Micelio
33527(10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 33527 MARÍA MILAGROS RAMOS ERAZO Proceso n.º 33527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 256 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISION Mediante sentencia del 30 de marzo de 2009, la Juez 17 Penal del Circuito de Bogotá, declaró a la señora MARÍA MILAGROS RAMOS ERAZO, autora penalmente responsable del delito de fraude procesal.

Le impuso 48 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, al tiempo que se abstuvo de condenarla por perjuicios. Le negó la suspensión condicional de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado tanto por la defensa como por la parte civil y ratificado parcialmente por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de junio de 2009, con la modificación consistente en que revocó el numeral segundo para en su lugar condenar a María Milagros Ramos Erazo, a pagar la suma equivalente de 223 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de JOSE OMAR TORRES PARDO, indexada a la fecha en que se realice el pago.

El apoderado de la acusada interpuso casación, que fue concedida. La Sala examina los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. El día 10 de diciembre de 1999 José Omar Torres Pardo suscribió ocho letras de cambio a favor de María Milagros Ramos Erazo; las siete primeras por valor de $1.000.000, y la última por $809.182, para un total de $7.809.182. La obligación fue cancelada a través de consignaciones que efectuó a la cuenta corriente de su acreedora logrando recuperar tan sólo las cuatro primeras.

Las restantes, aquella las había vendido y endosado en propiedad a favor de Edith Yanet Aguirre, quien llenó los espacios y lo ejecutó ante la jurisdicción civil. 2. Adelantada la investigación en contra de María Milagros Ramos Erazo, el 16 de abril de 2007 la fiscalía la acusó como autora del delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal.

Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA Previo a la anunciación de los cargos invoca por favorabilidad la aplicación de la Ley 906 de 2004 bajo cuyo amparo se profirió el fallo de segunda instancia, destacando que tal normatividad lo exonera de acudir a la casación discrecional –la pena para el delito juzgado no sobrepasa los ocho años de prisión consagrados en la norma- dando prioridad a la finalidad del recurso; se eliminó el requisito cuantitativo.

El defensor formula dos reproches con fundamento en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. Primer cargo. Empieza por señalar que el fallo de segunda instancia “… incurrió en la CAUSAL PRIMERA DE CASACION, cuerpo segundo del artículo 207 del C. de P.P.”, para luego indicar que acude a la “ violación directa por interpretación errónea ”.

El Tribunal aplicó indebidamente el artículo 182 del Código Penal de 1.980 y falta de aplicación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000. En estos términos se expresó: “..Es decir, acuso la sentencia en mención por ser violatoria de normas de derecho sustancial, por vía directa por interpretación errónea de la ley por cuanto se incurrió en aplicación indebida…”.

Aun cuando principia su argumentación aceptando los hechos y su autoría, esto es, que fue María Milagros Ramos Erazo la persona que endosó cuatro letras de cambio que sirvieron de título ejecutivo en contra de José Omar Torres Pardo, se quedó en el mero enunciado, por cuanto más adelante califica el actuar de su asistida de atípico; no constitutivo de violación a la ley penal; estima sospechoso el testimonio de Flor Elvira Quevedo.

La acusada respetó la legislación comercial, ejecutó las letras de cambio al no haber sido canceladas. Buena parte de su argumentación la ocupa en plasmar su particular valoración del material aportado: “..Entonces, siendo tan estricto en el proceder y manejo de sus negocios, si José Omar Torres Pardo no recogió las cuatro (4) letras restantes a María Milagros es porque no las había cancelado, tal y como ella así lo afirma…”.

Y, más adelante: “…La prueba tenida en cuenta como incriminatoria lo es la denuncia y la declaración de Flor Elvira Quevedo. El primero no es digno de credibilidad por tratarse de una prueba testimonial que tiene el carácter de SOSPECHOSA debido a circunstancias que afectan su imparcialidad demostrada (…) Y en cuanto a la testigo Flor Elvira Quevedo, a ella no le consta absolutamente nada de los hechos como no sea por comentarios provenientes de terceros…”.

El Tribunal violó el artículo 453 del Código Penal, norma vigente para la época en que sucedieron los hechos, circunstancia que se ofrece lesiva al haber dictado sentencia condenatoria. Se debe dictar fallo sustituto absolutorio. Se hace necesario: unificación de la jurisprudencia, control de legalidad de los fallos y protección de los derechos fundamentales.

Como normas infringidas cita: artículo 29 de la Constitución Nacional, 6 y 453 del Código Penal, 232 de la Ley 600 de 2000. Segundo cargo. Subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código de Procedimiento Penal, que consagra la presunción de inocencia. El error del juzgador es de hecho al otorgarle certeza, lo propio sería reconocer la duda.

Su asistida actuó conforme a los lineamientos de la legislación civil y comercial. Se ocupó de exponer su particular percepción de los hechos: “…Demostrado está que la actuación de mi defendida la señora MARIA MILAGROS RAMOS ERAZO al enajenar los títulos valores en mención (Letras de cambio), por cuya razón se inicio en su contra este proceso penal, previa denuncia del señor JOSE OMAR TORRES PARDO, actuó en un todo acorde con los lineamientos establecidos en la legislación correspondiente, la civil y comercial, de conformidad con la naturaleza cambiaria de los citados títulos valores…”.

Como normas infringidas cita: artículo 29 de la Constitución Política, 7 y 232 de la Ley 600 de 2000 y 453 del Código Penal Solicita se case la sentencia, y se dicte fallo de sustitución absolutorio. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa 1.1. Pacifica es la postura de la Sala en cuanto a que la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, eliminó el requisito del quantum, establecido en la Ley 600 de 2000 y en estatutos procesales anteriores, para acudir al recurso de casación, así como la diferenciación entre casación ordinaria y excepcional.

Sin embargo, ello no hace, por ese aspecto, más benévola la nueva normatividad, de modo que pueda exigirse su aplicación por principio de favorabilidad. Así lo precisó la Sala en auto del 23 de febrero de 2006: “3. Si se pensara en que la nueva normatividad procesal –la ley 906 del 2004-, que rige desde el 1° de enero del 2005, es menos odiosa para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque: Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del colon del artículo 181.

Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito.

Tres. Como dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación. Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros también de enorme importancia en materia de casación. Por ejemplo: Cuatro.

A diferencia de la normatividad tradicional, incluida la ley 600 del 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189. Cinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionarla, presentarla y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).

Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir sobre admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir –o 10 para inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para decidir).

Como difícilmente se podría decir que el nuevo Código de Procedimiento Penal es menos severo que el anterior en materia de casación, resultaría imposible acudir a él para decir que por benignidad se aplicaría al caso de autos, simplemente porque no exige un mínimo punitivo y porque ya desapareció la diferencia entre casación ordinaria y casación excepcional.” Así las cosas y como viene de verse, no resulta de recibo la invocación por favorabilidad de la Ley 906 de 2004 al trámite de la casación de la Ley 600 de 2000, como que en uno u otro estatutos procesales se ha de demostrar la finalidad ora utilidad del recurso, lo que se traduce en: efectivizar el derecho material, respetar las garantías de las partes, reparar los agravios inferidos o para unificar la jurisprudencia. 2.

Inadmisión de la demanda De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las razones son las siguientes: 1. En el caso analizado el recurso de casación procedía por la vía excepcional, no por la ordinaria o común. En efecto, el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000 habilita la casación común contra las sentencias “proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”. 2.

La acusación y las sentencias adecuaron el comportamiento al delito de fraude procesal, previsto en el artículo 453 del Código Penal, que tiene señalada una pena de 4 a 8 años, multa de de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

De tal manera que no era admisible la llamada casación común. 3. La única posibilidad de acudir al recurso extraordinario era a través de la denominada discrecional o excepcional. Institución que se encuentra regulada en el inciso 2° del artículo 205 procesal citado, de la siguiente forma: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.

Del mandato legal deriva que, para que la Corte pueda admitir la impugnación se impone que el sujeto procesal inconforme presente los argumentos jurídicos a través de los cuales demuestre que acceder a su pedido sirve para que la Corporación se pronuncie sobre uno o los dos presupuestos allí reglados: para desarrollar la jurisprudencia nacional o para garantizar los derechos fundamentales.

El demandante, al interponer el recurso si bien lo mencionó consideró que no se requería. 4. La Sala de Casación Penal ha admitido, por excepción, que cuando quiera que el recurrente no invoque esa especie de la casación, el requisito puede tenerse por superado si del contexto del libelo surge alguna de las vías que posibilitan el estudio de la Corte.

Esa no es la hipótesis del caso estudiado, en tanto la totalidad de la demanda constituye, única y exclusivamente, el entendimiento subjetivo del defensor sobre la forma en que ha debido fallarse el proceso a favor de su asistida. El impugnante no presenta argumentos sobre la necesidad de un pronunciamiento de la Corte en uno de los dos sentidos a que se refiere el artículo 205 procesal, como que se limitó a enunciarlos.

En esas condiciones, el defensor no prueba ninguna vulneración a una garantía superior, ni la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia. Y la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del libelo, circunstancia que lleva a su rechazo. 5. En el supuesto de que se obviase ese presupuesto necesario, el rechazo igual devendría como única solución posible, en cuanto el censor no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas reclamadas por la ley y la jurisprudencia. Incurrió en las siguientes irregularidades: Cargo principal.- (i) Tanto el enunciado como la argumentación se ofrecen contradictorios al mezclar indebidamente el cuerpo primero, violación directa de la ley sustancial, con el cuerpo segundo, violación indirecta.

Tratándose de la primera, el actor está obligado a respetar los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión, debiendo concretar su atención exclusivamente en el error de juicio que recae sobre la norma sustancial, en tanto que en el segundo, se parte de la errada apreciación de la prueba, es decir que el error en la aplicación del derecho lo fue de manera mediata.

Una muestra de ello: “…Frente a lo anterior, necesario resulta precisar que en la sentencia impugnada se ha incurrido en aplicación indebida de la norma que tipifica el delito de fraude Procesal (sic) por interpretación errónea de la ley, porque del acervo probatorio recaudado en forma alguna es jurídicamente viable concluir que MARIA MILAGROS RAMOS ERAZO actuó dolosamente, esto es, el haber enajenado los títulos valores “pese a conocer el pago de la misma”, como equivocadamente lo consigna el Tribunal Superior como columna vertebral en la confirmación de la condena impuesta en la sentencia impugnada…”9.

Tan evidente se ofrece la incoherencia, que al tiempo que alega aplicación indebida (una de las formas de la violación directa) se ocupa de reprochar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Superior, de la esencia de la violación indirecta. (ii) Afirma que los jueces vulneraron el artículo 29 de la Constitución Política. Tal cuestionamiento desatiende la prohibición legal de formular cargos contradictorios, toda vez que el anuncio (violación directa ) repele aquellas faltas, en tanto éstas exigen como solución la declaratoria de nulidad, por oposición a la violación directa, en virtud de la cual se impone un fallo de reemplazo.

De tal manera que en forma simultánea el censor reclama la invalidación del trámite, para restablecer garantías afectadas, y un fallo de fondo, que exige el respeto irrestricto de ellas. (iii) Bajo el entendido que el cargo apunta a la violación directa de la ley sustantiva, el señalamiento del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal se quedó sin la explicación de las razones por las cuales esta disposición debe ser tenida como sustancial, o, si se quiere, como procesal de efectos sustanciales.

(iv) Cuando se acude a esta forma de violación, la directa, es carga de quien demanda admitir sin cuestionamientos los hechos y la estimación probatoria en la forma en que los jueces los tuvieron por verificados, la inconformidad del impugnante apunta, única y exclusivamente, a censurar las normas que el Tribunal decidió aplicar. Es una discusión en estricto derecho, toda vez que para atacar la estimación probatoria el actor tiene que optar por la violación indirecta.

Sucede que las formas en que se presenta la violación de la norma son tres: (i) falta de aplicación o exclusión evidente, que consiste en que el juez deja de aplicar la disposición que regulaba el caso; (ii) aplicación indebida, que se concreta en una equivocación en el proceso de selección, en cuanto entre varias que podrían regular el caso, el juez escoge la que no correspondía; y, (iii) interpretación errónea, que sucede cuando el juez escoge y aplica la norma correcta, pero en la interpretación de sus elementos le confiere un alcance diferente al pretendido por la ley, haciéndola producir efectos diversos de los que realmente se imponían de haberla valorado en su sentido verdadero.

El demandante desatendió esa carga. Véase: 1. El defensor invoca la violación directa de la ley sustancial, producto de la aplicación indebida del artículo 182 del Código Penal de 1980, y luego al final de su argumentación y sin explicación alguna, cita el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, pese al desatino téngase que se ocupa del delito de fraude procesal; destaca, que lo propio ha debido ser absolverse por atipicidad de la conducta.

A ese enunciado en principio correcto, el casacionista agrega, igualmente de manera acertada, que acepta los hechos y las pruebas en la forma en que el Tribunal los tuvo por demostrados. Una muestra de ello: “…No existe discusión alguna en cuanto a la existencia de los hechos materiales endilgados a la procesada señora MARIA MILAGROS RAMOS ERAZO, ni en cuanto tiene que ver con su autoría y las pruebas respecto de los mismos, esto es, que efectivamente fue ella quien endosó las cuatro (4) letras de cambio que sirvieron de base para el proceso ejecutivo adelantado en contra del denunciante señor JOSE OMAR TORRES PARDO”.

Sin embargo, más adelante reprocha la valoración probatoria, lo que contraviene la censura: “…La prueba tenida en cuenta como contradictoria lo es la denuncia y la declaración de Flor Elvira Quevedo. El primero no es digno de credibilidad por tratarse de una prueba testimonial que tiene carácter de SOSPECHOSA debido a circunstancias que afectan su credibilidad (…).

Y en cuanto a la testigo Flor Elvira Quevedo, a ella no le consta absolutamente nada de los hechos como no sea pro comentarios provenientes de terceros”. 2. Lo que realmente hace el casacionista es desconocer la fijación de los hechos y la valoración probatoria judicial, análisis que ha debido encaminar por vía de la violación indirecta, con la indicación de las pruebas apreciadas erradamente y la concreción de los errores de hecho o de derecho en que incurrieron los jueces y los falsos juicios cometidos, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Tal postura niega las conclusiones probatorias de los fallos, que el propio defensor resalta, en cuanto tuvieron por verificado la existencia de la conducta punible y la responsabilidad.

Como igualmente no procedió de esa manera, la demanda no cumple con las exigencias que en este sentido se demandan para efectos de viabilizar su admisión. Cargo subsidiario. i) Violación indirecta, denuncia la existencia de un error de hecho fundado en la falta de aplicación del principio del in dubio pro reo, al señalar, que del material probatorio surge que la procesada actuó conforme a los lineamientos de la legislación comercial. ii) La constatación de la ilegalidad de los fallos de instancia se logra, cuando de la invocación de la violación indirecta se trata, a partir de (1) la indicación precisa de cada una de las pruebas apreciadas erradamente;

(2) la especificación de si en el proceso de valoración el Ad quem incurrió en errores de hecho o de derecho; (3) la concreción de si respecto de los yerros de hecho se cometieron falsos juicios de existencia (por omisión o suposición), identidad o raciocinio; o de legalidad o convicción (tratándose de los errores de derecho); y, (4) con la demostración de la trascendencia o idoneidad de los errores, esto es, compete acreditar que, de no haberse cometido ellos, el sentido del fallo hubiera sido opuesto. iii) Lo presentado como violación indirecta no es más que un alegato de libre factura, esto es, su personal y subjetiva inteligencia sobre lo que sucedió, sobre la eficacia que ha debido ser concedida a las pruebas.

Ese ejercicio, eventualmente, puede ser admisible en sede de las dos fases que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero es extraño en la del recurso extraordinario, precisamente por esta condición, que lo descarta como una tercera instancia, en donde el Tribunal de casación no cumple como un superior funcional de los jueces llamados a dirimir los conflictos entre los asociados, circunstancia que impide la reapertura del debate probatorio ya superado.

Así, la casación constituye un juicio de legalidad contra la sentencia del Tribunal, en cuanto se demuestre que de manera frontal, patente, manifiesta, hubiese desconocido la Constitución o la ley, verificación que se logra exclusivamente con la indicación y prueba de precisos errores, lo que no sucedió en este caso. En consecuencia, la demostración del supuesto error de hecho (además de no haberse especificado si se estaba ante un falso juicio de existencia, identidad o raciocinio) parte de la hipótesis de que el juez de casación necesariamente admita como irrefutable la apreciación probatoria del demandante, la confronte con la del Tribunal y la haga prevalecer sobre la de éste, tesis inadmisible en tanto los análisis de las partes solamente son eso y en modo alguno demostración de equivocaciones de quien concluye en sentido diverso.

Por manera que ni se indican ni se demuestran los yerros del Tribunal. Lo que se hace es cuestionar la estimación probatoria de éste y señalar como equivocación la opinión opuesta. iv) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica e insistente ha enseñado que el recurso extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que conforman la estructura básica de un proceso como es debido son dos, que se agotan, generalmente, en el Tribunal.

El juez de casación no cumple como superior funcional de los que constitucional y legalmente han sido investidos con la potestad de dirimir los conflictos entre los asociados y entre estos y el Estado. El agotamiento de las dos instancias ha estado precedido de la aplicación de las reglas preestablecidas por el legislador y del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades de controvertir la prueba y la aplicación de la ley, a través de postulaciones, interrogatorios, aporte de pruebas y la interposición de los recursos ordinarios.

Ese recorrido judicial comporta, que cuando el expediente llega a la Sala de Casación Penal se encuentre cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, como que válidamente puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces, ya de oficio, ya por petición de los sujetos procesales, corrigieran las irregularidades que hubiesen podido cometerse.

En ese contexto, es carga del impugnante derruir esa doble presunción, lo cual no puede hacer a través de posturas subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión. Ya se dijo, y se reitera, que la alegación libre presentada no cumple con esa carga. Lo que hace el recurrente es postular de manera reiterada el alcance, la eficacia, que en su personal criterio ha debido ser conferida a las pruebas para por esa vía proferir un fallo absolutorio. viii) La Sala inadmitirá el escrito porque, además de lo expuesto, la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 118 cuaderno de primera instancia. � Cfr. página 41 cuaderno del Tribunal. � La Sala destaca que en las decisiones de instancia se le cita como Milagros Ramos Erazo. � Cfr. pàgina 43 cuaderno Tribunal. � Cfr. pàgina 49 cuaderno Tribunal. � Radicado 24.109. � “Por vía directa por interpretación errónea de la ley…” � “incurrió en la CAUSAL PRIMERA DE CASACION, cuerpo segundo…”. 9 Folio 44 cuaderno origina Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Penal. � En estos términos lo destacó: Es decir, acuso la sentencia en mención por ser violatoria de normas de derecho sustancial, por vía directa por interpretación errónea de la ley..”. � Cfr. página 62 cuaderno de segunda instancia. � Cfr. folio 63 cuaderno de segunda instancia. PAGE 1