CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 33.519 -Inadmisión- LUIS CONCEPCIÓN RODELO SAYAS y Otra Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 33.519 -Inadmisión- LUIS CONCEPCIÓN RODELO SAYAS y Otra Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 162.
Bogotá, D.C., diecinueve de mayo de dos mil diez. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de LUIS CONCEPCIÓN RODELO SAYAS y NADINA ESTHER BULA ÁLVAREZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 8 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la dictada el 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar), la cual les impuso la pena principal de 159 meses y 14 días de prisión y multa de 233 salarios mínimos legales mensuales; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; el pago de los perjuicios morales tasados en el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las víctimas y los daños materiales valorados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de una de los sujetos perjudicados; y, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haberlos declarado autores penalmente responsables del concurso de delitos de estafa agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Cartagena en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ Narra la foliatura que la señora MARÍA ELVIA RODELO ZAMBRANO, en concurso de otras personas, utilizando como argumento engañoso el haber recibido MARÍA ELVIA una cuantiosa fortuna proveniente de una herencia de quien en vida respondía al nombre de ATOBENITOEL RUEDA ZÁRATE, persona ésta que había dispuesto en su testamento que parte de sus bienes se destinaran a obras de beneficencia a personas necesitadas, argumento éste con el (sic) captaron colectivamente dineros provenientes de personas que supuestamente eran beneficiarias, por que (sic) para tener acceso a los beneficios debían pagar una suma de dinero por concepto de inscripción. Para el desarrollo de la actividad se dispuso que unas personas lideraban esas listas y eran llamadas “ cabeza de lista ”, los otros aparecían como beneficiarios, disponiéndose la apertura colectiva de cuentas de ahorros y la solicitud de consignación en ellas con indicación de que entre más dinero consignaran, mayor sería su grado de participación. Exigencia dineraria para resultar como beneficiario que correspondía ql (sic) valor de la inscripción, que inicialmente fue de $15.000,oo, luego de $40.000,oo y así pasó a $60.000,oo y finalmente a $70.000,oo.
Conducta que fue desarrollada inicialmente por la señora MARÍA ELVIA RODELO ZAMBRANO en el año 1997, en los barrios Almirante Colón y chile, en compañía de otras personas entre quienes se encontraban su esposo LUIS CONCEPCIÓN RODELO SAYAS y NADINA ESTHER BULA ÁLVAREZ, quienes ejecutaban actividades tales como las de prestar sus cuentas bancarias para que las personas afectadas por los ilícitos, consignaran aportes y coordinaban junto a MARÍA ELVIA RODELO, toda la parte logística de la empresa criminal que tenía como supuesta finalidad repartir a través de donaciones el supuesto legado de miles de millones de pesos que recibiría esta última.
Con la participación de otras personas la empresa criminal se extendió a otras ciudades del país entre las que se encontraban, Barranquilla, Sincelejo y Bogotá, donde se captaron altas sumas de dineros (sic) de persona (sic) que querían ser beneficiarios de la supuesta herencia, al punto que para el año siguiente 1998 el número de inscritos era de 1.299 personas.
Luego se conoció la existencia de la empresa SINGER PRODUCTS INC, que gerenciaba (sic) el señor, JAIME ROJAS PÉREZ, en cuyas reuniones extraordinarias se hablaba del tema del proyecto de Cartagena como posibilidad financiera para ingresos de la empresa, de cartera pro (sic) recoger y del proyecto ideado por la señora RODELO ZAMBRANO y de la falta de liquidez de la empresa, aceptando ésta la donación ofrecida en el 2.001, la que se haría efectiva para los días 9 y 10 de enero de 2.002 en la ciudad de Cartagena, por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000,oo). ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en un informe presentado por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, dando cuenta de las actividades posiblemente ilícitas adelantadas por de María Elvia Rodelo Zambrano y de LUIS CONCEPCIÓN RODELO SAYAS, el 29 de julio de 2003 la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena dispuso la apertura de investigación y ordenó la captura de los imputados, a quienes al día siguiente se les privó de la libertad en la ciudad de Bogotá, dejándolos a disposición del ente instructor que los vinculó mediante diligencia de indagatoria el 2 de agosto de 2003.
La investigación se le asignó por competencia a la Fiscalía Quinta Especializada de Cartagena que, el 11 de agosto de 2003, les resolvió la situación jurídica a los sindicados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada. En consideración a que no se logró la comparecencia de NADINA ESTHER BULA ÁLVAREZ, hubo de ser declarada persona ausente el 14 de octubre de 2003 y se le designó defensor de oficio; y, el 25 de marzo de 2004, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los atentados contra la seguridad pública y el patrimonio económico.
