Micelio
33530(10-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

fffffffffff República de Colombia Definición de Competencia 33530 P/. José Alexander Reyes Bernal Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 38 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Remitido por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga este asunto con miras a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32.4 de la Ley 906 de 2004 defina la Corte la competencia, a ello se procede.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Con fundamento en informe ejecutivo del 24 de noviembre de 2009 dirigido al Fiscal 329 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de esta capital, algunos integrantes de la DIJIN quienes a su turno se habían entrevistado con John Alexander Arboleda Guzmán, conocieron que el patrullero José Alexander Reyes Bernal, se había concertado con integrantes de bandas criminales, a partir de una reunión sostenida en el municipio de Zarzal -Valle del Cauca-, recibiendo por su connivencia con los mismos y apoyo diversas sumas de dinero. 2.

Con base en la misma se solicitó ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá orden de captura en su contra, efectuándose audiencias preliminares de legalización de allanamiento y registro, de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento el 10 de diciembre posterior ante el Juez Séptimo Municipal con Función de Control de Garantías. 3.

El escrito de acusación calendado el 22 de dicho mes -en el que se concreta la imputación a los delitos de concierto para delinquir en concurso con concusión- dispúsose remitir las diligencias ante una Fiscalía Especializada de la ciudad de Santiago de Cali, por competencia territorial. Recibido el asunto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, por auto del 4 de enero observó que si los hechos imputados habrían tenido ocurrencia en el municipio de Zarzal, dicha comprensión territorial hacía parte del Distrito Judicial de Buga, a donde, consecuentemente remitió, entonces, el expediente.

Asumido así el conocimiento por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación el 22 de enero anterior, el abogado de la defensa impugnó la competencia, aduciendo el factor territorial, toda vez que el escrito de acusación se habría presentado ante un juez de la ciudad de Cali, radicando la competencia, según dicho criterio, por tanto, en dicha urbe. 4.

Ciertamente por involucran dos distritos judiciales diversos, (Cali y Buga), corresponde a la Corte dilucidar la impugnación de competencia en los términos propuestos en este caso por el defensor del procesado José Alexander Reyes Bernal, acorde con lo dispuesto por el artículo 32.4 de la Ley 906 de 2004. Orientado a resolver aquellos conflictos de competencia instados por las autoridades judiciales o por los defensores de los procesados, se ha concebido el instituto de la definición de competencias en los artículos 54 y 55 del C. de P.P., sin que sea entonces indispensable que se trabe una controversia propiamente dicha sino que la autoridad que asume no tener competencia para conocer de un asunto deba así señalarlo unilateralmente esgrimiendo los fundamentos de su postura e indicando cuál es la autoridad que a su juicio debe entonces asumirlo, mismo procedimiento que ha de cumplirse cuando la incompetencia la proponga la defensa. 5.

La disparidad de criterio en torno a cuál autoridad debe ser la competente para conocer de este asunto, es enunciada por la defensa, según se observa, bajo la consideración de corresponder el conocimiento del mismo a un Juez Especializado de la ciudad de Cali, por cuanto fue ante dicha autoridad que se “presentó el escrito de acusación”. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone como primer factor incidente en la determinación de la autoridad competente para conocer del juzgamiento, que debe serlo “el juez del lugar donde ocurrió el hecho”.

Si, como sucede en este caso, ningún reparo emerge en torno a la circunstancia de haber tenido génesis los hechos punibles objeto de imputación dentro de la comprensión municipal de Zarzal y formar parte del mismo el Distrito Judicial de Buga, necio pretender encontrar un factor de competencia en el lugar en donde se presentó el escrito de acusación, toda vez que éste es propicio a aquellas hipótesis en que el hecho se realizó en varios lugares, en uno incierto, o en el extranjero.

Siendo en forma tal clara la situación, infundada es la impugnación de competencia propuesta en este caso, como que la misma radica sin el menor resquicio de duda en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga -Valle-, a donde deben ser regresadas las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Declarar que el competente para conocer del juicio en el presente asunto es el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga –Valle-, a donde será remitido el expediente. 2.- Comuníquese lo aquí decidido al defensor de José Alexander Reyes Bernal.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1