Micelio
33526(23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 48 36 República de Colombiab Expediente 33526 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 33.526 Acta No. 059 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FRANCY ESMERALDA HERNÁNDEZ RUIZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2007, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN. I.

ANTECEDENTES FRANCY ESMERALDA HERNÁNDEZ RUIZ demandó a la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, de docencia, entre el 1º de agosto de 1986 y el 30 de diciembre de 1998, fecha en la cual terminó por vencimiento del plazo. Como consecuencia, se condene a reconocerle y pagarle el “salario proveniente de la indebida retención en la fuente”; las cesantías y sus intereses; las primas de servicios correspondientes a los años 1996 a 1998; la sanción moratoria; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso (folios 3 y 4, cuaderno 1).

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, la actora basó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 1º de agosto de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1998, de manera personal, en el lugar que le indicó la convocada a juicio, dentro de un horario de trabajo de 6 horas diarias de lunes a viernes y de 6 horas los días sábados cada 15 días; que a la terminación del contrato de trabajo, la demandada no le pagó las prestaciones sociales debidas, los salarios retenidos injustamente y los intereses a la cesantías; que devengó como salario mensual en el año 1996 la suma de $636.396, en 1997 de $763.675 y en 1998 de $916.410; que para ausentarse debía solicitar permiso a su inmediato superior, el Coordinador de Clínicas; y que la demandada ha incumplido con las obligaciones legales de la seguridad social (folios 5 y 6, cuaderno 1).

Al contestar la demanda (folios 49 a 53, cuaderno 1), el curador ad litem se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, pago, compensación y novación. Mediante fallo de 7 de septiembre de de 2006 (folios 138 a 144, cuaderno 1), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la FUNDACIÓN de todas y cada una de las súplicas incoadas por la demandante.

A la parte vencida le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, con la sentencia aquí acusada (folios 156 a 163 vto., cuaderno 1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario el juez de apelación, inicialmente asentó que “según jurisprudencia reiterada los contratos pactados por la duración del año escolar, no son por tiempo determinado o fijo, sino por el tiempo que dura la realización de una labor determinada.

En consecuencia a estos contratos no se les aplican las normas reguladoras del contrato a término fijo. Así las cosas, la entidad demandada podía de conformidad con la ley y la jurisprudencia celebrar contratos por la duración del año escolar cada año lo que no hace presumir como lo pretende la parte actora un solo contrato de trabajo por celebrarse durante años sucesivos, ya que las normas así lo permiten” (folio 160, cuaderno 1).

En seguida el juez de alzada copió algunos fragmentos que consideró pertinentes de la sentencia de 23 de abril de 2001, radicación 15623, dictada por esta Corporación y luego sostuvo que “sobre la labor desarrollada por la actora durante los años 1996 a 1998, no alcanza dicha parte a demostrar que la misma se desarrolló bajo una verdadera relación contractual laboral, pues la documental obrante a folios 75 a 104 lo único que nos muestra son pagos de honorarios por concepto de asesorías y por los cuales se hacían descuentos por retención en le fuente.

Tampoco se deduce el contrato laboral de los testimonios arrimados a proceso (fls. 122 a 123 y 126 a 128), cuyas versiones sólo se limitan a describir ciertas actividades de la demandante. En este orden de ideas, al no estar demostrado la existencia del contrato laboral alegado por la actora, carga que le correspondía teniendo en cuenta la consagración que en dicho sentido fija el artículo 177 del ordenamiento procesal civil aplicable por el principio de integración normativa señalado en el artículo 145 del C.P.T. Téngase en cuenta que el artículo 24 es precisamente una presunción que obra a favor del trabajador, pero que en el asunto bajo análisis fue desvirtuada con la demostración de los pagos como contrato de asesoría con las documentales que no fueron desconocidas ni tachadas dentro del proceso y que por ende constituyen plena prueba” (folios 162 y 163, cuaderno 1).

Por último, dijo el Tribunal que “la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, no es como lo pretende hacer ver el apelante un mecanismo de aplicación automática, para ello es necesario que quien alegue despliegue dentro del proceso una actividad probatoria tendiente a demostrar, especialmente la subordinación a la que estuvo sujeto el demandante, deficiencia que la Sala hecha de menos y conlleva a confirmar la absolución impartida por el A quo, tomando en consideración que todas las pretensiones de la demanda tienen como base la supuesta relación de carácter contractual laboral que como antes se dijo, no se probó por el accionante” (folio 163, cuaderno 1).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 23, cuaderno 2), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo, y, en su lugar, condene a la Fundación demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio.

Con tal propósito formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 22, 23 (subrogado por la ley 50 de 1990, art. 1), 24, 27, 55, 65, 101,102, 127, 186, 189, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política.

Como errores manifiestos de hecho denota los siguientes: a. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo por virtud del cual la Doctora FRANCY ESMERALDA HERNÁNDEZ RUIZ prestó sus servicios personales como docente, desde el día 1ro de agosto de 1986 hasta el día 30 de diciembre de 1998. b. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, durante ese mismo término. c. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la prestación del servicio no estuvo regida por un contrato de trabajo por cuanto a la demandante se le hicieron pagos como un contrato de asesoría. d. No dar por demostrado estándolo que la demandada no pagó las prestaciones sociales en la forma debida. e. No tener por acreditado, a pesar de estado, que la demandada actuó de mala fe y no tuvo motivos valederos atendibles para negar la existencia del contrato de trabajo y el pago de los salarios y prestaciones sociales que adeuda mi representada”.

Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas los documentos obrantes a folios 78 a 89 del cuaderno principal como probanzas no apreciadas la confesión de parte, proveniente de la respuesta al interrogatorio formulado al Representante Legal de la Fundación demandada, en especial las respuestas a las preguntas: primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, décima, décima segunda y décima tercera (folios 105 a 107 del cuaderno principal) y la documental obrante a folio 31 denominada "Pago final de honorarios profesionales".

La recurrente después de copiar algunos apartes de la sentencia del juez de apelación, de referirse a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y a que la prestación personal del servicio está acredita con la confesión del representante legal de la fundación demandada y con la documental obrante a folio 31, sostiene que “ Con relación a la continua dependencia o subordinación de FRANCY ESMERALDA HERNÁNDEZ, amén de encontrarse presumido este elemento (Artículo 24 del CS1), igualmente se puede deducir de las siguientes pruebas calificadas y debidamente acusadas anteriormente.

La confesión clara y espontánea, dada por el Representante Legal de la Universidad, al responder las preguntas quinta, sexta, séptima, décimo segunda y décimo tercera del interrogatorio de parte. (folios 73, 74, 105 a 107 del cuaderno principal). Las anteriores pruebas fueron erróneamente interpretadas por el Honorable Tribunal para los periodos 1996, 1997 Y 1998, por cuanto de las mismas determinó que no existía una relación regida por el Código Sustantivo de Trabajo, sino una relación de naturaleza civil, conclusión a la que llega indicando que.

La confesión contenida en las respuestas a las preguntas quinta y décimo segunda demuestran: a) la obligación que tenía mi representada de cumplir con un horario determinado, lo cual se deduce de la respuesta a la pregunta quinta en la cual se indica "Diga como es cierto si o no que FRANCY ESMERALDA HERNÁNDEZ RUIZ impartía docencia en una jornada de seis horas diarias de lunes a viernes y de 6 horas los días sábados cada 15 días" y el representante respondió "Si es cierto", b) la prohibición que tenía la trabajadora demandante (para abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, lo que se deduce de la respuesta a la pregunta doce la cual transcribo "Sírvase indicar al despacho que restricciones se le imponían a FRANCY ESMERALDA HERNANDEZ RUIZ durante las horas de gestión docente".

A la pregunta doce leída contesto. A que durante el proceso de Asesorías a lo que me he referido en las preguntas anteriores no atiende asuntos de otra índole y sea prudente en las actividades que realiza."; pruebas estas a) y b) que conducen a demostrar la falta de autonomía en la actividad de mi representada, y pruebas que desvirtúan el elemento esencial de la relación civil, como lo es la autonomía e independencia, confesión y pruebas que el Tribunal dejó de apreciar” (folio 16 y 17, cuaderno 2).

Luego, dice la recurrente que ” Se reafirma la falta de autonomía e independencia y por ende se establece una relación de subordinación, la entrega por parte del empleador de los elementos de trabajo para desarrollar la actividad contratada, lo anterior se reconoce por el Representante Legal al dar respuesta a la pregunta séptima "Si es cierto, pero. aclaro que algunos implementos propios de la odontología especializados son llevados por el asesor", igualmente se reafirma por el Representante Legal que el servicio era prestado en las instalaciones de la institución, hecho que aceptó en la respuesta a la pregunta sexta, en la cual se interrogaba sobre si la demandante prestaba sus servicios en la Clínica de la Calle 80 de propiedad de la Fundación demandada y a lo que respondió " Si es cierto, que ejercía sus actividades como asesor pedagógico de la institución" (folios 17 y 18, ibídem).

Posteriormente aduce la censura que “ Con relación al elemento remuneración, considera el Tribunal, que la relación laboral quedó desvirtuada por cuanto en la documental a folio 78 a 89, se demuestran "los pagos como contrato de asesoría". A la anterior conclusión llega el Despacho por la errónea interpretación de las documentales contenidas en los folios 75 a 104 del cuaderno principal.

Pruebas que en el aparte correspondiente se atacan por errónea interpretación. Deduce el sentenciador de segunda instancia, que en dichos documentos se es remunerando un contrato de asesoría, situación que no es cierta, por cuanto en texto alguno del documento se menciona dicho contrato. A folios 75 a 77 aparecen documentos denominados "Comprobante para el trabajador", en los cuales se incluyen conceptos como asesoría, honorarios, Hono /I, pero que en ninguno de sus partes indica que existe un contrato de asesoría y que dicho pago constituye la remuneración del mismo.

A folios 78 a 104 aparecen documentos sin título alguno que indican la facultad a la que pertenece el trabajador, en este caso la Facultad de Odontología, la identificación del trabajador, su nombre, el periodo al que corresponde el pago, el valor, bajo la palabra novedad el número de días trabajados, los descuentos realizados y el valor neto a pagar.

En las documentales 78, 79,81,82,84,85,87, 88, 90, 91, 93, 94, 96, 97, 99, 100 Y 102 aparece el concepto asesoría. En las documentales 80,83, 86, 89, 92,95, 98, 101 y 104 aparece en concepto la palabra honorarios. De dichos documentos no puede deducirse que la remuneración tenga la naturaleza de pagos por asesoría, y que la misma corresponda a un contrato de prestación de servicios o lo que dedujo el Tribunal, que dichos pagos desvirtuaban la relación laboral y por ende el contrato de trabajo” (folios 18 y 19, cuaderno 2).

Por último, afirma la impugnante que “Así mismo desconoce el Tribunal, la naturaleza de salario que las mismas partes' le dieron a dichos pagos, y esta afirmación se deduce claramente de la prueba dejada de apreciar y que obra a folio 32 del expediente, en dicha prueba se hace una liquidación parcial del contrato en la cual además de reafirmar la naturaleza de salario de los pagos realizados por la fundación, demuestra una clara mala fe de la demandada, pues de dicho documento, puede deducirse fácilmente que las mismas corresponden a una liquidación parcial de prestaciones sociales por concepto de cesantías e intereses de cesantía, afirmándose que es parcial por cuanto no tuvo en cuenta la totalidad del salario devengado por la trabajadora y que fue confesado por el representante en la respuesta a la tercera pregunta.En razón a tal artilugio, identificó cada uno de los pagos con las letras c que equivale (cesantías), i que equivale a (Intereses) y p que equivale a (prima) y los liquidó con base en un tiempo de servicio y honorarios devengados, descontando el tiempo en el cual no hubo una prestación del servicio, todo los anteriores elementos propios de las liquidaciones que corresponden a los contratos de trabajo.

