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33522(22-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 33522 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 33522 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ISRAEL NIÑO LÓPEZ contra la sentencia del 8 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la empresa AVIANCA S.A..

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, demandó a Avianca S.A. para que, previa la declaración de que fue despedido sin justa causa por desconocimiento de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, se le condene al pago de la pensión sanción convencional y a que continúe cotizando al Seguro Social desde cuando fue despedido hasta cuando cumpla 60 años de edad, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada entre el 11 de septiembre de 1974 y el 30 de abril de 2004, para un total de 29 años, 7 meses y 20 días; que contaba con 54 años de edad cuando fue despedido por la demandada, quien para justificarlo pidió autorización al Ministerio de la Protección Social, el cual lo concedió a través de la Resolución 00823 del 24 de marzo de 2004; que la empresa no tuvo consideración alguna con el tiempo que llevaba de labores, así como con su edad y con los convenios colectivos vigentes; que la autorización no justifica su despido, precisamente por el largo tiempo de servicios y porque a su edad no cuenta con la misma salud para poderse emplear; que el artículo 118 de la convención le consagra el derecho a la pensión que reclama, para la cual le faltaban solo 4 meses, máxime que desde su retiro no ha vuelto a cotizar para pensión a ningún fondo o caja II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del actor. Alegó a su favor que la terminación del contrato de trabajo que los unió ocurrió por la existencia de una causa legal, cual fue la decisión unilateral de la empresa con fundamento en la autorización impartida por el Ministerio de la Protección Social para realizar despidos colectivos, que si bien no es una justa causa de despido, si es causa legal que lo habilita, además de que al actor se le canceló la indemnización legal.

Que tampoco hay derecho a la pensión solicitada pues el demandante no acredita los fundamentos de hecho normativos ni de hecho, ya que el riesgo pensional fue asumido por el ISS. Propuso las excepciones de falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, inexistencia del derecho a pensión convencional, subrogación total del riesgo pensional al sistema de seguridad social integral, petición antes de tiempo, buena fe, prescripción y compensación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 15 de octubre de 2006 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó a las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal dio por acreditado que el demandante laboró al servicio de la demandada entre el 11 de septiembre de 1974 al 30 de abril de 2004. Reprodujo la cláusula 118 de la convención colectiva de trabajo, según la cual la empresa pensionaría a los trabajadores que entre el 1º de julio de 2002 y el 31 de mayo de 2003 cumplieran 30 años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad y en cuantía legal, cláusula que regiría hasta el 31 de mayo de 2003, fecha desde la cual quedaba derogada, razonando luego de la siguiente manera: “ Entonces, conforme al texto de la norma trascrita y que no da a lugar a duda alguna es que los trabajadores que entre el 1º de julio de 2002 y el 31 de mayo de 2003 cumplan 30 años de servicios a la empresa tienen derecho a la pensión de jubilación sin consideración a la edad.

Cláusula convencional que solamente tiene vigencia hasta el 31 de mayo de 2003. Siendo estos los presupuestos es diáfano que el demandante no le asiste ese derecho, toda vez que al 31 de mayo de 2003 no había laborado en la empresa 30 años, de lo cual es conciente el propio recurrente cuando en el escrito de recurso sostiene que a la terminación del vínculo laboral llevaba 29 años, y 7 meses y 20 días de servicios a la empresa.

Por lo que contrario a cualquier desconocimiento del eventual derecho reclamado constituye una necedad insistir en el reconocimiento del mismo, por ser perentoria la norma al exigir 30años de servicios continuos o discontinuos y no casi 30 años. Ahora, la estabilidad laboral consagrada convencionalmente en nada afecta la situación aquí analizada, por la potísima razón que lo pretendido en este proceso es la pensión de jubilación, para la cual se requiere de unos requisitos determinados en forma precisa en el texto convencional, y otra sería el desconocimiento de esa estabilidad que daría lugar a otros derechos, no pedidos en el sub examine, y que por lo menos no da lugar a la prestación impetrada… ”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se condene de acuerdo con las pretensiones de su demanda inicial. Con ese propósito formuló un cargo que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa la sentencia “en concepto de infracción directa por falta de aplicación de los artículos 1, 16, 260, 405, 406, 467, 468, del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 48 y 53 de la Carta Política y la Convención Colectiva celebrada entre los trabajadores y AVIANCA ”.

En la demostración se hacen los siguientes argumentos: “ El ad – quem al proferir el fallo de segunda instancia, no tuvo en cuenta lo mencionado en la Convención Colectiva que regía la relación entre los trabajadores y la Empresa AVIANCA S.A., la cual disponía en su artículo séptimo: ‘ Estabilidad. La empresa no dará por terminado los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho años o más de servicios continuos’, y en el presente caso mi poderdante cumplía al servicio de Avianca casi treinta (30) años, decisión que vulnera lo contemplado tanto en la convención colectiva como en los artículos 405, 406 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

De igual forma en el artículo 118 de la convención colectiva referida, consagra el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación que le fue vulnerado a mi poderdante, puesto que a sabiendas de estar amparado por un derecho adquirido, AVIANCA, no previó salvaguardar el derecho a la pensión convencional que le asistía, sin detenerse a analizar su caso, pues solo le faltaban cuatro (04) meses para adquirir la prestación, e inclusive vulnerando sus derechos fundamentales.

Entre las reglas generales encontramos los principios de justicia en las relaciones entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, y equidad como guía en la aplicación supletoria de normas consagradas en los artículos 1º y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que concurren a evitar el enriquecimiento ilícito y su correlativo, el empobrecimiento ilegítimo de los trabajadores.

Señores Honorables Magistrados, al operador jurídico al interpretar el alcance de las normas no le es dable desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política, las leyes y en especial en las Convenciones Colectivas de Trabajo, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan, como son, entre otros, los de igualdad de trato, favorabilidad y respeto por los derechos adquiridos.

Se deben respetar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley. La finalidad de la convención colectiva es la de ‘fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo’, lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen, se constituye en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo, incorporando las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores sin menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Si el ad – quem no hubiese desconocido las normas reseñadas anteriormente, con las consecuencias doctrinarias, habría accedido a revocar la Sentencia de Primera Instancia condenando a AVIANCA S.A. a pagar a mi poderdante la Pensión de Jubilación de acuerdo a lo preceptuado por la convención colectiva ”. VII. LA RÉPLICA Anota que la demanda de casación tiene grandes defectos de técnica que la hacen inestimable, como por ejemplo, formular la acusación por la vía directa y controvertir aspectos probatorios, además de que el Tribunal aplicó los artículos 467 y 468 del C. S. del T. VIII.

SE CONSIDERA Le asiste razón a la oposición en las críticas que formula a la demanda extraordinaria. En efecto, el Tribunal resolvió la instancia a su cargo con fundamento en la interpretación que hizo de la cláusula convencional sobre la cual el actor soportaba su pretensión de la pensión de jubilación, lo que indica que efectivamente aplicó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que es la que le fuerza jurídica a los convenios colectivos de trabajo.

De otro lado, al formular la acusación por la vía directa, el recurrente tiene que estar conforme con los supuestos de hecho que el sentenciador da por demostrados, lo que no ocurre en el presente asunto en el que la censura se aparta frontalmente de tales supuestos sin controvertir el verdadero sustento del fallo recurrido, que no es otro que la interpretación que hizo el Tribunal de la cláusula 118 de la convención colectiva de trabajo, cuyas disposiciones encontró que no se acomodaban a la situación fáctica planteada por el actor.

Esa omisión de la censura, conduce fatalmente a la permanencia de la sentencia, dado que por sí solo, dicho soporte tiene una autonomía tal que hacía indispensable su controversia. No se necesitan de más consideraciones para rechazar el cargo, imponiendo al impugnante las costas del recurso, dado que hubo oposición a su demanda extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por ISRAEL NIÑO LÓPEZ contra la empresa AVIANCA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 7