La Fiscalía Especializada declaró parcialmente cerrada la investigación el 4 de junio de 2004 y calificó el mérito de la instrucción el 29 de julio del mismo año, profiriendo resolución de acusación contra LUIS CONCEPCIÓN RODELO SAYAS y NADINA ESTHER BULA ÁLVAREZ por el delito de estafa agravada en concurso y precluyó por la conducta punible de concierto para delinquir.
El llamamiento a juicio fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena mediante auto del 13 de diciembre de 2004. El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena que celebró la audiencia preparatoria el 18 de mayo de 2005 y la pública el día 26 de los mismos mes y año, para proferir la sentencia de primera instancia el 20 de noviembre de 2007, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada íntegramente mediante la que es objeto del recurso extraordinario, por el Tribunal Superior de Cartagena, que conoció en segunda instancia por apelación que interpusieron los defensores.
LAS DEMANDAS 1. Demanda a nombre de LUIS CONCEPCIÓN RODELO SAYAS. Cargo único. Nulidad. Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, un solo cargo formula el demandante argumentando que la sentencia de segunda instancia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa y al debido proceso de su asistido.
Al sustentar la censura, asegura que el quebranto de las garantías enunciadas surge de no habérsele notificado personalmente el auto de cierre de la investigación a LUIS CONCEPCIÓN RODELO SAYAS, no obstante estar él privado de la libertad. “ Una vez se decretó el cierre de la investigación, en forma parcial, mi representado se encontraba PRIVADO DE LA LIBERTAD, siendo de obligatorio cumplimiento la notificación de dicha providencia en forma personal.
Lo que, como se advierte, no se practicó, aún de ninguna forma, lo que privó a la defensa técnica y material del derecho a presentar alegatos precalificatorios. ” En razón de ello, al proferirse la sentencia de segundo grado, se infringió el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues, el Código de Procedimiento Penal dispone en el artículo 178, la obligación de notificarle personalmente las providencias, entre otros, al sindicado privado de la libertad.
Estima el casacionista que la trascendencia del vicio radica en haberle impedido a su defendido enterarse de lo que estaba sucediendo en el proceso y de esa forma se le dificultó ejercer sus derechos y garantías; al tiempo que no fue escuchado, pues, de habérsele notificado “ …en forma personal la decisión de cierre de la investigación, por supuesto, hubiese tenido conocimiento del mismo, e interpuesto las impugnaciones que hubiese considerado oportunas, y además, junto con la defensa técnica hubiese alegado en su favor. ” En razón de ello, colige que debe anularse el proceso a partir, inclusive, de la providencia por la que se dispuso el cierre de la investigación. 2.
Demanda a nombre de NADINA ESTHER BULA ÁLVAREZ. Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial. Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el demandante la sentencia de segunda instancia por haber violado de forma indirecta la ley sustancial, “… POR ERROR DE HECHO CONSISTENTE EN APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 238 DE LA LEY 600 DE 2000, POR DISTORSIONAMIENTO DEL SENTIDO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, y LA NO APLICACIÓN DEL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 232 IBÍDEM. ” En sustento del reproche, aduce el actor que la sentencia, tanto la de primer grado como la de segunda instancia, se fundamentó únicamente en los testimonios de Wilman del Carmen Pérez Martínez, Edgar Navia Solarte y Gabriel Enrique Lalinde Guzmán, “ …a quienes no se les hizo un estudio de su contenido y no fueron apreciados razonadamente, produciéndose el error probatorio de manera indirecta que dio como resultado final la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial. ” Transcribe el demandante algunos apartes del fallo censurado, relativos al análisis que, de la declaración rendida por Gabriel Enrique Lalinde Guzmán, hizo el Tribunal, para explicar cómo, sin éxito, a partir de ese testimonio había propuesto la inocencia de su defendida, posición que ahora reitera al sostener que ningún señalamiento hizo este deponente en relación con NADINA ESTHER BULA ÁLVAREZ, de quien, por el contrario, expresó que fue una víctima más de María Elvia Rodelo Zambrano. Argumenta el libelista que la señora “ WILMAN DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ ” declaró haber visto reunidas a NADINA ESTHER BULA ÁLVAREZ y María Elvia Rodelo Zambrano, empero ninguna sindicación lanzó en su contra, como tampoco lo hizo Edgar Navia Solarte.