Todo lo que demuestra la inexistencia de un pago de honorarios y la existencia de un pago de salarios y prestaciones sociales parciales” (folios 19 y 20, cuaderno 2). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discusión planteada por la recurrente radica, en esencia, en que los medios instructivos, soporte de la decisión del juzgador de segundo grado, fueron mal apreciados habida cuenta que ninguno de ellos, estimados individual o conjuntamente, acreditan la autonomía e independencia propias del contrato de prestación de servicios, por ende, no tienen la suficiente virtud de derruir la presunción que establece la ley referente a que toda relación personal de trabajo se entiende regida por un contrato laboral.

Resulta palmario para la Corte precisar que la conclusión a la que arribó el juez de apelación, en cuanto a que a la hoy contendiente la ligó un vínculo de naturaleza civil y no laboral, estribó en la forma como entendió los hechos y en la valoración del haz probatorio allegado al proceso. Bajo esta arista, entonces, procede la Sala a analizar las diferentes probanzas que el cargo ataca: Los documentos obrantes a folios 75 a 104, báculo de la decisión, enseñan los comprobantes de pago que por asesoría canceló la demandada a la promotora de la litis correspondientes a algunos meses del período comprendido entre enero de 1996 y enero de 1998.

De dicho elemento demostrativo el Tribunal infirió que “sobre la labor desarrollada por la actora durante los años 1996 a 1998, no alcanza dicha parte a demostrar que la misma se desarrolló bajo una verdadera relación contractual laboral, pues la documental obrante a folios 75 a 104 lo único que nos muestra son pagos de honorarios por concepto de asesorías y por los cuales se hacían descuentos por retención en la fuente (…)Téngase en cuenta que el artículo 24 es precisamente una presunción que obra a favor del trabajador, pero que en el asunto bajo análisis fue desvirtuada con la demostración de los pagos como contrato de asesoría con las documentales que no fueron desconocidas ni tachadas dentro del proceso y que por ende constituyen plena prueba” (folios 162 y 163, cuaderno 1).

Pues bien, repárese en que, en verdad, ninguna de las probanzas en precedencia, permite concluir, en forma lógica y razonable, que la demandante ejecutó la labor a la que se había comprometido con total independencia y discrecionalidad, que debía responsabilizarse íntegramente de las operaciones realizadas por su cuenta y riesgo, que no recibía ni acataba órdenes de la accionada (características inherentes al contrato de prestación de servicios de naturaleza civil), ni mucho menos de dicho elenco probatorio fluye la manera como se desarrollaron las actividades desempeñadas por la actora.

Lo que si es fácil de avizorar es que la demandante efectivamente prestó un servicio y en virtud de ello se le retribuyó. Entonces, si el elemento “prestación personal del servicio” está plenamente acreditado, a más de que no es materia de discusión, en sentir de la Corte el Tribunal incurrió en un error protuberante habida consideración que derivó de los comprobantes de pago autonomía en el vínculo contractual que ató a las partes en contienda, documentos que, en puridad, por si solos no la acredita, como tampoco de ellos fluye de manera cristalina la ejecución real del contrato, luego, en consecuencia, dedujo unos hechos que el elemento demostrativo no contempla y que, se insiste, no exhiben la independencia propia del contrato de prestación de servicio.

El desaguisado, por consiguiente, estriba en que el Tribunal le hizo decir a la prueba lo que ella, en estrictez, no expresa, esto es, autonomía en lo referente al cumplimiento del objeto contractual y este error monumental de apreciación, lo condujo a desconocer frontalmente la presunción estatuida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que a favor de los trabajadores creó el legislador.

Dimana de lo precedente, que el juez de apelación se equivocó en su examen, toda vez que la existencia de la relación laboral no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encontraba puesto y esta realidad, se repite, no se puede extraer de los mencionados documentos. Juzga conveniente la Corte recordar lo que de antaño ha adoctrinado en torno a que en los asuntos en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo el deber del juez no se contrae en observar solamente la forma, es menester auscultar todo el acervo probatorio para llegar a la verdad real y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad en oposición a un contrato forma, tal como lo instituye el artículo 53 de la Constitución Política que establece en forma concreta que impera "la primacia de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales".

Demostrado que el Juez de apelación desacertó en la valoración de las probanzas calificadas, ello permite a la Corte adentrarse al estudio de las que no lo son: Sostuvo el juez de alzada que “ Tampoco se deduce el contrato laboral de los testimonios arrimados a proceso (fls. 122 a 123 y 126 a 128), cuyas versiones sólo se limitan a describir ciertas actividades de la demandante”.

