CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus No. 33.523 JHON HAWER LONDOÑO PUERTA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Hábeas Corpus No. 33.523 JHON HAWER LONDOÑO PUERTA Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá D. C., ocho de febrero de dos mil diez.
V I S T O S Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 30 de enero de 2010, por medio del cual una magistrada del Tribunal Superior de Quibdó, denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el procesado JHON HAWER LONDOÑO PUERTA.
ANTECEDENTES 1. En audiencia realizada el 28 de agosto de 2009 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó), la Fiscalía General de la Nación acusó a JHON HAWER LONDOÑO PUERTA, como coautor del delito de homicidio ejecutado en la persona de un funcionario judicial (Juez Civil Municipal de Qubdó). 2. El 20 de octubre siguiente, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
Allí se fijó el 27 de octubre, como fecha para dar comienzo a la audiencia de juicio oral. Empero, el defensor del procesado solicitó aplazamiento de la fecha en mención, a efecto de realizar previamente entrevista con los testigos de cargos. 3. Acorde con lo solicitado, el despacho cognoscente fijó para el 12 de noviembre la realización del acto en cuestión. Diligencia que tampoco se realizó, como quiera que, de nuevo, la defensa pidió aplazamiento pretextando el cambio del profesional del derecho asignado inicialmente por la Defensoría Pública. 4.
Aceptando lo justificado por la defensa, el despacho fijo para el 15 de diciembre, la realización de la audiencia. Tampoco, sin embargo, ese día se adelantó el acto, dado que previamente la defensa solicitó un nuevo aplazamiento, que atendió favorablemente el juez de conocimiento, estableciendo el 20 de enero de 2010, como fecha para adelantar el rito tantas veces pospuesto. 5.
En el ínterin, el 11de noviembre de 2009, el defensor del procesado solicitó ante el Juez de Control de Garantías, la libertad de su asistido, por vencimiento de los términos de juzgamiento. El 18 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó, con Funciones de Control de Garantías, negó la libertad deprecada, alegando que la audiencia de juicio oral no había comenzado por una causa razonable.
Esa decisión fue impugnada por la defensa, pero, previo al pronunciamiento del Juez del Circuito, el acusado presentó ante el Tribunal de Quibdó, acción de Hábeas Corpus, alegando que la razón del aplazamiento de la audiencia a lo sumo podía constituir causa justa (no razonable como lo señaló el Juez de Control de Garantías), pero ese término fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y, en consecuencia, tiene él derecho a la libertad.
En providencia del 18 de diciembre de 2009, el Tribunal de Quibdó denegó lo solicitado por el acusado, advirtiendo que dentro del proceso existen otros medios para alegar el mismo tópico, específicamente, porque aún se hallaba pendiente de resolución la apelación incoada contra la decisión del Juez de Control de Garantías. Descontento con lo decidido por el Tribunal, el procesado interpuso impugnación que fue resuelta por un Magistrado de la Sala Penal De la Corte Suprema de Justicia, el 15 de enero de 2010, confirmando lo resuelto por el A quo. 6.
Ahora, de nuevo acudió el procesado en acción de Hábeas Corpus, ante el Tribunal de Quibdó, señalando que el 29 de enero de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, confirmó lo decidido por el juez de Control de Garantías, en cuanto negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Así las cosas, aduce, como ya se halla ejecutoriada la negativa de libertad y la acción sí procede en éstos casos, es necesario que se le restablezca el derecho a la libertad, ya que el aplazamiento de la audiencia de juicio oral en el asunto que le sigue el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, ha sido motivado por necesidades de la defensa, sin que ello pueda estimarse causa razonable, conforme la jurisprudencia que sobre el tema ha expedido la Corte Constitucional.
Por lo demás, agrega, los errores de la Defensoría Pública no pueden atribuírsele a él. 3. En auto del 29 de enero de 2010, un Magistrado del Tribunal de Quibdó, admite la petición de Hábeas Corpus, disponiendo el allegamiento de la información pertinente. En providencia del 30 de enero de 2010, se declara improcedente la petición, por estimar el magistrado del Tribunal, que la acción de Hábeas Corpus tiene un escenario y objeto específicos, ajeno a los casos en los cuales dentro del trámite del proceso penal se ha decidido acerca de la libertad de la persona.
Recaba el Tribunal en que ya se resolvió la segunda instancia de la apelación intentada por el procesado y su defensa en contra de la decisión del Juez de Control de Garantías de negar la libertad por términos vencidos. A renglón seguido, se hace un resumen del trámite procesal y, en particular, de los varios aplazamientos que ha sufrido la audiencia de juicio oral, relevándose que si bien, objetivamente se encuentra vencido el lapso de 90 días establecido por la ley para iniciar el juicio oral, ello obedece a intervención directa de la defensa del procesado, en procura de satisfacer su estrategia.
Acorde con ello, no advierte el Tribunal que las decisiones del Juez de Control de Garantías y su superior funcional, cuando negaron la libertad por vencimiento de términos, constituyan vías de hecho que faculten dejarlas sin efecto por la vía del Hábeas Corpus. En sustento de su tesis, cita el Magistrado reciente decisión de Hábeas Corpus, donde se examina la causal de libertad consagrada en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y los alcances de la excepción consagrada en su parágrafo, hasta advertir que las causas razonadas de aplazamiento de la audiencia impiden otorgar la libertad.
Acorde con ello, se negó la solicitud impetrada por JHON HAWER LONDOÑO PUERTA.
