, es de concluirse que en relación con dichos cargos se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar, que las conductas imputadas dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal asistente y el Agente Especial.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos.
Se cumple, por tanto, el requisito en mención. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. Considera la Corte que la acusación sustitutiva No. S2 09 Cr. 542, dictada el 24 de septiembre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra del señor CARLOS SUÁREZ RESTREPO, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es “ equivalencia ” entre las dos piezas procesales, mas no “ identidad” absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano. 6.- Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.
Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada con anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de asociación delictiva para cometer ilícitos de narcotráfico, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York le imputa a CARLOS SUÁREZ RESTREPO, son de naturaleza común, no política, y los actos manifiestos a que se alude en la documentación anexa a la solicitud ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, es decir a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de ese año, según se establece del contenido de la solicitud y los testimonios de apoyo.
El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que CARLOS SUÁREZ RESTREPO hacía parte de una organización criminal de narcotráfico, que operaba a nivel internacional, de acuerdo al resumen que se hizo de los hechos del caso.
Esta reseña deja en claro, como ya había sido advertido, que los hechos por los cuales se acusa a CARLOS SUÁREZ RESTREPO trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 7.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano CARLOS SUÁREZ RESTREPO por razón de los CARGOS UNO y DOS de la acusación sustitutiva a que se contrae la solicitud. Esto es, por los delitos de: (i) “Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir sustancias controladas, a saber, (a) cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, y (b) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína” y, (ii) “ Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, sustancias controladas, a saber (a) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, y (b) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína”.
Estos cargos aparecen incluidos en la acusación sustitutiva No. S2 09 Cr. 542, dictada el 24 de septiembre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, atendiendo lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.
De igual modo, la Corte considera pertinente precisar, en orden a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante, incluso con posterioridad a su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, por razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, y establece la inviolabilidad de su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2004 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano CARLOS SUÁREZ RESTREPO, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO y DOS, a que se contrae la solicitud, contenidos en la acusación sustitutiva No. S2 09 Cr. 542, dictada el 24 de septiembre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor CARLOS SUÁREZ RESTREPO, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 15 y ss. carpeta anexa � Fls. 28 y ss. cno. Corte � Fl. 40 cno. Corte � Fls. 72 anexo � Fl. 117 anexo � Fls. 160 y 172 anexo. � Fl. 12 cno. Corte � Fl. 19 anexo � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
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