La testigo Liliana Pino Girón, adujo que la demandante “fue mi profesora, cumpliendo un horario, acatando unas normas, fue luego mi compañera de trabajo, ejerciendo como una función pedagógica, con grupos a su cargo, enseñando orientando la actividad de los estudiantes, entregando informes, con unos horarios de trabajo y unas fechas de trabajo establecidas para entregar reportes, iniciación y terminación de los correspondientes semestres, para poder salir de las instalaciones hay que pedir permiso y cuando fue coordinadora encargada, respondiendo por su grupo y por la clínica completa” (folio 122, cuaderno 1); a su turno Carlos Enrique Martínez Viana depuso que “ella era docente de clínica y se encargaba de un grupo de estudiantes los coordinaba y velaba para que los trabajos que hicieran con sus pacientes los alumnos quedaran bien hechos, les sacaba nota, me consta porque yo también trabaja (sic) con ella en la misma clínica(…) si existe un régimen disciplinario, teníamos coordinador de clínica al cual teníamos que responder por unas notas de los alumnos a cargo de nosotros, teníamos que cumplir un horario, y en caso de llegar a faltar un día nos llamaban la atención por escrito si teníamos que faltar por más de tres días teníamos que pedir permiso por escrito al decano de la Universidad” (folios 126 y 127, ibídem).

También se equivocó el Tribunal en la valoración de las precedentes declaraciones porque, además de que ofrecen credibilidad por su claridad, espontaneidad, coherencia, uniformidad y objetividad, coinciden en que la actora era docente, cumplía horario, en que tenía que pedir permiso para ausentarse de las instalaciones de la demandada, es decir, exponen palmariamente la manera como el contrato se ejecutó y de ellas no es dable inferir que el objeto del convenio fue realizado con total autonomía e independencia, se reitera, particularidades específicas del contrato de prestación de servicios y así derruir la presunción de contrato de trabajo establecida en la ley laboral.

Aunado a lo anterior se tiene que según el convenio celebrado entre las partes (folios 22 a 24, cuaderno 1) la actora fue contratada como asesora pedagógica o para cualquier otra labor anexa de carácter análoga o complementaria a dicha actividad; de igual manera se obligó a asistir a las reuniones a las cuales fuera citada, a avisar oportunamente y con justificación una eventual ausencia suya, a preparar el material didáctico para las conferencias, a entregar oportunamente las calificaciones o notas a la Secretaría de la Facultad correspondiente y a no atender durante las horas de su gestión asuntos particulares, además de cumplir los horarios, reglamentos y estatutos de la Fundación, los cuales se consideraron incorporados a los actos jurídicos en mención. Para la Corte dichas estipulaciones no constituyen otra cosa que un reflejo cristalino del espectro subordinante del que era titular la fundación convocada a juicio y que irradiaba hacia la actora.

Y para abundar, apréciese que en el interrogatorio de parte el represente legal de la demandada aceptó que la actora cumplía horario, se sometía a los estatutos y reglamentos internos de la fundación y que no podía atender asuntos de otra índole, expresiones palpables del poder subordinante de los empleadores. Ahora bien, corresponde señalar que es cierto que en vigencia del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, antes de la declaratoria de inexequibilidad de algunas de sus expresiones según la sentencia C-517 de 1999, las instituciones privadas de educación superior podían “vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad..”, mediante contratos de trabajo o “de servicios”.

Sin embargo, esa forma de vinculación debía sujetarse a los referidos supuestos de hecho de la norma, es decir, que se tratara de profesores contratados por hora y con una carga laboral menor a los que trabajaran medio tiempo en el mismo establecimiento educativo. Condición última que, según se vio, no se acreditó en este caso y por ello, es notable la existencia de un contrato realmente laboral, que sólo fue en apariencia civil.

A la vista ha quedado patente que la acusación tiene la vocación de triunfar, por lo que habrá de casarse la sentencia fustigada. Dada la prosperidad del cargo la Corte se releva de estudiar el segundo ataque que pretendía identifico fin. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Se encuentra plenamente probado: (i) que la actora celebró varios contratos de trabajo a término fijo entre el 12 de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1990 y del 13 de enero al 31 de diciembre de 1992;

(ii) la liquidación de acreencias laborales del 13 de enero al 31 de diciembre de 1987 (folio 25), la correspondiente al año 1988 (folio 26), la del 10 de enero al 31 de diciembre de 1989 (folio 27), la del 16 de enero al 31 de diciembre de 1991 (folio 28), la del 11 de enero al 31 de diciembre de 1994 (folio 30); (iii) que la fundación demandada le canceló como “pago final de honorarios profesionales” del “contrato civil” correspondiente al periodo entre el 13 de enero y el 30 de diciembre de 1998 la suma de $898.473,oo (folio 31); y (iv) que el representante legal de la demandada confesó que la última remuneración devengada por la actora fue de $916.410.00 (fl.106), corroborado con los documentos de folios 78 a 89.

Aceptada y demostrada como está la prestación personal del servicio por parte de la actora, es imperioso el deber de dar pleno vigor a la presunción legal, según la cual acreditado ello se entiende que estuvo cobijada por el manto de un contrato de trabajo, salvo que la demandada logre desvirtuarla, labor que no se presentó en el asunto sometido a escrutinio.

Esto dijo la Corte, en sentencia de 27 de junio de 2000, radicado 14096: “De conformidad con el artículo 24 del C.S.T debe presumirse que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Consiguientemente, si en un proceso se establece que se dio una prestación personal de servicios remunerada y se desconoce si fue subordinada o no, o subsiste duda a este propósito, deberá el respectivo juez concluir que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo con las consecuencias jurídicas que ello pueda aparejar.

Sin embargo, importa insistir que el referido canon no pretendió abolir las relaciones laborales independientes, ni en modo alguno las descartó, pues al contrario supone que el concepto de relación de trabajo es un género que contiene especies diversas entre las cuales, fuera de la modalidad subordinada descrita y definida en los dos artículos precedentes del estatuto, se hallan las prestaciones de servicios que en modo independiente y bajo diversas expresiones contractuales efectúan personas naturales en beneficio de otras naturales o jurídicas con derecho a remuneración. Solo que el artículo 24 en desarrollo del concepto de protección al trabajador consagra la presunción que arriba quedó enunciada, de forma que este se halla liberado de acreditar la subordinación como elemento esencial que es del contrato de trabajo, cosa que no impide que aparezca la prueba de que el vínculo en cuestión en realidad fue independiente”.

Para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales suplicadas, se advierte que todos los derechos exigibles con anterioridad al 20 de noviembre de 1998 se encuentran prescritos. Lo anterior tiene fundamento en que la demanda se presentó el 20 de noviembre de 2001(fl.9) y que los diferentes contratos que obran en el expediente se terminaron por vencimiento del plazo pactado, aún el último, tal como lo confiesa la demandante (folio 3). 1.- CESANTIA.

La correspondiente al contrato de trabajo por el año de 1996 se hizo exigible el 14 de febrero de 1997, data en que venció el plazo para que el empleador las consignara en el FONFO correspondiente, disponiendo el actor hasta el 14 de febrero de 2000 para reclamarla, lo que ocurrió el 20 de noviembre de 2001 con la presentación de la demanda(fl.9), estando ya prescrita la acción; igual ocurre con la cesantía por las labores ejecutadas en el año 1997, exigible el 14 de febrero de 1998, que se extendió hasta el 14 de febrero de 2001, mientras el escrito de demanda se radicó el 20 de noviembre de dicha anualidad.

La suma adeudada por el lapso del 20 de enero al 30 de diciembre de 1998, último laborado a la demandada por HERNÁNDEZ RUIZ, se hizo exigible al término del contrato de tal anualidad, la que con un salario mensual de $916.410, asciende a $868.043. 2.- INTERESES SOBRE CESANTIA Conforme a la inferencia que antecede, están prescritos los correspondientes a la cesantía de 1996 y 1997.

