21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33528 Fallo de Instancia Hugo Montaña vs Caja Agraria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Radicación No. 33528 Acta No.01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia en el proceso promovido por HUGO MONTAÑA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 1º de julio de 2009, esta Sala de la Corte casó el fallo proferido el 31 de octubre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el referido juicio. Para mejor proveer se dispuso librar oficio a la entidad demandada a fin de que certificara los valores pagados a HUGO MONTAÑA por concepto de su pensión de jubilación, lo cual ya fue recibido por esta Corporación. En la sentencia por la cual se casó la decisión del Tribunal se dijo: “En lo que tiene que ver con el fondo del ataque, en la medida que el cargo está dirigido por la vía directa, se tienen como supuestos fácticos no controvertidos, que el demandante laboró para la demandada entre el 17 de agosto de 1974 y el 15 de noviembre de 1991 y que se le reconoció la pensión legal jubilación a partir del 24 de octubre de 2001, cuando reunió los requisitos para ello, con un valor inicial de $567.676.63, equivalente al 75% del salario devengado en 1991.
“Frente a semejantes presupuestos fácticos, ya la Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades, donde ha fijado su actual posición respecto a la fórmula aplicable para la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. En sentencia del 16 de septiembre de 2008 (rad. 33575), sostuvo esta Corporación: “El aspecto que controvierte la censura es el atinente a la fórmula para actualizar el salario base de liquidación, para establecer el monto de la mesada pensional a que tiene derecho el demandante.
“La Sala, por mayoría de sus integrantes, precisó la fórmula matemática que más se ajusta a la ley, para hacer efectiva la indexación. En este sentido, en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, se consideró respecto de aquellas pensiones: “…..estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
Conforme a lo anterior, para efectuar la actualización requerida, debe puntualizarse inicialmente que, aunque el demandante afirmó en el hecho segundo de la demanda que su último salario mensual devengado fue de $756.902.17, tal dato aparece manifiestamente equivocado, pues dicha cifra corresponde es al promedio salarial durante los últimos 2.724 días de su relación laboral, actualizado, según liquidación efectuada por la demandada en la Resolución 1919 del 27 de mayo de 2002 (fl. 79).
Cifra que oportunamente desconoció la demandada al momento de darle respuesta al libelo. Con el fin de obtener el ingreso base de liquidación de la pensión, de acuerdo con la nueva fórmula adoptada por la Sala, se tomará el promedio correspondiente a los últimos 365 días, de acuerdo con la liquidación efectuada por la demandada en la resolución mencionada, según cuadro que aparece a folio 79, y que corresponde a $137.330.00 (valor histórico VH).
Para la liquidación de la indexación reclamada se tomarán en cuenta los siguientes datos: que la desvinculación del actor de la demandada ocurrió el 15 de noviembre de 1991; que el último salario mensual devengado, conforme a lo anterior, fue de 137.330.00; y que el actor cumplió con los requisitos para acceder a la pensión el 24 de octubre de 2001.
La fórmula para determinar el ingreso base de liquidación, según se definió en sede de casación, es la siguiente: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA es = a IBL o valor actualizado VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
De donde, en desarrollo de la anterior fórmula y teniendo en cuenta los datos ya establecidos, se tiene: VA = VH (137.330.00) x IPC Final (118.7900) VA = $776.674.70 IPC Inicial ( 21.0042) VA = a $776.674.70 x 75% = $582.506.02 (Valor inicial de la pensión). Por lo tanto, el Ingreso Base de Liquidación actualizado asciende a la suma de $776.674.70 y, en consecuencia, la primera mesada pensional del demandante, a 24 de octubre de 2001, cuando se consolidó el derecho, arroja un valor de $582.506.02, que corresponde al 75% de dicho IBL.
En consecuencia, teniendo en cuenta los valores pagados por el Banco (fl. 73 cuaderno de la Corte), resulta a favor del demandante la siguiente diferencia por mesadas pensionales, entre el 24 de octubre de 2001 y el 31 de diciembre de 2009, $2.255.710.24, conforme al siguiente cuadro: En lo que tiene que ver con las excepciones propuestas por la demandada de buena fe, cobro de lo no debido, pago y mala fe del trabajador, propuestas por la demandada en la contestación de la demanda, en la medida que se basan en la inexistencia del derecho reclamado, se remite la Corte a lo ya dicho en sede de casación. La excepción compensación carece de apoyo probatorio en el expediente, por lo que se negará. En cuanto a la excepción de prescripción, se tiene que la Resolución 1915, por medio de la cual se reconoció la pensión al actor y cuya reliquidación se solicita, tiene fecha del 27 de mayo de 2002, sin que se sepa a ciencia cierta, cuando fue notificada a éste, no obstante, según se desprende del documento de folios 73 a 76, el actor presentó reclamación escrita a la empleadora el 18 de enero de 2005, con lo que interrumpió la prescripción por tres años, y, posteriormente, presentó demanda con que se inició el presente proceso, que fue repartida el 24 de febrero del mismo año (fl. 84), de donde no operó el fenómeno de la prescripción alegada, por lo que igualmente se declarará no probada la excepción correspondiente.
Las costas en primera y segunda instancia, estarán a cargo de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida el 6 de marzo de 2006 por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONDENA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN a reajustar la pensión de jubilación que le reconoció a HUGO MONTAÑA, mediante la Resolución 1915 del 27 de mayo de 2002, a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL, QUINIENTOS SEIS PESOS, CON DOS CENTAVOS ($582.506.02), a partir del veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001), en que se causó el derecho, más los incrementos legales; se CONDENA, igualmente, a la demandada a pagarle al actor la suma de DOS MILLONES, DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL, SETECIENTOS DIEZ PESOS, CON VEINTICUATRO CENTAVOS ( $2.255.710.24), por concepto de reajustes pensionales causados entre esta última fecha y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009); se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la demandada al descorrer el traslado de la demanda.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación: 33528 Para explicar las razones de mi salvamento de voto, me remito a las efectuadas en el fallo de casación de este proceso.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11