FUNDAMENTOS D E LA APELACIÓN El impugnante pide que se tomen en cuenta los términos procesales y, en particular, señala que los 90 días que legalmente se consagran para iniciar la audiencia de juicio oral, discurrieron entre el 5 de agosto de 2009, fecha de presentación del escrito de acusación, y el 2 de noviembre de ese año. Seguidamente, referencia lo ocurrido durante ese período, señalando que el 20 de octubre tuvo lugar la audiencia preparatoria y allí se dispuso iniciar la audiencia de juicio oral el 27 de noviembre siguiente.
Empero, agrega, un día antes de celebrarse ese acto, el defensor solicitó aplazamiento a fin de interrogar a los testigos de la Fiscalía. Ello fue aceptado por el Juez, quien programó la audiencia para el 12 de noviembre. Aquí, agrega el apelante, se vencieron los términos. A continuación, describe el recurrente las razones por las cales se solicitaron los distintos aplazamientos por parte de la defensa, y los trámites adelantados para obtener la libertad por el consecuente vencimiento.
De todo ello concluye que la Defensoría Pública no le ha prestado adecuada asesoría, recalcando que los vicios o errores en que esa dependencia oficial incurra, no le pueden ser atribuidos, al extremo de negarle la libertad. Añade que las dos instancias encargadas de resolver su petición de libertad dentro del proceso se equivocan, pues, los términos se vencieron cuando apenas se había hecho la primera solicitud de aplazamiento por la defensa y ello no corresponde a una causa razonable, sino justa, y ésta término fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
En consecuencia, depreca JHON HAWER LONDOÑO PUERTA, se le conceda la libertad. CONSIDERACIONES DE LA SALA El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Frente a la competencia para conocer de la acción en primera instancia, el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en cabeza de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia de revisión previa, la Corte Constitucional determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el sitio donde la persona se encuentre privada de la libertad.
Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.
En el presente caso, no se discute que el procesado se halla confinado en la Cárcel del Distrito Judicial de Quibdó, Chocó, dentro de la órbita territorial de competencia del Tribunal de Quibdó, autoridad ante la cual se presentó la acción. Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.
Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…) “Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.” Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
Para el caso concreto debatido, es claro, como lo señaló el Magistrado de primera instancia, que esa prolongación de términos para la realización de la audiencia de juicio oral, no aparece desproporcionada, injustificada o fruto del capricho del funcionario encargado de adelantar el juicio, ni mucho menos puede decirse que es por virtud de congestión o dificultades logísticas del Juzgado Penal del Circuito Especializado, que la audiencia en cuestión ha dejado de realizarse.
No puede, en consecuencia, asumirse vía de hecho lo decidido por los jueces de primero y segundo grados que dentro del proceso penal seguido contra el solicitante, negaron su libertad provisional por estimar razonable el aplazamiento ordenado por el juez de conocimiento. Ello, en adecuado entendimiento de lo que dispone el parágrafo del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, en cuanto reza: “No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable. ” Si se tiene claro que la audiencia de juicio oral fue programada para el 27 de octubre de 2009, como así lo reconoce el solicitante, y no se discute que hubo de aplazarse por solicitud expresa de la defensa, en cuanto alegó la necesidad de entrevistar previamente a los testigos de cargos, evidente surge que ese vencimiento de términos –reseñado ocurrir por el impugnante el 2 de noviembre-, no puede atribuirse a la molicie, incuria, defectos administrativos, incapacidad logística o cualesquiera otro tipo de factores atribuibles al despacho judicial, o siquiera a la Fiscalía, sino a la necesidad, que se estima completamente razonable, en términos de la norma arriba transcrita, de que la defensa cuente con las mejores posibilidades de adelantar adecuadamente su tarea.
Se entiende que la norma que faculta la libertad, y sus excepciones, debe analizarse dentro de criterios de razonabilidad, conforme lo que el caso concreto arroja, como así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-1198 de 2008, citada por el impugnante a título de soporte de su pretensión. Entonces, si es el mismo defensor del procesado, quien estima que la audiencia debe aplazarse para adelantar una mejor tarea, desde luego que cuando esos plazos no son irracionales y se sustenta adecuadamente la solicitud, el precio a pagar no es excesivo y cabe dentro de la razonabilidad que consagra la norma para evitar ordenar la excarcelación. Como siempre será posible verificar contingencias de la defensa, o del procesado mismo, que demanden solicitar el aplazamiento de la diligencia de juicio oral, o de otras anteriores, lo que resulta contrario a elementales criterios de razonabilidad es instituir automática la libertad sin permitir del juez sopesar las características del caso concreto.
Debe reiterar esta magistratura, para concluir, que el proceso penal en curso ha representado, respecto de la pretensión liberatoria del aquí impugnante, adecuado y suficiente escenario de discusión del tópico examinado, con intervención oportuna de las autoridades judiciales y razonada respuesta, motivo por el cual no cabe acudir a la excepcional acción de Hábeas Corpus, demostrado como se encuentra que el acusado soporta medida de aseguramiento impuesta legalmente por juez competente, discurriendo los términos procesales dentro de plazos razonables, acorde con lo que las necesidades de la defensa ha demandado.
De conformidad con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a favor del detenido JHON HAWER LONDOÑO PUERTA. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Fallo del 5 de agosto de 2009, radicado 32369. � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 � Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006. � Sentencia C-187 de 2006