Los intereses a la cesantía de 1998, equivalen a $208.320, incluida la sanción por no pago oportuno, conforme a lo previsto por el numeral 3 del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, reglamentado por el 5º del Decreto 116 de 1976. 3.- PRIMA DE SERVICIO Prescribieron las del primero y segundo semestres de 1996 y 1997 y la del primer semestre de 1998, por efecto de no reclamación dentro del término legal pertinente, conforme se explicó al decidir lo pertinente al auxilio de cesantía. La del segundo semestre de 1998 exigible el 20 de diciembre de tal anualidad, no prescrita pues la demanda se presentó el 20 de diciembre de 2001, asciende a $458.205, con sujeción al salario ya determinado. 4.- RETENCION EN LA FUENTE Suplica el reintegro de los valores que la FUNDACIÓN le dedujo por tal rubro, pretensión de la que se absolverá por cuanto los montos descontados por este concepto tenían como destinataria a la Administración de Impuestos, luego ante esa entidad debe procurarse su devolución. 5.- INDEMNIZACION MORATORIA Corresponde señalar que no aparecen acreditadas en el expediente razones que exoneren a la entidad demandada de dicha sanción. En efecto, el contrato de prestación de servicios que obra a folios 22 a 24 del expediente, precisa entre otras obligaciones de la ASESORA PEDAGÓGICA o de “cualquier otra análoga o complementaria de dicha actividad”, las siguientes: (i) preparar debidamente sus conferencias;

(ii) atender a los alumnos en el aspecto pedagógico; (iii) disponer el material didáctico para las conferencias; (iv) elaborar los temas para los exámenes ordinarios y de validación, habilitación y supletorios de los estudiantes, practicarlos y calificarlos; (v) entregar oportunamente las calificaciones a la Secretaría de la Facultad; (vi) cumplir los programas mínimos de las asignaturas a su cargo;

(vii) asistir a las reuniones que fuera convocada; (viii) avisar oportunamente si por cualquier causa justificada no podía asistir a desempeñar sus funciones; (ix) no atender durante las horas de su gestión asuntos particulares; y (x) cumplir todos los reglamentos y estatutos de la Fundación, so pena de terminación del contrato. Del interrogatorio de parte del representante legal de la FUNDACIÓN se percibe que a la pregunta quinta de si la actora cumplía su función de docente en una “Jornada de seis horas diarias de lunes a viernes y de 6 horas los días sábados cada 15 días”, el absolvente respondió “Sí es cierto…”, aclarando que dependía de la cantidad de pacientes y las necesidades académicas de asesoría de los estudiantes; así mismo, respecto a la pregunta décima tercera de si HERNÁNDEZ RUIZ estaba obligada a cumplir los estatutos y reglamentos, el absolvente respondió “Sí, todas las personas que ingresen a la Institución sea transitoria o permanente tienen que respetar los Estatutos y Reglamentos Internos” (folios 106 y 107).

Por su parte, los documentos de folios 10 a 21 reflejan que entre enero de 1988 y diciembre de 1992 la actora estuvo vinculada a la FUNDACIÓN mediante contrato de trabajo, sin que ésta justificara el giro dado a la naturaleza jurídica de la vinculación de la demandante para los años siguientes, cuando lo fue a través de contratos de prestación de servicios, a pesar de que continuó desempeñando el mismo cargo de docente para la cual había sido contratada desde enero de 1988, cumpliendo las mismas nueve funciones precisadas en los contratos de trabajo, denominados desde 1994 --contratos de prestación de servicios--.

Igualmente, la testigo LILIANA PINO GIRÓN relata que la actora era su profesora en la clínica de adultos de la calle 60, cumpliendo un horario de 1 p.m. a 7 p.m. todos los días, y un sábado cada quince días; agrega, que posteriormente fue su compañera de trabajo como docente, siendo su último salario en 1999 de $920.000 (folios 122 y 123).

