21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33528 Hugo Montaña vs. Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –Caja Agraria en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33528 Acta No. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUGO MONTAÑA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2006, en el juicio que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES HUGO MONTAÑA llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reajustarle el valor inicial de su pensión, aplicándole al salario promedio devengado al momento de su retiro, la indexación causada desde esa fecha hasta que le fue reconocida; y el valor del reajuste de las mesadas subsiguientes.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 17 de agosto de 1974 y el 15 de noviembre de 1991; el último salario devengado fue de $756.902.17; fue pensionado por la demandada a partir del 24 de octubre de 2001, con un valor inicial de $567.676.63, equivalente al 75% del salario devengado en 1991; dicho valor es muy inferior al equivalente en salarios mínimos que devengó en 1991.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 87 - 97), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral, sus extremos, que reconoció pensión de jubilación al actor, por el valor indicado. En cuanto al último salario devengado, dijo que fue de $107.289, más una prima de antigüedad de $30.041. Lo demás, señaló que no era cierto o no era un hecho.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: buena fe, cobro de lo no debido, compensación, pago, mala fe del trabajador y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de marzo de 2006 (fls. 243 - 252), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2006, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, conforme con la Resolución 1915 de 2002 de la demandada (fls. 78 – 84), ésta reconoció la pensión al actor teniendo en cuenta 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad, que, observó, cumplió el actor el 24 de octubre de 2001, para lo cual aplicó la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, para fijar la demandada el salario base de liquidación, tuvo en cuenta el contemplado en esta última disposición, es decir, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior, lo que, dijo, abarcó el período comprendido entre el 17 de agosto de 1991 hacia atrás, hasta el 16 de abril de 1984, lo que, observó, dio un promedio ponderado, previa indexación, de $766.902.17 (fl. 79); que, para tal efecto, la demandada solo tomó el sueldo más la prima de antigüedad, mas no el promedio devengado el último año de $212.501.14 que, estimó, era el que se debía tener en cuenta, toda vez que, dijo, el trabajador no cotizó suma alguna durante el tiempo que el hacía falta para adquirir el derecho, según lo dicho por esta Corporación en el fallo de instancia del 30 de noviembre de2000 (rad. 13336), reiterado en el de 16 de febrero de 2004 (rad. 21412), que acogió, para luego señalar lo siguiente: “Ahora bien, para tal efecto, ha de aplicarse lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y procede la actualización en forma anual hasta llegar al 24 de octubre de 2001 (folio 81), data a partir del al cual se reconoce la pensión de jubilación al demandante.
“Iniciando en el mes de noviembre de 1991, año por año, hasta arribar a octubre de 2001 época de cumplimiento de los 55 años de edad. Si bien es cierto en oportunidades anteriores esta Sala con ponencia de la suscrita, había utilizado la fórmula incluyendo únicamente los respectivos índices – inicial y final – para deducir el capital actualizado de manera global, es lo cierto que tal pronunciamiento no resulta técnicamente ajustado al inciso 3º del artículo 36 de la Ley de Seguridad Social integral a la que hemos venido refiriéndonos a lo largo de este fallo, por ello deben verificarse las cuentas correspondientes omitidas por el A quo.
En consecuencia, para tal efecto ha de aplicarse lo dispuesto en la regla legal en comento y procede la actualización en forma anual hasta llegar al 24 de octubre de 2001, data a partir del cual se reconoce la pensión de jubilación al demandante. Para ello y según el método o procedimiento propuesto en la sentencia 13336 de noviembre de 2000, el que la Sala acoge, y con ello modifica cualquier metodología en contrario utilizada para el efecto, la regla matemática para indexar esta clase de pretensiones se materializa iniciando a partir del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, actualizado en forma anual utilizando para ello, la variación del IPC hasta llegar a la data de consolidación de la pensión. Tal guarismo es menester ponderarlo verificando una multiplicación por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se adopta para el ingreso base de liquidación. Finalmente ha dicho resultado se le calcula el porcentaje de pensión y se obtiene el valor de la primera mesada pensional.
La fórmula es: S. B. C. X I. P. C. DE NOVIEMBRE DE 1991 A OCTUBRE DE 2001 X NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO, DIVIDIDO POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA DE LA DESVINCULACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN, ESTO ES 3579 DÍAS. “Entonces se tiene que para noviembre de 1991 – data de retiro – el salario promedio del actor era de $212.501.14 que corresponde a lo devengado por el demandante en el último año de servicios (folio 167) esa es la cuantía de la remuneración inicial que debe ser objeto de indexación atendiendo los parámetros que al efecto establece el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé la actualización anual con soporte en el índice de precios al consumidor, hasta el 24 de octubre de 2001 (fecha de cumplimiento de la edad de jubilación).” Con base en los anteriores parámetros y luego de hacer las operaciones aritméticas correspondientes, concluyó el ad quem, lo siguiente: “Así, la suma de $479.003 corresponde al valor del ingreso base de liquidación de la mesada pensional del señor HUGO MONTAÑA, indexado año tras año y el 75% de dicha suma es de $359.252, que es el valor de su pensión a partir del 24 DE OCTUBRE DE 2001.
Sin embargo, como la entidad tuvo una suma superior, esto es, de $567.676.63 obvio es colegir su permanencia, pues la misma resulta muy superior a la obtenida por la Sala. Lo anterior tendiendo al principio de la NO REFORMATIO IN PEJUS dado que el demandante es apelante único y no puede hacerse más gravosa su situación.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto al sistema de liquidación adoptado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se hagan las condenas pedidas en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que, señala, llevó a la infracción directa, por falta de aplicación, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C. S. T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración, aduce el censor que el Tribunal no dio cabida en su fallo a los criterios interpretativos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SU – 120 de 2003 de la Corte Constitucional y adoptó como norma aplicable el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que en los fallos aludidos, entre ellos la sentencia T – 815 de 2007, esa Corporación expuso como fórmula de indexación: R = RH Índice final / Índice inicial; que la fórmula acogida por el Tribunal, que es la determinada por esta Corporación, proviene de una interpretación restrictiva y “cicatera” de la norma, porque, dice, las operaciones matemáticas que allí se determinan, “…claramente se ve que calculan el incremento anual de la pensión a partir de 1991 hasta el año 2001, surgido de la indexación, es decir, de los índices del DANE, pero al hacer el resumen o sumatoria del resultado, no se sabe porque (sic) omite sumar el promedio que es objeto del cálculo de indexación. Si así se hiciera, el resultado obvio de la liquidación sería $212.501.14, más $479.003.00, es igual a 691.504.14.”.
Suma esta última que estima es más cercana al resultado que daría la aplicación de la fórmula de la Corte Constitucional, que, aduce, arrojaría $772.541.99; que la fórmula empleada por el Tribunal es tan aberrante que su liquidación resulta inferior al obtenido por la Caja Agraria, no obstante que ésta tuvo un valor inferior de salario. LA RÉPLICA Dice que el censor no señala en qué consistió la errónea interpretación de las normas que acusa como infringidas, sino que se limita a relacionar otras sentencias de otra Corporación, anteriores a la que fundamentó el fallo; que el Tribunal aplicó la fórmula de indexación que ha aplicado esta Corporación en otras decisiones y que transcribe parcialmente; que la pensión reconocida a la actora es legal; que no se dio la violación a las normas que se denuncia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contrario a lo que afirma la réplica, la censura sí indica en qué consistió el error de interpretación que denuncia del Tribunal, en cuanto le cuestiona a éste no haber acogido los criterios señalados por la Corte Constitucional en algunas decisiones que transcribe parcialmente, que estima más acertados.
En lo que tiene que ver con el fondo del ataque, en la medida que el cargo está dirigido por la vía directa, se tienen como supuestos fácticos no controvertidos, que el demandante laboró para la demandada entre el 17 de agosto de 1974 y el 15 de noviembre de 1991 y que se le reconoció la pensión legal de jubilación a partir del 24 de octubre de 2001, cuando reunió los requisitos para ello, con un valor inicial de $567.676.63, equivalente al 75% del salario devengado en 1991.
Frente a semejantes presupuestos fácticos, ya la Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades, donde ha fijado su actual posición respecto a la fórmula aplicable para la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. En sentencia del 16 de septiembre de 2008 (rad. 33575), sostuvo esta Corporación: “El aspecto que controvierte la censura es el atinente a la fórmula para actualizar el salario base de liquidación, para establecer el monto de la mesada pensional a que tiene derecho el demandante.
“La Sala, por mayoría de sus integrantes, precisó la fórmula matemática que más se ajusta a la ley, para hacer efectiva la indexación. En este sentido, en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, se consideró respecto de aquellas pensiones: “…..estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
Bajo esta nueva perspectiva jurisprudencial es evidente, entonces, que el Tribunal Superior incurrió en la infracción legal denunciada, al liquidar, como lo hizo, el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante y, por lo tanto, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida. Dada la prosperidad del ataque, por sustracción de materia, queda relevada la Corte del estudio del segundo cargo, por tener éste el mismo alcance.
Antes de proferir la decisión de reemplazo, para mejor proveer, se ordena oficiar a la entidad demandada con el fin de que se sirva certificar con destino al proceso, dentro de los 10 días siguientes al recibo del correspondiente oficio, en forma discriminada, año a año, los valores pagados al señor HUGO MONTAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía 2.355.966 de Ortega (Tolima), por concepto de pensión de jubilación, reconocida por medio de la Resolución DP No. 01915 del 27 de mayo de 2002.
Por no haberse causado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por HUGO MONTAÑA contra LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 10