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33526(17-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 33526 SULIAN DAIRO CALLEJAS GARCÍA 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 33526 SULIAN DAIRO CALLEJAS GARCÍA Proceso n.° 33526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 48 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala el impedimento manifestado por los doctores BETTY MARÍA DEL PILAR LIMA AZUERO y PLINIO MENDIETA PACHECO, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia – Antioquia –, a favor de SULIAN DAIRO CALLEJAS GARCÍA por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado.

ANTECEDENTES 1. Sobre las 11 de la mañana del once de junio de 2008, en el sector de “El Chispero”, ubicado en el municipio de Segovia – Antioquia se halló muerto al galeno JOSÉ MIGUEL OSPINO MERCADO de fracturas múltiples en el cráneo, presuntamente para despojarle de una camioneta Toyota Prado, un teléfono móvil y una tarjeta débito de la Cooperativa Financiera de Antioquia. 2.

En desarrollo del programa metodológico la policía detectó varias llamadas del celular hurtado, además la tarjeta débito fue utilizada en diversos cajeros automáticos de la ciudad de Medellín; de las cámaras de seguridad de éstos se obtuvieron registros fotográficos con los cuales se logró la identificación, entre otros, de SULIAN DAIRO CALLEJAS GARCÍA. 3.

Con base en la situación fáctica descrita, el Fiscal 110 Seccional de Segovia formuló acusación el 22 de enero de 2009, en audiencia pública ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado. 4. La audiencia preparatoria de juicio oral se celebró el 2 de marzo y 12 de mayo de 2009, al finalizar se señaló fecha y hora para la realización de juicio oral, celebrado el 9 de julio, 10 y 25 de agosto siguientes, donde al finalizar se dictó a favor de CALLEJAS GARCÍA, fallo absolutorio, apelado por la fiscalía, el representante del Ministerio Público y el apoderado de las víctimas 5.

Concedida la alzada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, integrada por los Magistrados EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA, BETTY MARÍA DEL PILAR LIMA AZUERO y PLINIO MENDIETA PACHECO, los dos últimos, de manera conjunta manifestaron su impedimento para conocer el asunto, bajo el argumento de “haber participado dentro del proceso”, conforme al numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

Expresan los funcionarios, que por los mismos hechos el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó – Antioquia, profirió sentencia absolutoria el 21 de abril de 2009 a favor de Dionisio Gómez Yépez y en virtud del recurso de apelación, la Sala por ellos conformada conoció en segunda instancia del asunto, fue así como, mediante providencia de 22 de septiembre de 2009 confirmaron el fallo recurrido.

De esta manera, expresan “si bien es cierto [el proceso] cursó en contra de persona diferente (…) no puede pasarse por alto que ambos se fundan en iguales circunstancias fácticas, al tiempo que comparten similares medios probatorios”, por tanto, se declaran impedidos para conocer en segunda instancia del recurso de apelación de la sentencia absolutoria proferida a favor de SULIAN DAIRO CALLEJAS GARCÍA. Así, disponen, con fundamento en el artículo 57 de la ley 906 de 2004, remitir el expediente a esta Corporación, para que se pronuncie sobre el impedimento planteado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte es competente para resolver el asunto planteado, por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y tratarse de la manifestación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para sustraerse al conocimiento de este asunto.

Con relación al procedimiento, establece el artículo 62 ibídem, la suspensión de la actuación desde la expresión del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del mismo es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, ora si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite.

La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro del Estado social y democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de impartir una eficaz y recta justicia y, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentren perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.

Es pacífica jurisprudencia de esta Corporación que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, pues se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, significa esto que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. La Corte, frente al tema que ocupa la atención de la Sala, reiteradamente ha señalado: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”.

Con relación a la imparcialidad del funcionario judicial, principio contemplado por los artículos 29, 229, 230 y 250 de la Carta Política, y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce a los acusados el derecho a ser juzgados por un tribunal independiente y objetivo, desarrollado con mayor énfasis por el Código de Procedimiento Penal de 2004, esta Sala de Casación dijo: “La imparcialidad, en términos del artículo 5º de la Ley 906 de 2004, se traduce en que la actividad del juez debe estar orientada por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, y se proyecta tanto al funcionario de control de garantías como al de conocimiento.

Tiene su fundamento en un proceso justo para proteger el derecho de los ciudadanos a ser juzgados en Derecho y a garantizar la credibilidad de las razones o argumentos jurídicos plasmados en la decisión. Ese deber de imparcialidad está íntimamente ligado con los institutos de los impedimentos y las recusaciones. Por ello se reprocha la actuación del funcionario judicial cuando aun a pesar de encontrarse inmerso en causal de impedimento, no lo declara, o no admite una recusación debidamente fundada.

En ese orden, el juez que esté resolviendo sobre un determinado caso debe acercarse a su resolución sin estar condicionado por apreciaciones precedentes a raíz de su relación o contacto previo con el objeto del proceso. De manera que si en pretérita oportunidad ha evaluado y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que implique identidad de situación fáctica y partes, le está vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de lesionar el principio de imparcialidad.

La neutralidad y ecuanimidad que deben regir sus actuaciones puede quebrarse tanto por motivos subjetivos como por motivos objetivos. Los primeros que nacen de la relación que tiene con las partes del proceso, y los segundos que surgen del contacto con el objeto del proceso. Pero no cualquier contacto con la situación fáctica o jurídica conduce a comprometer su objetividad.

Una interpretación de esa naturaleza entorpecería la labor de administración de justicia y terminaría por aniquilar la intervención judicial. Es preciso constatar que en efecto el funcionario ha prefijado conceptos en torno al fondo del asunto que examina o ha proferido decisiones sustanciales sobre el mismo, que le impidan resolverlo o revisarlo con transparencia” (Resaltado fuera de texto).

En este caso se aduce la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de aquella normatividad, específicamente la consistente en que el funcionario que se declara impedido “ (…) hubiere participado dentro del proceso.” cuya revisión ahora es sometida a su consideración, es imprescindible para la Sala evaluar cuál es el alcance de la declaración efectuada por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Debido a la manifestación y aceptación de impedimento del Juez Promiscuo de Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia – Antioquia, en proceso seguido contra DIONISIO GÓMEZ YEPES por las mismas circunstancias fácticas acaecidas en la cuestión que hoy concita la atención de la Sala, ese asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, quien emitió decisión absolutoria, recurrida por la Fiscalía y el representante de la víctima, alzada resuelta el 22 de septiembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia integrada por los doctores BETTY MARÍA DEL PILAR LIMA AZUERO y PLINIO MENDIETA PACHECO, quienes confirmaron la sentencia recurrida.

En ambos casos, el fallo de primer grado fue apelado y correspondió resolver lo pertinente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la que hacen parte los Magistrados que ahora expresan su impedimento para revisar precisamente la actuación contra Callejas García, absuelto por el A Quo. En la primera oportunidad y dentro del asunto seguido contra Dionisio Gómez Yépez, los magistrados, como estaban obligados por su deber funcional, hicieron la valoración de fondo de los medios probatorios, evidencia física y de todo el trámite cumplido por el juzgado de instancia en orden a confirmar la decisión recurrida, como en efecto sucedió. De esta manera se advierte, que el caso se ubica con mayor rigor en las previsiones de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, específicamente la relacionada con que el funcionario judicial “ haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”, sin embargo, en desarrollo de los principios de eficacia, economía y celeridad del proceso ello no es óbice para el pronunciamiento de la Sala.

Respecto del motivo alegado, previsto por el artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000 y de igual configuración legislativa al artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, que por tanto conserva toda su validez, dijo en ocasión anterior la Sala: “Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.

Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.” (Resalta la Sala) La opinión e intervención por parte de los jueces colegiados no fue meramente accidental o ajena al fondo del asunto, ellos emitieron su concepto definitivo y esencial dentro del mismo.

En aquella oportunidad ponderaron y emitieron valoraciones sustanciales sobre los medios de convicción y la ausencia de responsabilidad del implicado Gómez Yépez, criterio que redunda inevitable en la decisión que deba tomarse respecto de la decisión por imponer a SULIAN DAIRO CALLEJAS GARCÍA, ahora sometida a su conocimiento. Si bien, la sentencia de primer grado en el asunto que concita la atención de la Sala fue dictada por un funcionario distinto del Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó, (en esta oportunidad quien profirió el fallo absolutorio a favor de SULIAN DAIRO CALLEJAS GARCÍA fue el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia) si se trata de los mismos hechos, por tanto los dos procesos están íntimamente relacionados; en consecuencia, no es errado aseverar que los Magistrados que se declaran impedidos y conforman la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia tienen ya formado un preconcepto, un juicio por el cual su raciocinio les permitió inferir de los elementos materiales probatorios y su valoración, la ausencia de responsabilidad penal y el respeto de las garantías fundamentales del entonces procesado quien resultó absuelto en las instancias.

Por lo tanto, el impedimento manifestado se encuentra debidamente fundamentado, pues, la actuación y la opinión expresada por los funcionarios del Tribunal dentro de la actuación, permite concluir de manera razonable que su imparcialidad y su criterio se hallan comprometidos, por tanto se aceptará y en consecuencia se dispondrá que los Magistrados BETTY MARÍA DEL PILAR LIMA AZUERO y PLINIO MENDIETA PACHECO sean sustraídos del conocimiento de este caso.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados BETTY MARÍA DEL PILAR LIMA AZUERO y PLINIO MENDIETA PACHECO, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por tanto se les declara separados del conocimiento del presente asunto. 2. Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 3.

Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Antioquia, para lo pertinente. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folio 30 carpeta anexa. � Folio 33 Ibíd. � Folio 53 � Folios 69, 77 y 140 carpeta anexa. � Folios 180 – 183 carpeta del juzgado. � Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29189, entre otros. � Auto de 16 de marzo de 2005, radicación 23374, entre otros. � Artículo 2º del Acto Legislativo Nº 3 de 2002. � Sentencia de 18 de junio de 2008, radicación 29252. � Auto del 5 de julio de 2007, Rad. 27.775. _1177920619.doc _1177920622.doc