Micelio
33522(16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPEDIMENTO 33522 P/. LUIS FERNANDO VEGA RANGEL Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPEDIMENTO 33522 P/. LUIS FERNANDO VEGA RANGEL Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 46 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia de plano la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor Arturo Durán Castro, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. “El día 11 de marzo de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de garantías efectúa audiencia preliminar concentrada donde legaliza la captura e impone medida de aseguramiento de detención domiciliaria contra Luis Fernando Vega Rangel; por su parte la Fiscalía formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento, profirió sentencia de primer grado mediante la cual le impuso una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de sesenta y siete (67) S.L.M.V, al haber sido hallado responsable penalmente a título de autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.

El Tribunal Superior de Arauca, mediante providencia de fecha 12 de agosto de 2009, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. 4. Mediante auto del 24 de agosto de 2009, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, negó por improcedente la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria presentada por la defensa 5.

Remitido el asunto nuevamente al Tribunal, para desatar el recurso interpuesto por la defensa del procesado contra el auto que negó la prisión domiciliaria y la utilización del sistema de vigilancia electrónica, actuando como Magistrado Ponente el doctor Arturo Durán Castro, manifiesta su impedimento para conocer el presente asunto conforme a lo establecido en la causal 6° del art. 56 de la Ley 906 de 2004, por haber proferido la sentencia de primera instancia en el caso que nos ocupa, en forma tal que se ha disminuido el criterio de imparcialidad en orden a la decisión que ahora le correspondería adoptar. 6.

Corresponde a la Sala en virtud de lo dispuesto por los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 pronunciarse sobre el impedimento expresado en este caso y de ello ha de ocuparse fijando su criterio con respaldo en las siguientes breves reflexiones. 5. Conocida la índole de participación del Magistrado a quien ahora corresponde desatar la alzada han tenido en la actuación, la Corte ha señalado en casos similares que tal intervención de los servidores judiciales conlleva una fijación de postura que compromete cualquier nueva reclamación sobre el mismo tema del que ya se ocuparon con la magnitud suficiente como para comprometer su imparcialidad.

Siendo ello así, en la hipótesis de este caso la Corte ha de dispensar al Magistrado que se manifiesta impedido de resolver el recurso interpuesto contra el auto que negó la prisión domiciliaria y la utilización del sistema de vigilancia electrónica, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el doctor Arturo Durán Castro, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, dispensándolo de resolver la apelación incoada contra el auto de fecha 24 de agosto de 2009.

Contra el presente auto no proceden recursos. Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca. Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6