Concluye el censor que esas “ …declaraciones no fueron analizadas razonadamente como lo exige la regla 2° del artículo 238 del Ordenamiento Procesal Penal de la época de los hechos, aún vigente por la primera y segunda instancia, tuvieron una apreciación errónea y deficiente, lo que produjo un error protuberante y ostensible, y por lo tanto, fueron mal estimados, debieron observar que no hubo sindicación o incriminación de delito alguno, por eso el yerro fáctico es visiblemente grave, el fallador no tuvo en cuenta la fidelidad del contenido de los testimonios. ” Además, considera el demandante que de reconocerse el valor de estas declaraciones, con las que se procura demostrar la inocencia de NADINA ESTHER BULA ÁLVAREZ, debe admitirse que no existe prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible ni a la responsabilidad de la procesada.
La trascendencia del yerro –asegura– radica en que el fallo de condena se fundamentó en unos testimonios de los que ninguna incriminación se desprende, porque se limitaron, como en el caso de Gabriel Lalinde Guzmán, a la defensa de NADINA ESTHER BULA ÁLVAREZ. Solicita que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a su defendida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Demanda a nombre de LUIS CONCEPCIÓN RODELO SAYAS. Cargo único. Nulidad. A juicio del demandante, se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto por el que se ordenó clausurar la investigación, atendiendo a que no se le notificó personalmente a su defendido, a pesar de que para ese momento estaba privado de la libertad.
Cuando se invoca la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante debe indicar con claridad y precisión los fundamentos que le demuestren a la Corte el menoscabo de una cualquiera de las garantías fundamentales que orientan el proceso penal, o que rigen su estructura básica, de acuerdo con lo que señala el artículo 309 ibídem, que exige del sujeto procesal determinar la causal invocada, pudiendo alegar como tales las que taxativamente prevé el artículo 306 de la legislación en cita.
Además, tiene dicho la Sala, ha de acreditarse que la irregularidad sustancial argüida conculca garantías de los sujetos procesales o desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio; probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte haya dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–, conforme lo prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.
Se advierte el desatino en el que incurre el demandante quien, en efecto, dentro del mismo cargo señala que con el fallo impugnado por esta vía se quebrantaron el debido proceso y el derecho de defensa, pues deja de lado que se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala.
Ello, en razón de que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas.
Así lo ha precisado esta Corporación: “[C] uando se demanda una sentencia por la vía de la causal tercera, no basta, como lo hizo el actor, señalar el motivo de nulidad hallado en la actuación, sino que es necesario probar cómo él condujo a la invalidación del proceso, y desde cuál etapa, bien porque se considera atentatorio de la estructura de la investigación o el juzgamiento, o bien porque se encuentre que vulnera garantías y derechos fundamentales.
Acto seguido, si postula irregularidades que han alterado sustancialmente el debido proceso –vicios de estructura-, la formulación del cargo y su desarrollo han de ser presentados en un capítulo independiente de aquél en que se reseñen las que estime violatorias del derecho de defensa –vicios de garantía-, sin olvidarse, en cada caso, de argumentar con solidez en dirección a probar cuál ha sido su repercusión en el sentido del fallo.
De acuerdo con estas directrices, no procedió el actor. Frente a censuras que exigían una alegación autónoma y una fundamentación diversa, en el mismo cargo denunció la violación del debido proceso y el recorte del derecho de defensa.” Ahora bien, aun cuando la Corte ha señalado de manera reiterada que la propuesta de nulidad con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 goza de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello se puede prescindir de algunos requisitos para que se entienda debidamente satisfecha.
Esta Corporación ha denotado insistentemente, cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso o al derecho de defensa: “ Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular; (b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales;
(c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata.
(…) Especificándose, en la violación al derecho de defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio de protección, las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer la actuación y demostrar que los principios que rigen las nulidades se hubieren superado, a fin de determinar la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía y su especifica incidencia en el juicio.
Nada de ello realizó el libelista, dejando su inconformidad sumida en un ataque de instancia, desde luego, insustancial, efímero y precario. ” Entre los requisitos que vienen de señalarse, mismos que, sobra advertirlo, deben concurrir sin excepción en la presentación de la demanda, se echan de menos la forma cómo el acto irregular debidamente identificado –falta de notificación del auto de cierre de investigación al sindicado privado de la libertad– afectó la actuación o las garantías procesales y su trascendencia, porque no basta con suponer que tal omisión desquició el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto, no basta con decir que, de habérsele notificado la clausura de la instrucción al procesado, éste hubiese “ …interpuesto las impugnaciones que hubiese considerado oportunas, y además, junto con la defensa técnica hubiese alegado en su favor ”.
