CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33532 INELDA ROA vs. COBASEC LIMITADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.33532 Acta No. 29 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por INELDA ROA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la sociedad COBASEC LTDA.
ANTECEDENTES La demandante reclamó la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, a partir del 22 de febrero de 1999, los reajustes, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Expuso que era la compañera permanente de Diego de Jesús Gutiérrez Parra, quien falleció el día 21 de febrero de 1999, convivencia que se extendió durante los 8 años anteriores a la muerte; que el causante laboró como celador con la empresa accionada entre el 1 de octubre de 1996 y el 17 de enero de 1999, retirándose por su propia voluntad; que el día 2 de octubre de 1996 fue afiliado a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales; que el ISS le negó el derecho aduciendo la falta de registro de aportes durante 26 semanas dentro del año anterior al deceso, pues solamente aparecían 9 semanas, y por tal motivo reconoció la indemnización sustitutiva; la empresa en efecto no hizo los aportes oportunamente y sólo vino a subsanar la omisión cuando ya el trabajador había muerto, en consecuencia le corresponde asumir la prestación reclamada.
En la contestación, la accionada se opuso de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales de la relación, dijo que no estaba demostrada la condición de compañera permanente de la actora y que estaba al día en sus obligaciones con la seguridad social. Propuso las excepciones de prescripción, pago, carencia de legitimidad en la causa, cobro de lo no debido, falta de fundamentos de hecho y de derecho, inexistencia de la obligación, mala fe y demanda temeraria.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 6 de diciembre de 2005, declaró probada la excepción de carencia de legitimidad en la causa y absolvió a la accionada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por la demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la parte que declaró probada la excepción falta de legitimidad en la causa y en lo demás confirmó la decisión del Juzgado.
El Tribunal se apartó de la posición de la demandante que alegaba que su condición de compañera permanente estaba demostrada con la Resolución No 00271 de 2003, expedida por el ISS (folio 32), por considerar que dicho documento pone de presente la negación del derecho, pero no la convivencia que debe acreditarse para acceder a la prestación. Explicó que son los jueces y no los funcionarios administrativos los que deben declarar los hechos que dan nacimiento a un derecho, lo que tiene su fundamento en la división de poderes, de suerte que el citado acto no hace tránsito a cosa juzgada y puede ser revocado por el funcionario judicial que conozca del asunto, máxime si se tiene en cuenta que en el trámite donde aquel se expidió no intervino la accionada y por ende no se observó su derecho de contradecir las pruebas recibidas.
Señaló que en el proceso judicial las partes tienen unas cargas probatorias condensadas en el principio onus probandi incumbit actori, reflejadas en el artículo 174 del C. P. C. y el incumplimiento de las mismas, acarrea consecuencias gravosas para esa parte. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal la demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación de ese fallo para que en sede de instancia acceda a las pretensiones del libelo.
Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados; que se estudiarán conjuntamente, pues no obstante venir propuestos por vía diferentes, plantean la misma cuestión de fondo. PRIMER CARGO Dice así: “La sentencia acusada viola directamente la falta de apreciación de la prueba, por aplicación de los artículos 54, 54 A adicionado art. 24 ley 712 de 2001, 60, 61, 145 del C. P. del T., los artículos Nos 175, 252, Modificado art. 26 de la ley 794 de 2003 y artículo 277 del C. P. C., modificado art. 27 de la ley 794 de 2003.” Le atribuye los siguientes errores de hecho: 1.
“No haber tenido en cuenta las resoluciones del ISS, en cuanto a la negativa de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente”. 2. Desconocer que en el folio 32 se encuentra la Resolución 00271 de 2003, donde se reconoce a la demandante como compañera permanente y se deja claro que la pensión le fue negada por insuficiencia de aportes y no por la falta de dicha condición, tan es así que se le reconoció la indemnización sustitutiva. 3.
No tener en cuenta que el juez debió decretar pruebas de oficio para esclarecer totalmente la situación. La demostración del cargo se reduce a reiterar los aludidos yerros que endilga al juzgador. SEGUNDO CARGO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 83 y 113 de la Constitución Nacional; 10 derogado de la Ley 57 de 1887, 45, sustituido por el 5º ibídem; 66, 768 y 769 del Código Civil; 304 y 305 del C. de P. C. y 47 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración dice que cuando el Tribunal revocó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, aduciendo que dicho hecho exceptivo se configura cuando la reclamante es una persona distinta de las enlistadas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es porque implícitamente aceptó que la actora ostentaba la condición de compañera permanente.
Señala que el artículo 113 de la Carta Política prevé la colaboración armónica de los poderes públicos, lo que quiere decir que queda en poder de la autoridad, decidir si los actos dictados por funcionarios administrativos pueden tener la misma validez de los que dicta un juez de la República. Sostiene que la decisión dada en la Resolución 271 del ISS sí hace tránsito a cosa juzgada, con mayor razón si se tiene en cuenta que con ella se agotó la vía gubernativa y la demandada no cumplió con su obligación de pagar los aportes que descontó al extrabajador, situación que produjo la negación del derecho por parte de la entidad de seguridad social y su declaración de que esa carga incumbía al empleador.
Destaca que el Tribunal dejó de lado algunos hechos de la demanda y omitió ordenar una prueba como era solicitar la apertura de investigación contra el patrono moroso que se apropió abusivamente de los dineros que descontó a su servidor. Arguye que según la sentencia de esta Sala de agosto 7 de 2007, radicado 29923, es el empleador quien debe pagar la pensión de sobrevivientes si no hizo los aportes a la seguridad social, sin que la inactividad de la aseguradora en el recaudo de esas cotizaciones, lo exonere de esa obligación, y sin que los aportes sufragados después del deceso purguen la mora.
SE CONSIDERA Para confirmar la decisión absolutoria del juzgado, el Tribunal consideró que la demandante no había demostrado su condición de compañera permanente del causante, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y por ende carecía de vocación para percibir la pensión reclamada. El ad quem analizó en particular la Resolución No 00271 de 2003 expedida por el ISS (folio 32), que según la demandante acredita la aludida condición, y manifestó que en ella no se hizo en realidad tal declaración y, en todo caso, ese reconocimiento no sería oponible a la demandada, porque se trata de un acto administrativo que no hace tránsito a cosa juzgada y por lo mismo puede ser desconocido por el juez, que es el llamado a dar por establecidos los hechos que dan nacimiento a los derechos, amén de que la accionada no intervino en el trámite administrativo y por ende esa aceptación se hizo sin que se tuviera en cuenta su derecho de contradicción. Aunque los cargos adolecen de algunas fallas, como no incluir ninguna norma sustantiva, en el caso del primero, y entremezclar indebidamente aspectos jurídicos y fácticos, en el segundo, se observa que uno de los reparos que hacen al fallo acusado consiste en endilgarle la distorsión del reseñado documento al deducir que allí el ISS en ningún momento reconoció a la actora la calidad de compañera permanente del occiso, siendo evidente que sí lo hizo tan es así que ordenó el pago de la indemnización sustitutiva a la actora, lo cual solamente se hace a los mismos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
De la prueba en mención extrae la Sala que efectivamente el Instituto de Seguros Sociales, al tiempo que negó la pensión de sobrevivientes aduciendo insuficiencia de aportes, dispuso pagarle a la demandante la indemnización sustitutiva, situación que equivale a afirmar que admitió su condición de compañera permanente del causante por cuanto según el artículo 49 de la Ley 100 su pago se hace a “los miembros del grupo familiar del afiliado”.
De modo que se equivocó el Tribunal cuando señaló que en el documento de marras constaba la negativa de la pensión “pero no que la aquí demandante tiene la condición de compañera permanente del causante”, porque la prueba acredita fehacientemente el hecho contrario. Ese yerro, sin embargo, no es suficiente para socavar el fallo acusado, porque otros de sus sustentos consisten en sostener que el juez no está obligado a tener como ciertos los hechos aceptados por la entidad aseguradora, que esa aceptación la hizo el ISS sin que en el trámite respectivo interviniera la demandada y que el acto que hizo la declaración no hace tránsito a cosa juzgada y por lo mismo puede ser desconocido por el juez.
Conviene anotar que en realidad esos pilares, por ser de carácter jurídico, debieron cuestionarse por la vía directa, lo que no impide anotar que en ellos no subyace ningún error, puesto que efectivamente la aceptación del hecho de la convivencia entre los compañeros permanentes que pregona la recurrente, a lo sumo puede comprometer al Instituto de Seguros Sociales pero de ninguna manera a la demandada que no lo admitió de manera expresa, sino que por el contrario lo negó al responder la demanda.
Por otra parte, el reconocimiento extraprocesal de determinado hecho por una entidad administrativa en ningún caso obliga al juez a tenerlo necesariamente como cierto o como prueba suficiente del mismo, mucho menos para tratar de hacer valer ese hecho en un proceso donde no interviene esa entidad, sino otra diferente. Para garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sociedad demandada con respecto de la convivencia aducida entre la actora y el causante, era menester que las pruebas directas correspondientes hubieran sido traídas y discutidas en juicio, situación que el Tribunal no halló y que el recurrente no desvirtúa, sin que la circunstancia atinente a que la resolución que hizo el reconocimiento se haya aportado desde la presentación de la demanda pueda tomarse como señal de observancia del principio de contradicción de la prueba, porque se repite esa aceptación sólo compromete a quien la emitió y desde la contestación de la demanda la accionada negó la calidad de compañera permanente de la actora.
En consecuencia, no logra la recurrente demostrar que el ad quem se equivocó cuando estimó que no se había acreditado la convivencia entre los compañeros permanentes, circunstancia que hace innecesario referirse a los otros aspectos accesorios que los cargos mencionan, aunque bueno es aclarar que el hecho referente a que el fallo acusado haya revocado lo concerniente a la excepción de falta de legitimidad activa, que el Juzgado había declarado, no significa aceptación implícita de la calidad de compañera permanente, porque el Tribunal lo que quiso decir es que no hay lugar a dicha excepción, cuando quien reclama invoca una de las condiciones fijadas en la ley con vocación de recibir la prestación, pero no logra demostrarla, que fue lo que aquí sucedió. Por lo tanto, los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 25 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso seguido por INELDA ROA contra COBASEC LIMITADA.
Sin costas. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12