CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 33529 LUZ FANNY URUEÑA CARDONA Y OTROS PAGE 11 CASACIÓN 33529 LUZ FANNY URUEÑA CARDONA Y OTROS Proceso n.° 33529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 73 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Corte acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME GUTIÉRREZ ALARCÓN, JOSÉ GUSTAVO SÁNCHEZ ROMERO, OCTAVIO PARRA BOHÓRQUEZ y LUZ FANNY URUEÑA CARDONA en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó en su integridad las penas que como autores responsables de la conducta punible de concierto para delinquir (con fines de narcotráfico) les impuso a las referidas personas el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. A raíz de una indagación preliminar que se adelantó en contra de César Augusto Leguizamón Carvajal, Romás Córdoba Medina, Luis Alfredo Flórez Quintero y Clemencia Flórez de Quintero, entre otros, las autoridades lograron establecer la existencia de una estructura organizada de personas dedicadas al tráfico de sustancias estupefacientes hacia países de Europa y Norteamérica mediante la utilización de correos humanos y diversos recursos. 2.
Eventualmente, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, vinculó al proceso a JAIME GUTIÉRREZ ALARCÓN, JOSÉ GUSTAVO SÁNCHEZ ROMERO, OCTAVIO PARRA BOHÓRQUEZ, Elsy Ruby Lozada Henao y LUZ FANNY URUEÑA CARDONA, a quienes les resolvió la situación jurídica y, una vez ordenado el cierre de la investigación, calificó el mérito del sumario, en el sentido de declarar la preclusión a favor de esta última y de acusar a los cuatro primeros por el delito de concierto para delinquir (con fines de narcotráfico), de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.
Apelada dicha providencia por parte de los defensores de JAIME GUTIÉRREZ ALARCÓN y Elsy Ruby Lozada Henao, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la acusación proferida en contra del primero y revocó la dictada en contra de la segunda, a quien en su lugar decretó la preclusión de la investigación. Así mismo, revocó la decisión adoptada a favor de LUZ FANNY URUEÑA CARDONA y, en su lugar, la acusó por la conducta punible en comento ( concierto para delinquir –con fines de narcotráfico). 4.
Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho en donde fueron adelantadas las audiencias preparatoria y pública, pero en atención de una medida adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo 4083 de 2007) la actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la referida ciudad, que por el delito materia de imputación condenó a OCTAVIO PARRA BOHÓR-QUEZ a la pena principal de noventa y nueve meses de prisión y ocho mil setecientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales de multa (debido a que la individualizó dentro de los cuartos intermedios); y a JAIME GUTIÉRREZ ALARCÓN, JOSÉ GUSTAVO SÁNCHEZ ROMERO y LUZ FANNY URUEÑA CARDONA, a las sendas penas principales de ochenta y un meses de prisión y cuatro mil doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Igualmente, los condenó a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de las respectivas sanciones principales y, por último, les negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad. 5. Recurrido el fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en su integridad. 6.
Contra la decisión de segundo grado, el abogado de JAIME GUTIÉRREZ ALARCÓN, JOSÉ GUSTAVO SÁNCHEZ ROMERO, OCTAVIO PARRA BOHÓRQUEZ y LUZ FANNY URUEÑA CARDONA interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, propuso el recurrente en un primer cargo la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los medios de prueba, que condujo a la aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal.
En sustento de lo anterior, aseguró que el Tribunal otorgó valor probatorio a los informes de policía suscritos por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), así como se basó en las conversaciones telefónicas interceptadas, y en las declaraciones de los agentes Bernardo Murillo Cajamarca y Héctor López Castillo, con el propósito de atribuir responsabilidad, a pesar de que al valorar de manera correcta tales elementos de convicción no era posible deducir la participación de todos y cada uno de los procesados.
A modo de conclusión, sostuvo que “ [e]n últimas el delito no existió ”. 2. Como segundo cargo, planteó un error de hecho por falso raciocinio, debido a que el Tribunal dedujo certeza de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad a partir de la interpretación de los informes de policía, los testimonios de los agentes del DAS y las interceptaciones telefónicas, por lo que violó de manera indirecta y por falta de aplicación el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. 3.
Por último, en un tercer cargo, afirmó al amparo de la causal tercera de casación que la sentencia del ad quem fue proferida en un juicio viciado de nulidad por afectación del debido proceso, toda vez que cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la calificación del mérito del sumario no podía revocar la preclusión de la investigación emitida a favor de LUZ FANNY URUEÑA CARDONA, en la medida en que tan solo habían apelado dos de los acusados y, por lo tanto, era aplicable el principio de la no reforma en perjuicio.
En consecuencia, solicitó a la Corte, decretar la nulidad de toda la actuación a partir de la resolución acusatoria de segunda instancia, en el caso de no prosperar cualquiera de los dos primeros cargos formulados. CONSIDERACIONES 1. La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación, por lo que debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la respectiva demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada. 2.
En el presente asunto, salta a la vista que los dos primeros cargos propuestos por el demandante carecen de cualquier fundamento que sea atendible en sede del extraordinario recurso de casación. En efecto, cuando el demandante plantea con apoyo en la causal primera cuerpo segundo de casación un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba, la Sala tiene dicho que le corresponde las siguientes cargas procesales: (i) Señalar de manera específica en el escrito de demanda la prueba o inferencia lógica con la cual el Tribunal incurrió el error, de manera que si lo denunciado tiene relación con la construcción del indicio, deberá precisar en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar, es decir, si en el análisis de la prueba del hecho indicador o en la obtención de la inferencia. (ii) Indicar en forma precisa la regla de la sana crítica que haya sido quebrantada en la motivación del fallo, lo cual implica identificar cuál fue el postulado de la lógica, la máxima de la experiencia o el principio científico dejado de aplicar o reconocido indebidamente dentro de la apreciación de la prueba.
Y (iii) acreditar la trascendencia del error, aspecto que implica el deber de valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias, para evidenciar que con la exclusión del referido yerro la decisión materia de impugnación habría sido sustancialmente distinta a la adoptada. Ninguno de los requisitos en comento cumplió el defensor de JAIME GUTIÉRREZ ALARCÓN, JOSÉ GUSTAVO SÁNCHEZ ROMERO, OCTAVIO PARRA BOHÓRQUEZ y LUZ FANNY URUEÑA CARDO-NA en aras de convencer a la Corte de que en la apreciación de la prueba el Tribunal incurrió en algún falso raciocinio, pues en los dos cargos que al respecto propuso ni siquiera indicó qué específica regla de la sana crítica (ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia) dejó de reconocerse o fue aplicada de manera indebida dentro de la motivación de la decisión adoptada por las instancias.
El demandante se limitó en dichos reproches a señalar, como si se tratase de un alegato de instancia, las razones por las cuales sus defendidos no incurrieron, en su parecer, en la conducta punible de concierto para delinquir (con fines de narcotráfico), al igual que criticó los medios probatorios por los cuales el Tribunal estimó desvirtuada la presunción de inocencia, aseveraciones que ninguna relevancia ostentan dentro de este extraordinario recurso, pues a esta altura de la actuación lo que prevalece desde el punto de vista jurídico es la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión impugnada por encima de cualquier otra consideración que no implique una efectiva vulneración de alguna de las reglas de la sana crítica.
Como si lo anterior fuese poco, tanto el primer como el segundo cargo contienen, en esencia, identidad de reproches y argumentos, e incluso, cuando el demandante reclamó en determinado momento de su discurso que el Tribunal les otorgó valor probatorio a ciertos informes de funcionarios del DAS, confundió el denominado error de hecho por falso raciocinio (que era el cargo propuesto) con el error de derecho por falso juicio de convicción, que se presenta, como tantas veces ha insistido la Sala, cuando el juzgador le niega a la prueba el valor asignado por la ley, o le otorga uno que legalmente no le corresponde, lo que en todo caso ocurre de manera excepcional, toda vez que el ordenamiento jurídico colombiano obedece al sistema de la libre valoración de la prueba o de persuasión racional.
Es más, tal señalamiento (es decir, que el Tribunal tomó la decisión con base en informes de inteligencia) no corresponde a la realidad del proceso, pues lo que hizo el ad quem en el fallo fue responder de la siguiente manera a un planteamiento del defensor acerca del análisis que hizo la primera instancia: “ El juzgado mencionó como medios de prueba los informes suscritos por funcionarios del DAS sobre las capturas y conductas desplegadas por personas a las cuales se les precluyó la investigación, por ejemplo, las interceptaciones a las comunicaciones de Román Córdoba, Clemencia Flórez y Augusto Leguizamón, así como la captura de José Vicente Muñoz, pero se advierte que las mismas se analizaron de manera conjunta con todo el material probatorio recaudado durante las distintas etapas procesales y que en criterio del juzgador de instancia le fueron indispensables para realizar un análisis completo y poder proferir el fallo condenatorio, y si bien no se indica una relación directa con los procesados, son pruebas que permitieron al juzgado establecer la existencia de los hechos y su origen ”. 3.
Con base en lo señalado, la Corte concluye que el abogado se alejó en el desarrollo de los dos primeros cargos de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, por lo menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.
Lo mismo no acontece con el tercer reproche planteado de manera subsidiaria por el demandante, según el cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal desconoció las formas propias del juicio al revocar la preclusión de la investigación proferida a favor de LUZ FANNY URUEÑA CARDONA, a pesar de que únicamente habían recurrido la calificación del mérito del sumario dos de los procesados que sí habían sido llamados a juicio.
En consecuencia, la Sala no admitirá la demanda presentada por el defensor de JAIME GUTIÉRREZ ALARCÓN, JOSÉ GUSTAVO SÁN-CHEZ ROMERO, OCTAVIO PARRA BOHÓRQUEZ y LUZ FANNY URUEÑA CARDONA, excepto en lo atinente al tercer cargo que en relación con la actuación adelantada en contra de esta última persona propuso el profesional del derecho. Por lo tanto, la Corte dispondrá correr traslado de la demanda en el aspecto en mención a la Procuraduría Delegada correspondiente, con el fin de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME GUTIÉRREZ ALARCÓN, JOSÉ GUSTAVO SÁNCHEZ ROMERO, OCTAVIO PARRA BOHÓRQUEZ y LUZ FANNY URUE-ÑA CARDONA en lo que respecta a los dos primeros cargos por él formulados. 2. ADMITIR la demanda interpuesta por el recurrente en relación con el último cargo, atinente a la actuación adelantada en contra de LUZ FANNY URUEÑA CARDONA. 3.
Como consecuencia de lo anterior, CORRER traslado al Ministerio Público para que al respecto rinda el concepto de rigor. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 9 del cuaderno del Tribunal.