CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 Expediente Rad. 33531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33531 Acta No. 05 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROGELIO EDUARDO VÉLEZ CORRALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2007 en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. I-.
ANTECEDENTES A efectos del recurso extraordinario es preciso señalar que la demandante persigue: “ Ajustar el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, reconocida por la Caja Agraria al demandante aplicando al salario promedio devengado por este (sic) al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión”. ”Cumplida la indexación de la primera mesada ordenar los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, en aplicación de los artículos primero y segundo de la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la ley 100 de 1993 con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión, con inclusión de la mesada de junio y diciembre”; y finaliza solicitando los intereses de mora establecidos por la Ley 100 de 1.993.
Para soportar sus reclamaciones, el demandante afirma haber prestado sus servicios a la demandada, entre el 24 de septiembre de 1941 y el año 1961; que el último salario mensual devengado ascendió a la suma de $3.156.56; que por medio de Resolución Nº J-135 de 26 de abril de 1976, el demandante fue pensionado por la Caja a partir del 06 de marzo de 1973; que la primera mesada pensional se fijó en $2.367.42, valor equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado por el accionante; que el salario base para la liquidación de la mesada pensional fue el promedio de los factores salariales devengados por la actora a la finalización del contrato, sin ser objeto de indexación. La demandada al rechazar las aludidas pretensiones, propone las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, compensación, pago, mala fe del trabajador, prescripción, y cosa juzgada.
Mediante sentencia del 16 de febrero de 2007, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condena a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación a indexar la primera mesada pensional de jubilación del actor, prestación que inicialmente debió ascender a la suma de $9.062.46; declara parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al destrabar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal decide revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absuelve a la entidad bancaria en liquidación, de todas las pretensiones del demandante. La determinación del superior se sustenta en las sentencias de esta Sala de la Corte de fechas 12 de octubre de 2004, radicación Nº 23343 y de 13 de diciembre de 2004, radicación 24479, concluyendo que por ser la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la llamada a la unificación, no queda más …que revocar la decisión del A quo y en su lugar absolver a la demandada.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Al discrepar el demandante de la decisión del tribunal, incoa demanda de casación que persigue casar totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme el fallo dictado por el juez del conocimiento. Con tal propósito formula un único cargo, en el que acusa la sentencia por vía directa al interpretar erróneamente los preceptos legales sustantivos contenidos en “los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C. 178 del C. C. A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T., y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.
En la demostración aduce que, “ al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, el Tribunal Superior interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora. No entendió el sentenciador en su labor de adjudicación del derecho la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral al considerar que la reevaluación de la deuda solo es procedente ante el incumplimiento del obligado”.
Reproduce apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte, de fecha 15 de septiembre de 1992, radicación 5221, y de fecha 11 de diciembre de 1996, radicado 9083, además de la sentencia de fecha 8 de febrero de 1996, radicación 7996. Luego plantea que la Corte ha variado su doctrina al respecto para señalar que: “ se evidencia en forma contundente la equivocada interpretación del Tribunal, el contenido del fallo del 31 de julio del 2007 de la Sala de Casación Laboral …mediante el cual se sienta una posición jurisprudencial diametralmente opuesta a la que se venía aplicando, en forma adversa, providencia que se origina en un caso de idénticas características al asunto objeto de litigio…” y copia apartes de la providencia de última cita.
En forma posterior, elabora diferentes reflexiones hermenéuticas, invoca a diversos doctrinantes y trascribe la sentencia de la Corte Constitucional S.U. 120 de 2003. No hubo réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No está llamada a prosperar la alzada del recurrente, toda vez que reclama la indexación de la primera mesada de una pensión voluntaria reconocida a partir de marzo de 1973.
Al respecto, reiteradamente, la Corte ha manifestado que dicha reclamación no es procedente para las pensiones voluntarias o legales que se causen con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. Así lo señaló la Sala en sentencia de radicación 31277, en la cual dijo que: ” Lo anterior es suficiente para establecer que esta Sala ha modificado, en razón a las sentencias aludidas, su criterio en torno a la procedencia de la corrección monetaria al valor de la primera mesada pensional, de origen legal o convencional, como en el caso bajo examen; pero en el contexto jurídico de la vigencia de la Carta de 1991, en virtud a la estirpe constitucional de los fundamentos en los cuales se levanta la decisión y a partir del momento en el que surge a la vida jurídica, 7 de julio de 1991.
“En el sub lite se establece que la pensión de la cual es acreedor el recurrente fue reconocida por la demandada en octubre 17 de 1983, a partir del 8 de enero de 1979, es decir con anterioridad a la vigencia de la norma constitucional que consagra el derecho reclamado. “En consecuencia y por no corresponder al demandante la indexación pretendida, el Tribunal no se equivoca y la acusación no prospera.” Al reiterar el anterior criterio, el cargo no prospera.
No se casará la sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del 19 de julio de de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de ROGELIO EDUARDO VÉLEZ CORRALES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación N° 33531 Comparto la decisión adoptada, pero discrepo del razonamiento según el cual es jurídicamente viable la indexación del ingreso base de liquidación de pensiones convencionales causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 porque tal indexación no procede en tratándose de pensiones de esa naturaleza, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.
Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Estimo que ese criterio jurisprudencial no ha debido sufrir variación por razón de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque, en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionada que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 33.531 Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Ref: ROGELIO EDUARDO VÉLEZ CORRALES Vs. CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- EN LIQUIDACION.
Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia impugnada; disiento en la argumentación expuesta al resolver el único cargo, en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de todas las pensiones causadas a partir del 7 de julio de 1991 cuando se expidió la nueva Constitución Política, toda vez que en mi sentir no es viable la indexación del I.B.L. en tratándose de pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022.
Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia