CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33530 ENRIQUE AUGUSTO CANO BELTRAN VS. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.33530 Acta No. 73 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ENRIQUE AUGUSTO CANO BELTRAN, contra la sentencia del 27 de abril de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES ENRIQUE AUGUSTO CANO BELTRAN, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenada a ajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, con la indexación del salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; en consecuencia, ajustarle las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las adicionales de junio y diciembre, junto con las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja, entre el 20 de octubre de 1956 y el 2 de diciembre de 1979; su último salario mensual fue de $21.319,97, que equivalía en ese entonces a 6.18 salarios mínimos mensuales; fue pensionado por la demandada a partir del 12 de diciembre de 1983, mediante la resolución número 3732 del 25 de noviembre del mismo año; la primera mesada pensional se le pagó por valor de $15.989,98; en esa fecha el salario mínimo era de $358.000,oo, y por ello debe recibir $2.212.440,oo por mesada, equivalente a 6.18 salarios mínimos mensuales; la ley y la jurisprudencia tienen establecido el reajuste anual de las pensiones, para que no pierdan su poder adquisitivo.
La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó la prestación de servicios y sus extremos, así como el reconocimiento de la pensión y valor de la primera mesada, pero aclaró, que la indexación solicitada era improcedente para casos como el presente, ya que la misma se liquidó conforme a los parámetros establecidos en el fallo proferido dentro del proceso ordinario que se tramitó en ese entonces, al momento de cumplir la edad, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.
Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, compensación, buena fe y no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno (fls. 20 a 38). La primera instancia terminó con sentencia del 23 de octubre de 2006 (fls. 308 a 315), mediante la cual, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a reliquidar la mesada pensional del actor, en cuantía inicial de $32.768,50, a partir del 12 de diciembre de 1983, y a pagarle las diferencias pensionales, los incrementos legales, y las mesadas adicionales, con costas a cargo de la parte demandada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la entidad, el ad quem, por providencia de 27 de abril de 2007, revocó la condenatoria de primer grado, y absolvió de todas las súplicas, sin imponer costas en la alzada (fls. 323 a 336). El Tribunal estimó, que no fue objeto de discusión el reconocimiento que hizo la demandada de la pensión de jubilación al actor, mediante Resolución GGP 3732 -83 del 25 de noviembre de 1983, en cuantía de $15.989,98 Adujo, en sustento de su decisión, que cuando se trate de una pensión de jubilación convencional, no reglada por la Ley 100 de 1993, no es procedente la indexación de la primera mesada y su incidencia posterior, conforme al nuevo criterio jurisprudencial, para lo cual transcribió, entre otras, apartes pertinentes de la sentencia del 12 de octubre de 2004, radicación 23343, donde se negó dicha pretensión respecto de pensiones convencionales.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Por la causal primera de casación formula un sólo cargo, que fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía directa: "" por interpretación errónea de los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 19 del C.S.T,…11 de la ley 6 de 1945, 4, 13, 109, 467 y 468 del C. S. T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º, 3º, 7º y 68 del decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º 44 y 45 del decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 14, 21 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C. C. A.,11 del Decreto 1748/95, 831 del Código de Comercio., 145 del Código Procesal del Trabajo; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 13, 29, 46, 48, 53, 230 y 373 de la Constitución Política, este último en relación con la obligación del Banco de la República por mantener la capacidad adquisitiva de la moneda".
En la demostración aduce que, al margen de cualquier asunto fáctico, el ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las pensiones convencionales, pues no entendió la verdadera naturaleza de la corrección monetaria en materia laboral. Que la decisión del Tribunal está en contravía al criterio expuesto en la sentencia C-862 de 2006, el cual fue acogido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, cuyos apartes pertinentes transcribe.
LA REPLICA Afirma que en este caso se trata de una pensión extralegal, pactada en la convención colectiva de trabajo; que conforme a lo dispuesto en la Resolución de reconocimiento 3732 del 25 de noviembre de 1984 y en las disposiciones vigentes, regularon ese derecho al momento en que el actor tuvo el status de pensionado. Que como se trata de una pensión convencional y no legal, la misma no puede ser indexada según las doctrinas de la Corte, máxime que la demandada cumplió oportunamente con su pago.
SE CONSIDERA Para resolver el presente asunto, es menester señalar que no fue discutido, que la demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación convencional, a partir del 12 de diciembre de 1983, en cuantía de $15.989,98, fecha en que cumplió 47 años de edad, teniendo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios, que ascendió a la suma de $21.319,97.
En ese orden, el tema objeto de controversia, se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 12 de diciembre de 1983. Para la Sala, en ninguna violación a la ley incurrió el Tribunal, cuando concluyó la improcedencia de indexar la base salarial para liquidar la primera mesada pensional del demandante, pues por tratarse en este caso de una pensión de naturaleza convencional reconocida en el año 1983, esto es, antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991, punto sobre el cual jurisprudencialmemnte no hay discusión en torno a la anterior afirmación, no es admisible la actualización de la base salarial.
Si bien el actual criterio mayoritario de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, admite la indexación de la primera mesada, tanto para pensiones legales como convencionales, con fundamento en inferencias derivadas del nuevo ordenamiento constitucional, tal viabilidad se ha supeditado a que se causen en su vigencia, más no respecto de aquellas que se consolidaron, estructuraron o causaron con anterioridad a ella, esto es, antes del 7 de julio de 1991.
En consecuencia, al no desconocer el Tribunal el nuevo criterio mayoritario adoptado por la Corte en la sentencia rememorada, que aceptó la revaluación judicial sólo de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, más no como la que se reclama en el presente asunto, no se configuró el yerro jurídico de interpretación que el censor le endilga a la sentencia atacada, por tratarse en este caso, se repite, de una pensión que se consolidó en 1983.
Por lo visto el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de abril de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que ENRIQUE AUGUSTO CANO BELTRAN le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACION.
Costas en casación a la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 33530 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Ref: ENRIQUE AUGUSTO CANO BELTRAN VS. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia impugnada, disiento de la argumentación expuesta al resolver el cargo, en cuanto a que la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación “de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991”, toda vez que en mi sentir no es viable la indexación del I.B.L. de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros, en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022.
Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13