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33525(20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

El cargo que se examina presenta insuperables defectos de índole técnica que imposibilitan un pronunciamiento de fondo PAGE 9 Casación Rad. N° 33525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33525 Acta No. 51 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA SONIA CLAVIJO BARRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2007, en el proceso promovido por la recurrente contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I-.

ANTECEDENTES 1.- En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la citada demandante, quien pretende el reintegro más el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde que se produjo la desvinculación, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.

Afirmó, en síntesis, haber prestado sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca entre el 16 de diciembre de 1991 y el 15 de marzo de 1996, mediante contrato de trabajo a término indefinido. Fue retirada del servicio por supresión de cargo dispuesta por el Acuerdo N° 002 de 19 de febrero de 1996. Los actos administrativos con base en los cuales se decidió su desvinculación fueron declarados nulos, por lo que debe ser reintegrada a su cargo.

Para la fecha de la terminación unilateral de su contrato de trabajo, estaba vigente la convención colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Beneficencia, que no contemplaba la supresión del cargo como justo motivo de retiro. 2.- La demanda se tuvo por no contestada por la entidad convocada a proceso (fl. 207). 3.- Mediante sentencia de 31 de octubre de 2006, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra (fl. 223).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 15 de junio de 2007, confirmó el de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario anotó el Juzgador de segundo grado que se encontraba acreditado en el expediente que la actora prestó servicios a la demandada como trabajadora oficial, entre el 16 de diciembre de 1991 y el 15 de marzo de 1996, en el cargo de Ayudante de Servicios III, División Compras y Proveeduría. Fue retirada del servicio por supresión de cargo y se le pagó la indemnización prevista en el artículo 11 del convenio colectivo.

Agregó el Tribunal que “De folio 37 a 93 aparece el convenio colectivo de trabajo suscrito entre la accionada y su sindicato de trabajadores el 3 de marzo de 1995, aportado al proceso por la parte demandante, sin embargo, dicho documento fue deficientemente acreditado pues carece de la constancia de su depósito oportuno. “En efecto, el artículo 469 del ordenamiento sustantivo laboral señala la forma como debe celebrarse la convención colectiva, disponiendo la modalidad escrita extendida en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno adicional que se depositará a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma ante la autoridad administrativa del trabajo, requisito que debe acreditarse en procesos en los que se pretenda el cumplimiento de obligaciones convencionales.

“… “Así las cosas, el convenio colectivo allegado no se puede tener como un acto jurídico válido, fuente de derechos, …”. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, profiera las condenas solicitadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia “por VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, a) por aplicación indebida y b) por errores de hecho y de derecho en la apreciación de pruebas, así: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 25, 38, 48, 55, 58, 300; Código Civil, artículos 1502, 1524, 1740, 1741 y 1746;

Código Contencioso Administrativo, artículo 175 inciso 3°”. En el desarrollo después de transcribir apartes de las sentencias de la Corte Constitucional SU-998 de 2000 y C-1341 de 4 de octubre de ese año, manifiesta el impugnante que si no hubiere existido la ordenanza tampoco hubiera existido resolución ni conciliación. Agrega que la conciliación carece de validez por vicios del consentimiento como se demuestra en la demanda y sus anexos y que el a quo no tuvo en cuenta.

Afirmó que la convención colectiva solo se presentó para demostrar la calidad de trabajadora oficial de la demandante. Dijo que “la sola sentencia de declaratoria de Nulidad debería bastar para reintegrar a Mi poderdante acogiéndonos a la Seguridad Social del Estado que se debe aplicar no solo para el empleador sino en caso de duda para el Trabajador con base en normas traídas tanto en la demanda como en los respectivos recursos incoados …”.

El opositor sostiene que para los trabajadores oficiales no existe disposición que contemple el reintegro, el que solo podrá obtenerse si está previsto en normas convencionales. Pero en este caso como se dio supresión de cargo la reinstalación es jurídicamente imposible. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Corte en el único cargo que se eleva contra la sentencia del Tribunal, graves defectos de técnica que imposibilitan su estudio de fondo.

No obstante que la acusación se dice orientada por el sendero de puro derecho, a renglón seguido el impugnante hace alusión a “errores de hecho y de derecho en la apreciación de pruebas”, conceptos incompatibles con la vía directa. Esto deja ver una gran confusión del censor sobre las formas previstas por el legislador para controvertir una sentencia valiéndose del recurso extraordinario de casación. Por lo demás, el recurrente presentó sus argumentos sin desarrollar un discurso coherente y lógico, y no cuestionó en forma adecuada la razón esencial del Tribunal para desestimar la pretensión de reintegro, consistente en que la Convención Colectiva aportada al proceso que consagraba dicha prerrogativa no cumplía las exigencias legales pues no tenía constancia de depósito.

Esta consideración al permanecer libre de ataque, se constituye en soporte de la legalidad de la sentencia de segundo grado. Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub litem, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por las razones indicadas en precedencia, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2007, en el proceso adelantado por MARÍA SONIA CLAVIJO BARRERO contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria