CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33523 DORIS YOLANDA DUEÑAS ROJAS Vs. ALMACAFÉ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33523 Acta No. 64 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por DORIS YOLANDA DUEÑAS ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ S.A.
ANTECEDENTES: DORIS YOLANDA DUEÑAS ROJAS, demandó a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ S.A., para que, de forma principal, se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando y se condene al pago de los salarios dejados de percibir, desde la terminación del contrato de trabajo y hasta su restablecimiento; subsidiariamente, para que se reliquide y pague la cesantía definitiva, los intereses sobre la cesantía, la sanción por su no pago oportuno; lo retenido, deducido o compensado sin autorización legal, la sanción por no pago oportuno de la cesantía, la sanción por no practicar el examen médico de retiro y expedición del certificado de salud, la indexación, daños morales y la condena en costas.
Informó que prestó servicios a la demandada del 3 de noviembre de 1980 al 15 de noviembre de 1992, mediante contrato de trabajo con un salario de $173.810.14, y promedio mensual de $319.257.26, el último cargo que ocupó fue de escogedora de café; que en la liquidación no se incluyó en el promedio los ahorros por perseverancia, bonificación por retiro y la prima vacacional; que durante toda su relación laboral le fue retenido el 5( de su salario mensual en forma indebida y sin autorización escrita, con destino al Fondo Cinco Bienestar Social, el que no nació a la vida jurídica; que efectuó créditos de consumo con tasas de interés de tipo comercial, conductas no permitidas; que le fue informado por el Gerente la determinación de prescindir de sus servicios a partir del 16 de noviembre de 1992, aduciendo como razones la quiebra de la empresa, la orden de la Superintendencia Bancaria de cierre definitivo, y la resolución del Ministerio del Trabajo y seguridad Social autorizando el despido; que debía firmar la renuncia y el acuerdo en el que aceptaba la conciliación con la empresa o sería despedida por justa causa; que el 12 de noviembre de 1992, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, firmó el acta de conciliación que fue llevada por el representante legal de la empresa; que no se le practicó examen médico de retiro, ni se le expidió certificado de salud y que al solicitar la orden le fue negada; que sus circunstancias configuran un despido ilegal; que al momento de su despido era beneficiaria de la convención colectiva y las circulares 171 y 181 proferidas por la demandada; que no le fueron pagados los reajustes de las prestaciones y la indemnización; que se le hizo incurrir en error por medios coercitivos, con dolo, con mala fe e intención de dañar; que le ocasionaron alteraciones en su estado de ánimo, por lo que la debían indemnizar por los daños subjetivos morales ocasionados; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros y la demandada existía unidad de empresa, de acuerdo con lo resuelto por el Ministerio de Trabajo y la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
En la primera audiencia de trámite, modificó, corrigió y adicionó 11 hechos a los 28 de la demanda inicial (folios 67 a 73). En la contestación de la demanda (folios 47 a 51), ALMACAFÉ S. A., aceptó los extremos de la relación laboral, el tipo de contrato celebrado, el último salario devengado y el cargo desempeñado; negó los demás hechos como estaban redactados; que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, y liquidó y pago todas las acreencias laborales, más una suma conciliadora; que con la firma del acta de conciliación, el actor declaró a paz y salvo a la sociedad demandada por todo concepto.
En consecuencia, se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, solicitó la condena en costas y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de noviembre de 2006 (folios 400 a 411), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de junio de 2007 (folios 417 a 428), confirmó el fallo del a quo sin condenar en costas. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no era motivo de controversia los extremos de la relación laboral, los que señaló del 3 de noviembre de 1980 al 15 de noviembre de 1992, el último cargo desempeñado como escogedora de café con salario de $173.810.14.
Analizó la excepción de cosa juzgada, con base en el Acta de Conciliación del 12 de noviembre de 1992 (folios 6 a 8), en la que se estableció que las partes “ dan por terminado el contrato de trabajo, por mutuo consentimiento, y recibe la demandante la suma de $14.000.000,oo además de sus prestaciones sociales, suma que es imputable a cualquier concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal o extralegal.
