CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33521 JORGE ENRIQUE ROJAS VS. NCR COLOMIA LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33521 Acta No. 62 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE ROJAS ULLOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra NCR COLOMBIA LTDA.
ANTECEDENTES: JORGE ENRIQUE ROJAS ULLOA demandó a la sociedad antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a indexarle la primera mesada pensional y a los reajustes consiguientes conforme con las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, y a las costas del proceso. Los hechos en los que soporta sus pretensiones dan cuenta que laboró para la empresa demandada entre el 3 de noviembre de 1947 y el 31 de diciembre de 1972, con un salario último de $11.249,07 que para el momento equivalía a 17 salarios mínimos; fue pensionado por la demandada a partir del 28 de octubre de 1986 mediante Resolución 1829 del 18 de junio de 1987 en un monto mensual de $19.166,oo que equivalía a 1.16 veces el salario mínimo de la época; conforme con la jurisprudencia y a los principios de justicia y equidad, se le debe indexar el valor de la primera mesada y reajustarle las mesadas subsiguientes.
En la contestación de la demanda (folios 72 a 77) NCR COLOMBIA LTDA, en suma, sostuvo que la empresa solo estaba en la obligación de pagar la pensión en una suma fija e invariable, en la cuantía que legalmente le correspondía cuando se hizo efectivo el derecho, y que fue el mismo con el que se liquidó en la fecha en que éste cumplió el requisito de la edad.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 22 de septiembre de 2006, condenó a la sociedad demandada “ a reconocer al demandante JORGE ENRIQUE ROJAS ULLOA, como mesada inicial de pensión de jubilación la suma de $285.793,08 sobre la que deberá realizar los reajustes legales ”, y a pagarle la diferencia que resultare.
Declaró no probadas las excepciones y le impuso costas a la demandada. SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 12 de febrero de 2007, revocó la del a quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Impuso costas de la primera instancia a la parte demandante.
No fijó costas en la alzada. El ad quem, no halló discusión en que la empresa demandada le reconoció al actor pensión a partir del 28 de octubre de 1981, y que la Comisión de Prestaciones del ISS –Valle, le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 01829 del 18 de junio de 1987 en cuantía de $16.812,oo a partir del 28 de octubre de 1986, reajustada a $20.510,oo desde el 2 de enero de 1987.
Evocó y copió en buena parte algunas sentencias de esta Sala de la Corte, que identificó plenamente, que dan cuenta de la evolución jurisprudencial que ha operado en torno al tema de la indexación de la primera mesada, que en suma lo llevaron a afirmar que “ por ser la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la llamada a la unificación, no queda más a esta Sala de Decisión del Tribunal Superior que revocar la decisión del a quo y en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el impugnante que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de “ violar por la vía directa, y por interpretación errónea … los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del CST, 8° de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969. 1° de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del CCA, 831 del C.C., 145 del C.P. del T., 307 y 308 del CPC, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.
En la demostración, aparte de mostrar su conformidad con los aspectos de orden probatorio que encontró probados el Tribunal, manifiesta su desacuerdo con el entendimiento que le dio el ad quem a la verdadera naturaleza y contenido de la indexación. Resalta que de ahí provienen los diferentes criterios inconsistentes que ha plasmado la Sala de Casación Laboral, “ que por fortuna ha sido nuevamente revisado en forma paulatina, de suerte que existe en la actualidad una amplia gama de providencias que sustentan favorablemente el derecho a la indexación ” Señala las sentencias de 31 de julio, 14 de agosto y 18 de septiembre de 2007 de esta Sala de la Corte, la primera sin identificarla por su radicado y las otras, con Rad. 31226 y 29979 respectivamente, para significar que la posición jurisprudencial choca con los postulados de interpretación jurídica y con la sentencia de unificación jurisprudencial SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional, que específicamente deja sin valor los argumentos vertidos en las providencias de la Sala Laboral.
En extenso, cita, reproduce y analiza providencias emitidas por esta Corporación en torno al tema de la indexación, desde el año 1992. En especial alude a la sentencia SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional, para reclamar su total acogimiento y finalmente considera que “ la Justicia laboral debe rectificar su posición jurisprudencial sobre el tema de la indexación aceptando que ésta debe reconocerse a quienes la reclama para su primera mesada pensional y por lo tanto me acojo sin reservas al contenido de dicha providencia para afirmar con el mayor respeto que la Sentencia impugnada objeto de este recurso de casación, ha interpretado erróneamente las normas de derecho sustantivo que soportan los derechos a la indexación… ” LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, con el argumento de que no procede la indexación de la pensión otorgada “ el 28 de octubre de 1981, cuando ni siquiera se hablaba de una constituyente o se había pensado en la expedición de la Ley 100 de 1993, que dio paso a la actualización de los salarios a efectos de liquidar las pensiones de jubilación” (fl. 31 C. de la Corte).
SE CONSIDERA No es tema de discusión, y así lo acepta la censura, que el actor fue pensionado por la empresa demandada a partir del 28 de octubre de 1981 y que, posteriormente, la Comisión de Prestaciones del ISS mediante Resolución 01829 del 18 de junio de 1987 le reconoció la pensión por vejez desde el 28 de octubre de 1986, esto es, que el derecho se le reconoció bajo los postulados legales que imperaban en el momento en que consolidó el derecho, antes de expedida la Constitución Política de 1991.
Esta Sala de la Corte, en decisiones que son múltiples, por mayoría unificó el criterio y definió que las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, son susceptibles de la indexación del ingreso base de liquidación, de la primera mesada, pero no para aquellas consolidadas antes de su vigencia, porque antes no existía sustento legal ni supralegal.
Así se definió, entre otras, en sentencia de 26 de junio de 2007 Rad. 28452, en la que en lo pertinente se dijo: “ Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley” En el presente caso es claro que la pensión le fue reconocida al actor por la empresa demandada, según lo encontró probado el Tribunal, a partir del 28 de octubre de 1986, liquidada conforme con las normas que imperaban cuando se causó el derecho, esto es, antes de expedida la actual Constitución Política.
En consecuencia, el ad quem no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma que correspondía y, en consonancia con lo que esta Corporación en forma pacífica ha venido sosteniendo. El cargo, por tanto, no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JORGE ENRIQUE ROJAS ULLOA promovió contra la sociedad NCR COLOMBIA LTDA. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7