Por consiguiente, es evidente que conforme al contenido de las probanzas examinadas, la conducta de la FUNDACIÓN no estuvo revestida de buena fe, pues lo que los medios de convicción reflejan, es que HERNÁNDEZ RUIZ: (i) desempeñaba sus funciones de docente para la entidad demandada en el horario fijado expresamente; (ii) las tareas expresas a desarrollar cuando la vincularon por contrato de trabajo, eran análogas a las singularizadas en los denominados “ contratos de prestación de servicios ”, incluida la de “no atender durante las horas de su gestión, asuntos particulares”, y cumplir “todos los reglamentos y estatutos de la Fundación”; y (iii) estaba obligada a avisar oportunamente si por cualquier “causa justificada” no podía concurrir a cumplir sus funciones.

Aún así, la entidad demandada no acreditó razones atendibles para no pagar a su trabajadora las prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de los contratos de trabajo que las vincularon a partir de 1996 y hasta diciembre de 1998, durante su desarrollo y al final de los mismos. En consecuencia, la pretensión es totalmente procedente y se condenará a la FUNDACIÓN demandada.

Así, como la prescripción afectó el auxilio de cesantía por los años de 1996, 1997 y sus intereses por el mismo lapso, las primas de servicio de 1996, 1997 y la del primer semestre de 1998, y el último contrato de trabajo fue el celebrado para tal anualidad, que terminó el 30 de diciembre, la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales causadas por dicha relación laboral, que en verdad corresponde a la liquidación final, tomando como base un salario mensual de $916.410, será de $30.547 diarios, a partir del 30 de diciembre de 1998, fecha de terminación, y hasta cuando se paguen a la demandante los valores que por prestaciones sociales se condena a la FUNDACIÓN, por el contrato referido.

Las costas de primera y segunda instancia serán a cargo de la parte demandada. Sin ellas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 31 de enero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral de FRANCY ESMERALDA HERNANDEZ RUIZ contra la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, en cuanto confirmó la desestimación de la existencia de contratos de trabajo entre las partes, por el lapso de enero de 1996 a diciembre de 1998, y como consecuencia absolvió de las súplicas pertinentes.

En sede de instancia, se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de 7 de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto no accedió al pago de cesantía, sus intereses, prima de servicios por los años de 1996, 1997 y 1998 y la indemnización moratoria. En su lugar, CONDENA al pago de dichos conceptos, así: (i) $916.410.00 por concepto de cesantía;

(ii) $219.938.4 por intereses sobre cesantía con la sanción correspondiente; (iii) $458.205 por prima de servicios; y (iv) $30.547.00 diarios desde el 1º de enero de 1999 hasta cuando se cancelen las anteriores condenas. En lo demás se confirma la decisión absolutoria de la sentencia de primer grado. Se declara probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales causadas y exigibles del 20 de noviembre de 1998 hacia atrás. Las costas de primera y segunda instancia serán a cargo de la FUNDACIÓN demandada; sin ellas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 33526 Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Demandada: FUNDACION UNVERSITARIA SAN MARTIN Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la aseveración de la mayoría de la Sala referida en la sentencia, sobre la existencia de un error ostensible en la estimación probatoria del Ad quem.

La Sala proclama hallarlo cuando el Tribunal asentó la independencia con que se ejecutó la actividad, supuesto que no se podía inferir de documentos, en especial de los que dan cuenta de la forma de pago de los servicios. Esta aseveración no corresponde con el hilo argumental de la providencia, pues loo que se concluyó es que no se demostró fue la existencia de un contrato de trabajo, que no se debía presumir porque se acreditaron contratos de asesoría, no solamente a través de los pagos que por los mismos se hicieron, sino l as documentales que no fueron desconocidas ni tachadas en el proceso.

Por lo demás, no puede hallarse error en la apreciación del contenido, si se atuvo a este. Las reglas de técnica que gobiernan la casación no son un expediente que obra contra los que lo interponen; es también un límite para la Sala, establecido justamente para evitar aquello en lo que incurre, en hacer del recurso extraordinario, una tercera instancia; la función de la Corte, como lo enseña la más tradicional doctrina es el ius constitutionis; el pleito entre las partes es de las instancias, y sólo de la Sala cuando se casa la sentencia, la cual sólo puede proceder, cuando ataca por vía indirecta,-como en el sub lite - cuando se incurre el juez incurrió en un error, no cualquiera, sino en un enormidad, en uno ostensible; y la confrontación de textos antes hecha revela que eso aquí no sucedió. Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS