Micelio
33525(17-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 33525 Olman Manrique Valderrama República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Impedimento 33525 Olman Manrique Valderrama República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33525 SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 48 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, doctor Arturo Durán Castro, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor OLMAN MANRIQUE VALDERRAMA, contra la decisión proferida el 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca.

ANTECEDENTES Por medio de sentencia condenatoria proferida el 20 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, a la sazón regentado por el hoy magistrado que promueve este trámite impeditivo, impuso pena de cuarenta y ocho meses de prisión y multa de 66.665 salarios mínimos legales mensuales vigentes a BLADIMIR CORZO SILVA y OLMAN MANRIQUE VALDERRAMA, luego de que aceptaran la imputación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; providencia en la que además se les negó expresamente tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

Una vez ejecutoriado el fallo, el defensor de MANRIQUE VALDERRAMA solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca que le concediera a su prohijado la prisión domiciliaria y permiso para trabajar, invocando su condición de padre cabeza de familia, petición que mediante providencia de 11 de noviembre le fue resuelta desfavorablemente y contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y subsidiariamente apelación. La solicitud de reposición fue negada mediante auto de 7 de diciembre de 2009, razón por la cual se concedió el recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado a una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Arauca, de la cual hace parte el doctor Durán Castro, quien invocando el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, solicita a la Corte separarlo de dicha actuación, por haber participado previamente dentro del proceso.

CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de los impedimentos está orientado a garantizar la imparcialidad del juez en los distintos momentos procesales, siendo su proposición un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador.

Resulta oportuno señalar que tener un juez competente, independiente e imparcial, hace parte del conjunto de garantías procesales reconocidas tanto en el derecho patrio como en el derecho internacional. Así, el artículo 29 de la Constitución Política en su inciso segundo advierte que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a la s leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” De igual manera el artículo 5º de la Ley 906 de 2004 indica que: En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.” También en el contexto de los documentos internacionales, algunos de ellos con rango de tratados internacionales, consagran la imparcialidad judicial como una de las principales garantías procesales.

Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948 señala: “Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.” A su vez, el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966, en vigor para Colombia desde el 23 de marzo de 1976 en virtud de la Ley 74 de 1968 prescribe: “Artículo 14.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. …” Por su parte, la Convención americana sobre derechos humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en vigor para Colombia el 18 de julio de 1978 en virtud de la Ley 16 de 1972, también se ocupa de esta garantía al establecer: “Artículo 8.

Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” También el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales del 4 de noviembre de 1950, enseña: Artículo 6º.

Derecho a un proceso equitativo. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.” Como se puede observar, resulta incuestionable que existe un derecho a tener un juez imparcial, y siendo obligación de las autoridades públicas proteger a todas las personas en sus distintos derechos, le corresponde a la Sala determinar si está en peligro tal garantía judicial del condenado OLMAN MANRIQUE VALDERRAMA.

El motivo fundante del impedimento expuesto por el promotor de este trámite es el señalado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a la letra dice: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” La materialidad de la causal que se invoca se constata con la simple revisión de la sentencia condenatoria, en la cual claramente se nota que el juez se ocupó de manera expresa de la prisión domiciliaria de OLMAN MANRIQUE VALDERRAMA, la cual negó con una argumentación relativamente extensa, lo que conlleva a concluir que ya comprometió su criterio en esa materia, por lo que deberá ser alejado del conocimiento de dicho asunto en segunda instancia. De suerte que la expectativa que tiene el condenado MANRIQUE VALDERRAMA a que la administración de justicia provea para el trámite de la ejecución de su condena, un juez imparcial, debe ser satisfecha, lo cual se garantiza declarando fundada el impedimento propuesto por el magistrado Durán Castro.

Así las cosas, sin que sea necesaria mayor disquisición, la Sala encuentra fundado el impedimento y así lo declarará. Finalmente y como quiera que no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal a que pertenece el funcionario impedido, acorde con el artículo 54 de la Ley 270 de 1.996, no se dispondrá su reemplazo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento propuesto por el doctor Arturo Durán Castro, Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, para participar en la sala de decisión que conocerá del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de ejecución de la pena impuesta a OLMAN ENRIQUE VALDERRAMA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

DEVOLVER el proceso al Tribunal Superior de Arauca. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria