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33521(17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Casación 33521 Wilson Eduardo Rojas Silva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 382 Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el defensor de Wilson Eduardo Rojas Silva, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la emitida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento, que lo condenó por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado.

HECHOS El Tribunal declaró la situación fáctica precisando que, “La Alcaldía de Bucaramanga y la Caja Santandereana de Subsidio Familiar ‘CAJASAN’ suscribieron el 16 de mayo de 2006 el convenio de cooperación No. 030 que tenía por objeto ejecutar acciones tendientes a entregar subsidios de arrendamiento a los damnificados de la ola invernal acaecida en febrero de 2005, en atención al decreto No. 1012 de 2005 del Ministerio de Interior y de Justicia, por lo cual Wilson Eduardo Rojas Silva fue designado supervisor del mismo y profesional universitario adscrito a la Secretaría de Gobierno con funciones de Jefe de Atención y Prevención de Desastres, circunstancia que le permitió ordenar irregularmente a Samuel Reina Mutis – gestor de esos subsidios en CAJASAN – que desembolsara el valor de 10 meses de arrendamiento – 6 meses anticipados y 4 vencidos por valor de $66’000.000 – destinado a 72 damnificados que integraban una lista proporcionada el 28 de septiembre de 2006, estableciendo luego el ingeniero José Alberto Arias Arias – quien reemplazó a Rojas Silva en su cargo – que sólo 10 arrendadores iban a alojar en sus inmuebles a las 72 personas y sus respectivos núcleos familiares, aparte que 3 de los supuestos beneficiarios no recibieron subsidio alguno, ni suscribieron el contrato de arrendamiento con las personas que aparecían en los respectivos documentos, pues pese a que CAJASAN era la entidad encargada de diligenciar las condiciones de existencia y habitabilidad de los inmuebles, Rojas Silva modificó de manera verbal el procedimiento establecido en el convenio, ordenó que le entregaran 72 formatos de contratos, los diligenció y los devolvió personalmente a CAJASAN con las presuntas firmas de los arrendadores y arrendatarios, sin registrar la dirección de los inmuebles, refiriendo haber realizado visitas a los mismos, lo que no impidió determinar después que las rúbricas estampadas eran apócrifas y los damnificados aún vivían en condiciones infrahumanas en los refugios destinados por el gobierno municipal, sin haber recibido ayuda alguna.” ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos enunciados, previa la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, la Fiscalía 20 Seccional de Bucaramanga presentó escrito de acusación en contra del imputado Rojas Silva por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

El trámite del juicio lo adelantó el Juez 6° Penal del Circuito de Conocimiento, quien absolvió al acusado de la conducta relacionada con la celebración indebida de contratos y lo condenó por los delitos restantes a la pena de 9 años de prisión y multa de $66’000.000, determinación que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la sentencia que ahora es objeto de impugnación extraordinaria.

DEMANDA DE CASACIÓN Contiene cinco cargos. En los tres primeros el actor denuncia la violación directa de normas de derecho sustancial. En los restantes, propone la transgresión mediata de la ley. En la primera censura acusa la sentencia de haber violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal, el cual contiene como condición del tipo objetivo del peculado por apropiación la calidad de servidor público del sujeto agente, la que – asegura – no tenía el acusado al momento de ejecutar la conducta.

Wilson Eduardo Rojas Silva estuvo vinculado a la administración municipal de Bucaramanga desde el 24 de enero de 2004 hasta el 14 de noviembre de 2006, y “para la época en que se elevó a acta el segundo desembolso (noviembre 3 de 2006) sí era servidor público, pero repárese en cómo ese desembolso se materializó el 24 de noviembre de 2006, cuando mi patrocinado no era servidor público, según documento de egreso número 930… Por otra parte téngase en cuenta que… para la época del tercer desembolso no era servidor público, pues fue declarado insubsistente el día 14 de noviembre de 2006 y el tercer desembolso se elevó a acta el día 22 de diciembre….” Además, añade, los cheques destinados a cancelar los auxilios para los damnificados, se giraron casi treinta días después de haber sido declarado insubsistente del cargo.

Entonces, sostiene, la aplicación indebida del artículo 397 indicado, surge en la medida que la apropiación de los recursos públicos la realizó un particular, supuesto fáctico que torna atípica la conducta frente al tipo penal de peculado por apropiación. El segundo cargo se fundamenta igualmente en la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal, pero esta vez teniendo en cuenta que el comportamiento ilícito recae sobre bienes u objetos de naturaleza pública, condición que estableció el sentenciador respecto de los dineros oficiales apropiados por el acusado, ya que fueron girados por la Nación al municipio de Bucaramanga con una destinación específica: atender a la población damnificada por la ola invernal ocurrida a principios de 2005.

No obstante, afirma el recurrente, el Tribunal aplicó ‘en forma manifiestamente impertinente’ la norma citada “… porque de la manera en que los recursos fueron administrados por la firma CAJASAN no se deriva que las sumas finalmente desembolsadas provengan o equivalgan a los dineros dispuestos por la Nación para mitigar los efectos del invierno mediante el subsidio de arrendamiento.” En otras palabras “… no es posible predicar con certeza que esos mismos recursos fueron los que finalmente se entregaron a los beneficiarios del subsidio de arrendamiento, ya que el administrador de tales recursos los manejó informalmente como si se tratara de dinero propio, al extremo de mezclarlo en sus mismas cuentas con sus recursos privados.” De esa manera, concluye, si el sentenciador hubiere reparado esta circunstancia no habría aplicado en forma indebida el tipo penal de peculado por apropiación, sino el artículo 10° del Código Penal, en su faz negativa, por ser atípica de ese delito la conducta del procesado.

Cargo tercero. Nuevamente el actor proclama que el sentenciador aplicó en forma indebida el artículo 397 del Código Penal, al colegir que a Wilson Eduardo Rojas Silva se le entregaron para su administración, custodia o tenencia los recursos provenientes del convenio de cooperación 030 de 2006, y que en virtud de esta circunstancia se produjo la apropiación ilícita.

El acusado – asegura – no ejercía injerencia sobre los recursos destinados a atender a la población damnificada. Dentro de sus funciones no estaba la de autorizar los pagos de los subsidios, pues se concretaban en supervisar y controlar la ejecución del convenio. Debía entregar el listado de los beneficiarios y determinar si se encontraban en el censo de afectados, pero no le correspondía autorizar el pagos de los arrendamientos, “… el señor Wilson Eduardo Rojas Silva, simplemente verificaba la existencia de un damnificado en el censo pero con posterioridad a efectos del pago del subsidio de arrendamiento se debía cumplir con una serie de actividades ineludibles tales como presentación de documentos, elaboración de contratos, realización de visitas, verificación de condiciones de habitabilidad, entre otras, todas ante la Caja de Compensación Familiar y en las cuales mi mandante no tenía injerencia alguna.” En síntesis, dice, el acusado estaba en imposibilidad de cometer la conducta referida “… porque no tenía asignada la función de manejar los recursos ni autorizar el pago de subsidios, ni de su condición de servidor público subyace una relación funcional con los bienes, pues precisamente no los administraba ni custodiaba ni los poseía y pese a ello se le enrostró el delito de peculado por apropiación.” Cuarto cargo.

Violación indirecta de los artículo 397 del Código Penal, 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal, a través de un falso juicio de existencia. Afirma el recurrente que en la valoración probatoria el sentenciador no tuvo en cuenta los certificados de disponibilidad presupuestal 1824 y 2964, del 2 y el 25 de mayo de 2006, los cuales describen el objeto del contrato como “… convenio de cooperación con el fin de realizar todas las acciones tendientes a garantizar la entrega de los subsidios de arrendamiento de damnificados por la ola invernal del municipio de Bucaramanga según listado oficial que le será entregado por el comité local para la prevención y atención de desastres…” Esta prueba, dice, pone de presente que el aludido comité se limitaba a suministrar la lista oficial de afectados por el invierno, mas no autorizaba los pagos de los subsidios.

Entonces, “… de haberse analizado el documento presupuestal, no se hubiese arribado a la falsa conclusión de equiparar la entrega de un listado a la autorización de los pagos de los subsidios.” Es decir, si se hubiera atendido el contenido de esas pruebas, el Tribunal no le habría atribuido al acusado el delito de peculado del artículo 397 del Código Penal “pues era obvio concluir la inexistencia procesal de la relación de funcionalidad que debe existir entre el sujeto activo de la conducta y los bienes que presuntamente le fueron entregados para su administración, tenencia o custodia.” El actor confronta los documentos aludidos con el convenio 030 de 2006 y concluye que el manejo del dinero y el pago de los subsidios estaba a cargo de CAJASAN, no del procesado como erradamente concluyó el Tribunal, e insiste que de haber considerado la totalidad de las pruebas, habría absuelto al procesado resolviendo a su favor las dudas probatorias que ofrece la actuación. Quinto cargo.

Error de hecho por falso juicio de existencia. La sentencia viola en forma indirecta los artículos 289 del Código Penal, 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene el actor que la falsedad en documento privado imputada al procesado “… se fundamenta en el dicho de ELIANA DEL CARMEN TIRADO, quien afirmó que fue él quien le entregó los contratos de los 72 damnificados mediante el oficio del 28 de septiembre de 2006”.

Sin embargo, en el análisis de la prueba el sentenciador no tuvo en cuenta el contrato de arrendamiento suscrito por Vicente Martínez Anaya, del cual surge que la testigo en mención faltó a la verdad, ya que en los anexos del convenio omitido obra la factura del servicio de acueducto del mes de septiembre, cuyo pago se verificó el 10 de noviembre de ese año, circunstancia que torna inexplicable que los contratos los hubiere entregado el procesado en la fecha indicada por la testigo, cuando los anexos de la prueba omitida señalan una fecha posterior.

El error es trascendente porque de haberse atendido la prueba documental señalada, resultaría imposible atribuirle al procesado el punible de falsedad en documento privado (materializado en 72 contratos de arrendamiento supuestamente suscritos con igual número de damnificados), pues a las inconsistencias de la declaración de Eliana Tirado, se suma la ausencia de un experticio grafológico con el cual se estableciera que los documentos espurios fueron elaborados por el procesado.

Por consiguiente, “… claro es concluir, que a través de otros medios de prueba no es posible establecer responsabilidad penal en cabeza de mi defendidos por el punible atentatorio de la fe pública.” En consecuencia, solicita casar la sentencia y absolver al procesado por este delito. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los tres primeros cargos de la demanda el recurrente acude al motivo de casación denominado violación directa de la ley sustancial, en el sentido de haber sido aplicado en forma indebida el artículo 397 del Código Penal, de conformidad con el cual incurre en peculado por apropiación el servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes o recursos oficiales o de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones.

La violación directa de la ley sustancial, recuérdese, es un error que se presenta en relación con la norma llamada a regular el caso concreto y surge por una de estas razones: 1. Falta de aplicación o exclusión evidente, defecto que aparece cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma, razón por la cual no la aplica al caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio. 2. Aplicación indebida. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto. 3.

Interpretación errónea. El yerro se presenta cuando el sentenciador, aunque acierta en la selección de la norma que corresponde al caso en cuestión, se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido. Cualquiera sea la modalidad que se proponga de esta forma de transgresión de la ley, tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, el recurrente debe renunciar a discutir aspectos de orden fáctico, toda vez que centra el debate en aspectos jurídicos que sintetizan los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas hicieron los sentenciadores en las instancias, los cuales, por consiguiente, debe acatar.

En la especie analizada el actor anuncia el sometimiento a la declaración fáctica y al análisis probatorio realizado por el Tribunal. Sin embargo, a la hora de demostrar la existencia del error de adecuación en los tres cargos de violación directa de le ley, abiertamente los controvierte, con el propósito de imponer la tesis que esgrimió la defensa en el curso de las instancias, alusiva a la atipicidad de la conducta de peculado por apropiación, por haber sido ejecutado por quien no tenía la calidad de servidor público (cargo primero), sobre bienes o recursos no oficiales (segundo cargo), y porque el objeto material del ilícito no estaba bajo la administración, tenencia o custodia del procesado (tercer cargo).

Los argumentos que en cada reproche expone el recurrente, reflejan su concepción particular de los acontecimientos, razón por la cual resultan inocuos para demostrar la aplicación indebida de la norma de derecho sustancial que le atribuye al juzgador de segundo grado. Contrario a lo afirmado por el recurrente, el sentenciador con base en lo demostrado en el juicio oral, estableció que Wilson Eduardo Rojas Silva, servidor público de la alcaldía de Bucaramanga, Coordinador de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres, se apropió de una parte de los dineros ($66’000.000) destinados por el Gobierno Nacional a ese municipio, para atender las necesidades básicas de vivienda de varias decenas de personas, afectadas por la ola invernal que vivió esa zona del país en el año 2005.

Siendo así, no se entiende de qué forma el Tribunal, como lo asegura el recurrente, aplicó en forma indebida la norma que tipifica el delito de peculado por apropiación, cuyos presupuestos normativos recogen íntegramente los elementos y las circunstancias de la conducta punible desplegada por el acusado. Dicho de otro modo, si los hechos declarados en la sentencia, acreditados con las pruebas practicadas en el juicio, inequívocamente informan la existencia del delito de peculado por apropiación y que la autoría del mismo radica en el procesado Rojas Silva, no puede considerarse errada la adecuación que de los supuestos fácticos declarados en el fallo, a la norma seleccionada por el Tribunal para resolver el fondo del asunto.

En la sentencia destaca que el Tribunal verificó la concurrencia de los elementos que caracterizan el tipo penal referido, pues evidenció la apropiación de recursos del Estado por el acusado en su condición de servidor público, vinculado a la administración municipal desde el 5 de enero de 2004 hasta el 14 de noviembre de 2006, período durante el cual dirigió la Oficina de Prevención y Atención de Desastres.

El procesado, puntualizó el sentenciador, era el representante de la alcaldía en el convenio de cooperación 030 de 2006 firmado con CAJASAN, tenía poder decisorio en la ejecución del contrato y si bien algunos desembolsos se presentaron luego de su desvinculación del cargo, “… no cabe duda que mediante oficio del 28 de septiembre de 2006 Wilson Eduardo Rojas Silva autorizó a Samuel Reina – Gestor de Subsidio de Vivienda de CAJASAN – para que pagara 10 meses de subsidios a un listado de 72 personas… lo cual implica que ejerció sus atribuciones como servidor público al emitir dicho acto administrativo, sustento del referido pago, de donde surge evidente que se encuentra debidamente probado el primer elemento del tipo penal bajo estudio…” Respecto de los recursos públicos objeto de apropiación el sentenciador de segunda instancia puntualizó que luego de declararse la existencia de una situación de desastre departamental en los municipios de Bucaramanga, Girón, Lebrija, San Vicente de Chucurí y Landázuri, el Gobierno Nacional giró recursos por más de mil millones de pesos que fueron adicionados al presupuesto municipal de 2005 mediante los acuerdos 007 y 008 del 4 y 5 de marzo, en el rubro presupuestal denominado ‘Atención Emergencia Ola Invernal’.

Para efectos de la entrega efectiva de los auxilios a los diversos damnificados, el municipio suscribió con CAJASAN el convenio 030 de 2006, circunstancia que, consideró el Tribunal, de manera alguna trocó la naturaleza jurídica de los recursos “… pues fueron girados por la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – fondo Nacional de Calamidades al municipio de Bucaramanga, con una destinación específica lo que motivó agotar el trámite de incorporación al presupuesto de este último ente territorial, de tal forma que la eventual circunstancia de celebrarse el aludido convenio no mutó su naturaleza, y no podía ser así porque su origen se conserva y para los involucrados se mantiene el celoso deber de cuidar de los caudales públicos.” Y, en relación con la disponibilidad que el acusado tenía sobre los recursos objeto de la ilícita apropiación, el juzgador de segundo grado enfatizó que Wilson Eduardo Rojas Silva tenía la tutela jurídica de los mismos dadas sus funciones de supervisor e interventor del negocio jurídico celebrado entre la Alcaldía de Bucaramanga y CAJASAN.

A través de los diversos testimonios se demostró que el acusado autorizaba el pago de los subsidios de arrendamiento, pues se trataba de una función del Coordinador de la Oficina de Atención y Prevención de Desastres, además, que “… dicha cancelación de dineros no se podía realizar sin la orden de pago del supervisor, lo que a todas luces indica que la custodia jurídica de los bienes radicaba realmente en cabeza de quien para la época ejercía ese cargo, a saber, Wilson Rojas Silva …” Era atribución suya consentir el pago de los subsidios.

Entonces, acotó el sentenciador, aunque no tuviera contacto directo y material con los caudales del convenio “… gozaba de un poder especial de administración y disposición de los mismos, al punto que era el encargado de autorizar el pago de dichos subsidios, por lo que se concluye que… tenía la disponibilidad jurídica de los dineros del convenio que supervisaba.” Las consideraciones del Tribunal por sí solas desvirtúan la violación directa de la ley propuesta en los tres cargos iniciales del libelo, pues no revelan que la adecuación normativa efectuada en el fallo, resulte contraria a los supuestos fácticos declarados al término del juicio.

Se advierte, en síntesis que los cargos examinados carecen de idoneidad formal y materialmente para derruir las presunciones de acierto y legalidad que protegen la sentencia recurrida, razón por la cual no serán admitidos a trámite. Cargos cuarto y quinto. Violación indirecta de la ley mediante errores de hecho por falso juicio de existencia. Los errores de hecho, cabe recordar, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio probatorio de que se trate, porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).

Cuando se denuncia, como en el presente caso, un falso juicio de existencia por supresión de la prueba, el recurrente tiene la carga de precisar en qué parte de la actuación se ubica y, además, explicar cómo de haber sido estimada con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes, favorables en todo caso a su pretensión, requisitos que no satisface en esta caso el actor.

En el cargo número cuatro, la elaboración del reproche no consulta el texto de la sentencia, pues según el actor el certificado de disponibilidad presupuestal 1824 del 2 de mayo de 2006, no fue considerado por el Tribunal. No obstante, la providencia es clara al referir que las partes estipularon y dieron por demostrados diversos hechos, por ejemplo, que la administración expidió el certificado de disponibilidad presupuestal 1824 para la vigencia de 2006, a través del cual se aprobó la utilización de $635’000.000, destinados, como se ha dicho, a satisfacer necesidades apremiantes de los damnificados por el invierno. En este orden de ideas se equivoca el censor al sostener que la prueba en mención no fue valorada.

Por extensión, menos puede afirmar que el objeto del convenio no fue considerado por el sentenciador, pues constituyó el eje central en el análisis de la materialidad del punible de peculado y de la responsabilidad del procesado, labor en la cual estableció de conformidad con los términos del contrato y las funciones concretas que se le asignaron como representante del municipio para la gestión humanitaria emprendida, que en su condición de servidor público con facultad para disponer de los recursos estatales que debía administrar y vigilar, se apoderó de una importante suma destinada a los damnificados por el invierno. El actor porfía que el procesado carecía de la facultad aludida.

Sin embargo, omite demostrar la forma como los certificados presupuestales omitidos corroboran su aserto y desvirtúan la materialidad del peculado o la responsabilidad del procesado en el ilícito, pues resulta inocultable que la amplia variedad probatoria que sobre estos tópicos atendió el sentenciador, no fueron considerados en el libelo, lo cual significa, en síntesis, que el cargo carece de desarrollo y se ofrece como un simple enunciado que en vano se presenta para cuestionar el análisis probatorio depositado en la sentencia. En ese contexto, ninguna mención hizo el censor a las estipulaciones probatorias, a la declaración de Misael Arnulfo Cadena Nieves, investigador del CTI que indagó las distinta fases del convenio 30 de 2006, ni a los testimonios de los damnificados que afirmaron no haber recibido beneficio alguno a pesar de ser los destinatarios del convenio.

Entonces, el recurrente no demuestra que las pruebas suprimidas al ser valoradas junto con las demás que se practicaron en el juicio, conducen a la inexistencia del ilícito o la situación de duda que en su criterio beneficia al procesado. En ese orden de ideas, el cargo tampoco debe ser admitido a trámite. Similar situación se presenta respecto del cargo quinto de la demanda, con el cual se denuncia a través del falso juicio de existencia, la supresión del contrato de arrendamiento suscrito, al parecer, por Vicente Martínez Anaya, prueba que demuestra, en criterio del recurrente, que Eliana del Carmen Tirado mintió al afirmar que el procesado le entregó el 28 de septiembre de 2006 los 72 contratos de arrendamiento que tipifican el delito de falsedad en documento privado, de manera que no es posible establecer la responsabilidad del señor Rojas Silva en ese punible contra la fe pública.

También aquí el actor deja de lado el texto de la sentencia para imponer su criterio en torno a la responsabilidad del acusado en el punible referido y prescinde demostrar cómo el contrato de arrendamiento supuestamente omitido, más allá controvertir la credibilidad del testimonio de Eliana Tirado, desvirtúa la responsabilidad del procesado en esa ilicitud.

Sobre el particular, el sentenciador puso de presente que a través de la prueba grafológica, dadas las características de los elementos examinados, no era posible determinar la persona que realizó la maniobra falsaria, pero “… así no se cuente con un sustento probatorio directo contra el procesado, sí se configuran indicios graves suficientes para endilgarle reproche penal”, los cuales no confronta el recurrente con la prueba omitida, en orden a demostrar que la valoración conjunta de los elementos de juicio, resulta insuficiente para demostrar la responsabilidad del acusado en la falsedad de documentos privados.

El censor no controvierte las conclusiones del Tribunal de acuerdo con las cuales “… surge evidente el ‘indicio de oportunidad’, pues el ajusticiado, previa modificación del procedimiento de entrega de subsidios de arrendamiento en la que se atribuyó la función de elaborar los contratos para tramitar los cánones a favor de 72 núcleos familiares, solicitó a Samuel Edmundo Reina Mutis la entrega de un modelo de minuta para la elaboración de dichos negocios jurídicos, los recibió en presencia de la ingeniera Eliana María Tirado, y a comienzos de octubre los devolvió firmados en su parte inferior, junto con una orden autorizando a CAJASAN el desembolso de igual número de auxilios.

Se pregunta la Sala ¿Para qué otra finalidad – si no era la delincuencial – solicitó Rojas Silva copias de las minutas de contratos de arrendamiento de vivienda urbana que tenía en su haber CAJASAN y luego – a comienzos de octubre de 2006 – ordenó a esa misma entidad pagar igual número de subsidios? Tal interrogante debe ser despachado confirmando la participación del Wilson Eduardo Rojas Silva en la falsificación de esas firmas en múltiples negocios jurídicos, con el objeto de usarlos para ilícitamente apoderarse de bienes estatales.” El recurrente no expone una valoración probatoria que incluya la prueba omitida, con la cual razonablemente desaparezcan los indicios construidos por el sentenciador al establecer la responsabilidad del acusado en ese delito.

Se conforma con sostener que el documento omitido contiene una fecha diferente de entrega de los contratos espurios por parte del procesado, pero omite fundamentar por qué esta circunstancia, de ser cierta, sería suficiente para derruir los razonamientos del sentenciador. En tales condiciones, por expresa disposición del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda, teniendo además en cuenta que no advierte necesaria su intervención con el fin de lograr alguna de las finalidades de la casación en este particular asunto.

Contra la decisión que se adoptará procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido por artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Eduardo Rojas Silva, por las razones consignadas en esta decisión. Regresen las diligencias al Tribunal de origen. Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 9 de marzo de 2009 � Proferida el 30 de septiembre de 2009 � Hecho que también estipularon las partes y que se acreditó con el acta de modificación del convenio 030 de 2006 suscrita por el Rojas Silva y un funcionario de CAJASAN.

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