Y, aunque se evidencia, porque el expediente así lo enseña, que realmente el auto de cierre de la investigación no se le notificó personalmente al procesado privado de la libertad, de tal omisión no se deriva, ni la Corte lo advierte, ninguna afectación sensible a los derechos de LUIS CONCEPCIÓN RODELO SAYAS, circunstancia que se patentiza con el tiempo que dejaron transcurrir él y su defensor para alegar esa irregularidad, si se tiene en cuenta que la providencia cuya notificación personal reclaman data del 4 de junio de 2004.
Con mayor razón, debe tenerse en cuenta que la referida providencia se le notificó al defensor y, al igual que éste, RODELO SAYAS fue notificado personalmente de la resolución de acusación, misma que tuvo la oportunidad de recurrir; asimismo, asistieron a las audiencias preparatoria y pública, circunstancias que permiten asegurar que sí se le garantizó su derecho a la defensa, porque este atributo procesal no se concreta exclusivamente en la oportunidad de recibir notificaciones, ya que su materialización se extiende, además, a múltiples formas como la solicitud de pruebas, la controversia de las evidencias, las alegaciones y la interposición de recursos.
En todas esas ocasiones, tuvo la oportunidad el demandante de señalar la falta que apenas ahora viene a revelar. La omisión en la notificación personal de la clausura del ciclo instructivo, tampoco resquebraja la estructura del proceso, entendido como traducción del principio lógico antecedente-consecuente que se relaciona con una sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, porque se advierte que en este caso se ordenó la apertura de investigación, el procesado fue vinculado mediante diligencia de indagatoria, se le resolvió la situación jurídica, se cerró la instrucción, se calificó el mérito del sumario y se agotaron todas las fases propias de la etapa del juicio.
El recurrente no dice, ni se desprende de la foliatura, por qué la ausencia de notificación personal en relación con LUIS CONCEPCIÓN RODELO SAYAS en este específico caso, vulnera el debido proceso o el derecho de defensa, cuando le incumbía demostrar que, efectivamente, su asistido tenía la intención de interponer “ …las impugnaciones que hubiese considerado oportunas… ” o que “ …junto con la defensa técnica hubiese alegado en su favor… ”.
Es que, la simple manifestación de las gestiones que supone pudo haber agotado el procesado con el concurso del defensor, poco representa en orden a demostrar la ostensible violación del debido proceso o la mínima afectación del derecho de defensa. Máxime, si ni siquiera propone, a manera de hipótesis, cuál era la necesidad de que RODELO SAYAS presentara el alegato precalificatorio y cómo sus argumentos hubiesen variado favorablemente la decisión adoptada por el funcionario judicial.
En síntesis, aparte de que el demandante incumplió con las cargas que le correspondían, es decir, presentar separadamente los reproches por el supuesto quebranto al debido proceso y al derecho de defensa y, en cada caso, respetar las exigencias que vienen de señalarse, también soslayó demostrar la trascendencia de la falta que denuncia. De esa forma, ningún esfuerzo argumentativo realizó el actor para dejar en claro de qué manera se afectaron la estructura esencial del proceso y el derecho de defensa.
Ante el abandono del demandante por las exigencias previstas en el artículo 212-3 y 4 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de claridad, precisión y no contradicción, la demanda será inadmitida. 2. Demanda a nombre de NADINA ESTHER BULA ÁLVAREZ. Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial. El defensor de NADINA ESTHER BULA ÁLVAREZ propone la existencia de una violación indirecta de la ley sustancial, “… POR ERROR DE HECHO CONSISTENTE EN APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 238 DE LA LEY 600 DE 2000, POR DISTORSIONAMIENTO DEL SENTIDO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, y LA NO APLICACIÓN DEL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 232 IBÍDEM. ” El actor asegura que la sentencia impugnada se fundamentó únicamente en los testimonios de Wilman del Carmen Pérez Martínez, Edgar Navia Solarte y Gabriel Enrique Lalinde Guzmán, “ …a quienes no se les hizo un estudio de su contenido y no fueron apreciados razonadamente, produciéndose el error probatorio de manera indirecta que dio como resultado final la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial. ” Tales faltas, a juicio del censor, son trascendentes porque los testimonios tenidos en cuenta por los jueces de instancia, ninguna incriminación lanzaron contra su asistida y, en caso de haber sido analizados como él lo sugiere, es decir, otorgándoles un eminente alcance de exculpación, el fallo debió ser absolutorio, porque –asegura– las declaraciones enseñan la inocencia de su defendida.
La Sala pasa a estudiar el cargo postulado, para constatar si reúne los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada por el casacionista.
El recurrente acertó al identificar la sentencia impugnada y los sujetos procesales; sintetizó los hechos juzgados y relacionó brevemente los antecedentes procesales; empero, desatinó al seleccionar la causal y sustentarla, porque la ha planteado, refiriéndose a la violación indirecta por error de hecho, sin especificar a cuál de ellos alude (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), a la vez que invoca el error de derecho por falso juicio de convicción, cuando trata de explicar que se le dio a la prueba un mérito distinto del que expresamente le atribuye la ley, circunstancia que atenta contra el principio de no contradicción. Así las cosas, debe reiterar la Sala que si la demanda se encaminaba a censurar la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, proponiendo error de hecho, el demandante debió identificar una de las tres especies de transgresión en que se puede incurrir: (1) falso juicio de existencia: que se presenta cuando el fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de la prueba procesalmente válida; o cuando supone o imagina un hecho porque cree que la prueba obra en el proceso;
(2) falso juicio de identidad: en el que se incurre cuando el juez tergiversa, distorsiona, desdibuja o desfigura el hecho que revela la prueba, con el cual se le da a ésta un alcance objetivo que no tiene, bien porque le quita una parte al hecho, ya porque le agrega algo y también, porque lo sectoriza, parcela o divide; o, (3) falso raciocinio: defecto de valoración que supone la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la apreciación del elemento de convicción examinado el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Una vez puesto de manifiesto el tipo de error, resultaba necesario que el actor indicara su trascendencia y, por lo tanto, debía acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. No cumplió con esa carga argumentativa el demandante, quien ni siquiera identificó la clase de error de hecho y, mucho menos, precisó si los falladores ignoraron, desconocieron u omitieron el reconocimiento de la prueba procesalmente válida; supusieron o imaginaron un hecho por creer que la prueba existía; o, tergiversaron, distorsionaron, desdibujaron o desfiguraron el hecho que revela la prueba; ni explicó si, habiendo un defecto de valoración, se violentaron las reglas de la sana crítica, y cuál o cuáles de esos postulados desconocieron, es decir, si los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Si lo anterior no bastara, el demandante incluyó en un mismo capítulo cargos excluyentes, circunstancia que impide precisar cuál fue el yerro porque, conforme se señaló en precedencia, dirigió el ataque contra la sentencia del Ad quem, por violación indirecta de la ley sustancial, simultáneamente, por error de hecho y por error de derecho, tratando de sustentarlos en una misma censura.
Proceder que constituye un absoluto desconocimiento del principio de no contradicción que rige el recurso de casación, como de antaño lo ha señalado esta Corporación: “ De todas maneras, respecto de un mismo medio probatorio, no resulta lógico aducir simultáneamente la presencia de las dos clases de error: de hecho y de derecho a riesgo de desconocer el principio de no contradicción que orienta la impugnación; tampoco, invocarse sobre la misma prueba la presencia de las varias eventualidades previstas para cada clase de yerro, pues la lógica enseña la exclusión operante entre las diversas hipótesis que, como se anotó, pueden ocurrir. ” El hecho de que cada cargo deba sustentarse por separado obedece a que todo reproche, lógicamente, debe ser suficiente para el propósito que se persigue, por lo que resulta impropio introducir o mezclar propuestas contradictorias.
Todo cargo en sí mismo, por lo tanto, debe ser una proposición jurídica completa, sin perjuicio de que el recurrente plantee los que quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en capítulos separados y de manera subsidiaria, conforme lo ha precisado esta Sala de Casación. Entonces, ante la falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración de un error trascendente en el fallo cuestionado, yerro que ni siquiera se concretó, no puede la Corte, sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o desaciertos no denunciados, o deficientemente presentados por el censor, menos si en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que dejó de soslayo el casacionista.
No acató el demandante las reglas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de claridad, precisión y no contradicción, razones suficientes para que se inadmita la demanda. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de LUIS CONCEPCIÓN RODELO SAYAS y NADINA ESTHER BULA ÁLVAREZ, por sus defensores Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 10 de abril de 2003. Rdo. 16.485 � Entre otras providencias, auto del 28 de julio de 2008. Rdo. 29.695. � En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 del 30 de julio de 2002. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de julio de 1996. Rdo. 11.801 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto del 10 de julio de 1996. Rdo. 11.801, entre otras.