Así que de haberse dado la conciliación con efecto de cosa juzgada, el juez, por expresa prohibición legal, no puede revisar los aspectos conciliados”, y concluyó que “ El contenido del acta es de tanta claridad que no se encuentra en ella sentido distinto del que las partes acordaron darle, pues no solo se terminó el contrato de mutuo acuerdo, se hizo una liquidación de prestaciones de las que en la propia acta se deja constancia de su pago, sino que se entrega una suma de dinero tendiente a cubrir toda clase de derechos ciertos e inciertos.” “No hay duda de la existencia del acuerdo suscrito entre las partes, con el lleno de las formalidades legales, como la manera más eficaz de precaver conflictos laborales dado que los soluciona de antemano en forma legítima, pacífica y equitativa, de lo cual da testimonio la intervención de la autoridad al momento de realizarla, por lo cual debe dársele el valor de cosa juzgada que la ley le asigna”.
Estableció la finalidad de la conciliación y su alcance con la fuerza de cosa juzgada, que impide un litigio posterior entre las mismas partes, sobre las materias objeto de acuerdo y con la intervención de la autoridad pública, criterio que sustentó con apartes de la sentencia de julio 6 de 1992, de la Corte Suprema de Justicia, y agregó que “ no es viable ahora la retractación del acuerdo que pretende la parte demandante, pues conforme al artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, “ DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER de OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS… y se de aplicación al artículo 2º de la Ley 50 de 1936”, en su lugar, revoque la del a quo, y en su reemplazo dicte la que en derecho corresponde; que si no se decreta la nulidad, se revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, “ despache favorablemente la pretensión subsidiaria N°. 4 de la demanda introductoria”, con la condena en costas.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que tuvieron réplica, y que se despacharan de manera conjunta, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMERO Y TERCER CARGO En el primero acusa la sentencia del Tribunal, por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos, 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 7°, ordinal c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, los artículos 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.
En el tercero, denunció la sentencia “ por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 140, 149, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746 (sic); el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 12, 12 (sic), 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio; los artículos 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
En la demostración de los cargos explicó que “ El fundamento jurídico de la sentencia está centrado de manera elemental en decir que no existen causales que puedan invalidar el acto jurídico y que por tanto es evidente el efecto de la cosa juzgada en los términos de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo”, y que, según dice, “ está edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa ilícitos, en razón a no haberse aplicado por el juez AD-QUEM, las normas acusadas en el cargo”.
Transcribió las normas invocadas como infringidas, trajo apartes de una sentencia referente a la nulidad de la conciliación, explicó los conceptos de nulidad absoluta y relativa, y objeto ilícito a lo que precisó para el caso que “ el acto jurídico- acta de conciliación, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por adolecer de objeto y causa ilícitos, porque quebranta el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de derecho sustancial y orden público que no permite a los patronos el cobro de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda”.
En el mismo sentido dijo que “ Mediante el acta de conciliación acusada de ser nula, se dio por extinguido el contrato de trabajo existente entre las partes. Pero por el cobro de intereses prohibidos en el artículo 153 del C. S del T., sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda con expresa violación de los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 107, 142, 149, 151, 152 y 153 del C. S del T., el contrato de trabajo se ejecutó de mala fe por la patronal, en violación del precepto del artículo 55 del citado código”, que por ello, el acta de conciliación adolece de OBJETO Y/O CAUSA ILÍCITOS”.
Luego de transcribir apartes de jurisprudencia y doctrina sostuvo que “ El AD-QUEM ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación, en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2°. De la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, así no lo haya solicitado la parte actora, toda vez que su declaración es de oficio para el juez, máxime que salta de bulto al proceso, porque al cobrar intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, evidencia el quebrantamiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 59, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, un enriquecimiento sin justa causa del patrono y un empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley, hace que, el acta de conciliación sea NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que su OBJETO y su CAUSA SON ILÍCITOS, por subvertir el orden público de la Nación, la moral y las buenas costumbres y violentar la seguridad Jurídica del Estado Social de Derecho”.
Y finalmente concluyó “ el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral, las buenas costumbres y atentar contra la seguridad jurídica del Estado Social de Derecho, en los términos de los artículos 6, 16, 1502, 1523, 1740 y 1741 del Código Civil y el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo”.
LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de los cargos, por cuanto presentan deficiencias de orden técnico, toda vez que el recurrente invocó la vía directa sustentado en supuestos fácticos; explicó que en la demandada inicial no se solicitó la declaratoria de nulidad del acta de conciliación, que en lo actuado no se demostró ningún vicio en el consentimiento que hubiese obligado al extrabajador a firmar el documento, señaló que la audiencia contó con la intervención de un Juez y observó las exigencias establecidas para este tipo de actos, por lo cual consideró que el fallo del Tribunal se encuentra ajustado a derecho.
Agregó que el cargo lo formuló el recurrente sobre apreciaciones subjetivas no probadas; que contrario a lo que afirmó, el Ad quem realizó un análisis para verificar la validez del acta de conciliación suscrita entre las partes; que la suma conciliatoria ofrecida por la empresa, permitía desvirtuar cualquier error en el convencimiento y mostraba la buena fe por parte de la demandada.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar “ por INFRACCIÓN INDIRECTA de la Ley, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en 13, 14, 15, 16, 25, 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del C.P.T. y 177 del C de P. C., aplicable por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y dejado de apreciar otras pruebas.
Señaló como errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación el 12 de noviembre de 1992, suscrita ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD-QUEM.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora DORIS YOLANDA DUEÑAS ROJAS, PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN. “4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por la recurrente DORIS YOLANDA DUEÑAS ROJAS, QUE AUTORICE A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A., PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO E INTERESES.
“5) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. “6) No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y encuentran en plena vigencia. “7) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 del mismo reglamento de trabajo, dispone que: ‘Almacafé reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezca a su cargo la legislación del trabajo ’.
“9) No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional. “10) No dar por demostrado, estándolo, que las leyes del trabajo contenidas en el C.S. del T., están protegidas por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968.
“11) No dar por demostrado estándolo, que al expediente reposan los ESTATUTOS de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, que establecen que la demandada, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO, que no tiene permitida la actividad financiera de prestar dinero a sus empleados con intereses. “12) No dar por demostrado, estándolo, que con el cobro de intereses, por el pago anticipado en calidad de préstamo de la BONIFICACIÓN POR RETIRO- prestación social de propiedad patrimonial del recurrente, la demandada le causó perjuicios irremediables durante la ejecución del contrato de trabajo, e incurrió en un detrimento del patrimonio económico de la señora DORIS YOLANDA DUEÑAS ROJAS, en cuantía de $ 8.817.00 del año 1992 y en un enriquecimiento sin justa causa en su favor.” Como pruebas equivocadamente estimadas por el Tribunal señala los documentos de “ folios 6 a 8 del expediente que contienen la conciliación; y como pruebas dejadas de apreciar, la demanda y su contestación (folios 9 a 39 y 47 a 51), los acuerdos del “ COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS” 3 de 1941, 3 A de 1943, y 1 de 1948 (folios 212 a 221; 222 y 223 y 226 a 232), la Circular GG-776, de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (folio 324); los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios (folios 343 a 383), la Resolución 4535 de diciembre 28 de 1987 del Ministerio de Trabajo (folios 264 a 274), el Reglamento Interno de Trabajo (folios 275 a 295), los Estatutos de FEDECAFÉ (folios 297 a 315), la constancia expedida por la demandada (folios 338 y 339 ), el temario de puntos de inspección judicial (folios 191 a 199), y las actas de audiencia pública (folios 388, 389, 395, 396 y 397).
En la demostración señaló que por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación, “ el AD-QUEM en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró ”, para luego transcribir los argumentos y normas invocadas en la formulación del primer y tercer cargo, respecto de la nulidad del acta de conciliación. Señaló que la liquidación definitiva contenía factores de descuento referentes a préstamos o anticipos de salario y préstamos de prestaciones sociales, diferentes a los autorizados por la ley, los cuales no fueron valorados por el Tribunal; transcribió los acuerdos mencionados en la formulación del cargo, para establecer que “ la BONIFICACIÓN POR RETIRO cancelada a la actora a la terminación del contrato de trabajo, ES UNA PRESTACIÓN SOCIAL DE CARÁCTER SALARIAL”; y agregó que “ NO APRECIO EL TRIBUNAL, la documental obrante entre folios 343 a 383, que corresponde a los comprobantes de pagos de salarios de los tres ( 3 ) últimos años de servicios de la señora DORIS YOLANDA DUEÑAS ROJAS, en los cuales se registran DESCUENTOS al salario.” Analizó las demás pruebas mencionadas en el cargo, para tratar de demostrar el carácter de prestación de la bonificación por retiro, y precisó que “ siendo la BONIFICACIÓN POR RETIRO, una prestación social que ya había ingresado al patrimonio del señor FABIO (sic) DORIS YOLANDA DUEÑAS ROJAS, por su pago anticipado en calidad de préstamo, la demandada no podía cobrarle intereses, toda vez que el trabajador es su acreedor y la empleadora la deudora”.
Agregó que “ NO APRECIO EL TRIBUNAL, que evidentemente las sumas prestadas por la empleadora al trabajador, fueron PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO Y PRESTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES, sobre los cuales le cobró intereses expresamente prohibidos por el artículo 153 del C. S. del T., los artículos 40 y 48 del reglamento interno de trabajo, el artículo 2° de los ESTATUTOS de la Federación y el artículo 99 del Código de Comercio”, en el mismo sentido, identificó el yerro del Ad quem respecto de las demás pruebas y sustento lo dicho con apartes jurisprudenciales.
Examinó las actividades permitidas a la demandada, y concluyó que “ En esas condiciones, la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación”.
Agregó que “ el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1518,1523, 1524,1740 y 1741 del Código Civil y 53 constitucional”. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, por considerar que se sustentó con el mismo análisis utilizado para demostrar el primer y tercer cargo, e incluyó nuevas pretensiones que no formuló en la demanda inicial y que no fueron objeto de análisis por el Tribunal, quien declaró probada la excepción de cosa juzgada sustentado en normas de carácter sustancial.
Frente a los errores de hecho, invocados por el recurrente precisó que el acta de conciliación se celebró con el lleno de los requisitos legales, firmada sin reparo alguno por parte de la demandante; que en el expediente no aparece demostrado algún vicio del consentimiento; que los préstamos los otorgó el programa de ahorros; que la falta de personería del programa no fue tema de la demanda; que con la sentencia no se está derogando ninguna norma, y siempre la empresa acató el reglamento interno de trabajo; que la constitucionalidad de las leyes no puede ser tema de debate en casación; que la empresa acepta la protección de las leyes de trabajo; que la demandada no ha efectuado actividad financiera prohibida, lo que es un hecho nuevo en casación; y que en la conciliación “se acordó la suma de $14.000.000.00, tendiente a cubrir cualquier diferencia proveniente de la relación laboral y como tal así fue aceptada por la actora, situación de hecho que desvirtúa la existencia del error planteado”.
SE CONSIDERA Del recurso de casación, observa la Sala que la censura utilizó las mismas argumentaciones para demostrar el yerro en el que incurrió el Tribunal en los tres cargos, que lo llevó a producir una sentencia que, en su sentir, no corresponde en derecho; sin embargo, en la demostración, leídas las extensas argumentaciones, no se evidencia de manera clara y concreta la equivocación de aquel que permita dar el alcance pretendido.
Así mismo. el alcance de la impugnación contiene una petición nueva, la referente a que “ SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS ”, que no está contenida en la demanda inicial (folios 9 a 39), ni en su adición (folios 68 a 73). Dejando de lado las deficiencias técnicas, en cuanto a la nulidad del acta de conciliación, precisa decirse que el análisis y la conclusión a la que llegó el Ad quem, no se muestra desacertada, pues su valoración se produjo de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 61 del C.P.L., de las pruebas que obran en el expediente y que de manera clara lo llevaron a la conclusión de darle validez, por cuanto no se demostró por el recurrente los vicios que menciona en el recurso.
Criterio de acierto que ha sido reiterado en casos similares contra la misma entidad demandada, en los que igualmente se ha planteado la nulidad de la conciliación, en sentencias Rad. 23768 del 9 de febrero del 2005, 31559 del 12 de febrero del 2008 y 32209 del 20 de febrero de 2008, por lo que resulta acertado reiterar lo dicho por la Sala en esta última sentencia: “ Ese planteamiento, sin embargo, no es de recibo porque deja libre de ataque la deducción extraída por el juzgador del acta de conciliación en cuanto a que el contrato terminó por mutuo acuerdo.
El recurrente no sólo se abstiene de rebatir esta conclusión, sino que su esfuerzo por tratar de demostrar que la conciliación estuvo afectada de vicios del consentimiento y de causa y objeto ilícitos, es infructuoso en tanto no se apoya en elementos de juicio convincentes frente a tal afirmación.” “En todo caso, de analizarse las pruebas invocadas por la censura, no se desvirtúan los sustentos del fallo recurrido, porque no hay un nexo necesario e inexorable entre la decisión del demandado de hacer recortes de personal y el despido que pregona el actor.
Dicho en otras palabras, y partiendo, en gracia de discusión, del supuesto de que la empresa era consciente de la necesidad de reorganización administrativa y financiera y de eliminar algunos cargos, es evidente que para el logro de estos fines tenía ante sí un conjunto de posibilidades, todas permitidas por el ordenamiento normativo nacional, pero si optó por una de ellas, como fue ponerse de acuerdo con el trabajador para terminar el vínculo, tal comportamiento no resulta atentatorio del consentimiento del demandante, de sus derechos, ni de las leyes, que permiten este tipo de soluciones, como lo ha dicho la jurisprudencia en forma reiterada”.
Respecto la descuento ilegal, que alega la parte recurrente, tampoco surge el desacierto del fallador, por cuanto el acta de conciliación suscrita por las partes de manera clara estableció “ la señora DORIS YOLANDA DUEÑAS ROJAS declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE los cuales quedan exonerados de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y el actual Fondo 5 Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS, y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.", de manera que en los términos transcritos, dentro de la conciliación, quedó resuelto por mutuo acuerdo entre las partes las deducciones efectuadas con destino al Fondo, dejando sin sustento la nulidad pretendida por el recurrente.
Finalmente, la prohibición del cobro de intereses, que en repetidas oportunidades se analiza en el recurso, en un caso similar dijo la Corte en sentencia con Rad. 20151 del 19 de marzo de 2004: “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.” “No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica”. “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos”.
En ese orden de ideas, comparte la Sala la conclusión del Tribunal, fundado en la validez del acta de conciliación y, en consecuencia, en la prosperidad de la excepción de cosa juzgada declarada en la sentencia. Así entonces, como no se logró demostrar la equivocación endilgada al Tribunal, ninguna de las acusaciones prospera. Como hubo réplica, las costas serán a cargo del demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que DORIS YOLANDA DUEÑAS ROJAS le promovió a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ S.A. Costas en casación a cargo del demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16