CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33519 CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ Vs. LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.33519 Acta No. 30 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ contra la sentencia de 31 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
ANTECEDENTES La demanda se instauró para que se condenara a la demandada al reconocimiento de la pensión por despido injusto, prevista en el artículo 98 de la convención colectiva vigente entre 1996 y 1998; en subsidio, la consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 30 de julio de 2005, cuando el actor completó 50 años de edad; además, reclamó las mesadas y los reajustes causados desde esa fecha, la indexación de la primera mesada y los beneficios de la Ley 4 de 1976.
Adujo que trabajó para el IDEMA desde el 31 de mayo de 1985 hasta el 20 de octubre de 1997 y para el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, del 21 de octubre de 1997 al 28 de febrero de 2002, “ como consecuencia de la no solución de continuidad en su contrato de trabajo ”; precisó que cuando aquella entidad lo despidió, gozaba de fuero sindical y por ello promovió una acción de reintegro, con resultados favorables; mediante resolución de mayo de 2002, la desmandada dispuso no cumplir las sentencias de reintegro, por imposibilidad de efectivizar el reintegro ordenado; allí se estableció como fecha de ingreso del actor, el 31 de mayo de 1985, y la de retiro, el 28 de febrero de 2002; el salario de liquidación no tuvo en cuenta todos los factores legales y convencionales; era beneficiario del convenio colectivo suscrito entre IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente de 1996 a 1998; de acuerdo con las sentencias dictadas en el proceso de fuero sindical, debieron pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social, pero la demandada no cumplió; tiene derecho a la pensión reclamada según aquella convención y dada la consecuencia de la declaratoria obtenida en el proceso judicial, de no haber solución de continuidad en su relación laboral.
La demandada se opuso a lo pretendido, puesto que fundamentalmente expuso que terminó el contrato del actor, en acatamiento del Decreto 1675 de 1997, de supresión y liquidación del IDEMA, causa legal de finalización del vínculo laboral; señaló que la pensión de Ley 171 de 1961 fue derogada por la 100 de 1993; negó que el demandante prestara servicios para La Nación Ministerio de Agricultura e indicó que la resolución de mayo de 2002 dispuso el cumplimiento de la sentencia de reintegro, con el pago de emolumentos y salarios debidos, a título indemnizatorio; admitió los hechos referentes al proceso antecedente, de fuero sindical.
Señaló que la convención colectiva de trabajo perdió vigencia con el Decreto 1675 de 1997, dada la inexistencia del IDEMA, celebrante de dicho convenio; propuso excepciones de indebida acumulación de pretensiones, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y de título en el demandante, compensación y pago, entre otras.
El Juzgado 7° Laboral de Descongestión del 10° del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la convención colectiva y petición antes de tiempo, respecto al derecho emanado del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Apeló la parte actora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal confirmó la decisión del a quo; estableció los extremos del contrato y su terminación con el IDEMA, así como la existencia de las sentencias proferidas en el proceso de fuero sindical, en las condiciones reseñadas en la demanda inicial: además se refirió a los efectos de esas decisiones, entre ellos, la falta de solución de continuidad y anotó que frente a ella, “ no se puede entrar a calificar la justeza o legalidad de un despido, pues debe asumirse que el mismo nunca existió ”; continuó, como sigue: “ Visto esto, queda descartada de plano la posibilidad de que la pensión sanción tenga como causa la existencia del despido ocurrido tan sólo formalmente en 1997, pues materialmente debe asumirse que nunca tuvo ocurrencia. Y ello puede derivarse de la propia demanda en donde también se arguye la no solución de continuidad y la materialidad de la prestación de servicios durante todo el tiempo, que llevan a completar más de 16 años.
No puede, por otra parte, ser de otra forma, pues si se tuviera como base de la pensión de despido de 1997, además de contrariar su inexistencia declarada judicialmente, ello generaría que sólo se tengan en cuenta los servicios hasta allí prestados, que suman poco más de doce años, con lo que, a la postre, no se tendría satisfecho el requisito de tiempo de servicios de la pensión buscada.
“Una vez clarificado lo anterior, debe asumirse que la pensión convencional que es perseguida por el actor tiene como causa la presunta existencia de un despido, generado por la voluntad unilateral del Ministerio demandado y que tendría ocurrencia el 28 de febrero de 2002, de acuerdo con la resolución No.116 de 2002, que declara la imposibilidad del reintegro.
Por lo menos esto es lo que se corresponde con el supuesto fáctico de las pretensiones expresado en la demanda (fl.108). “Siendo ese el supuesto de las pretensiones, debe ocuparse la Sala del otro argumento propuesto por la Juez de instancia, en cuanto para la fecha del presunto despido – 28 de febrero de 2002 – la convención colectiva no estaba vigente.
“Para ello, debe comenzar la Sala por recabar, como ya lo ha hecho en numerosos pronunciamientos, que el hecho que da nacimiento a la pensión sanción reclamada es el del despido injusto y de allí, que la fecha en que se produzca el mismo, es la que determina la normatividad que debe ser aplicable. En ciertos contextos tendrá razón el argumento de la recurrente, pues puede que el despido se de en vigencia de la convención colectiva, pero el cumplimiento de la edad se de posteriormente sin que por ello se afecte la integridad del derecho pensional.
“No obstante, en el presente asunto, si se sigue el orden de consideraciones hasta aquí expuesto, el supuesto despido injusto que le daría nacimiento a la pensión de jubilación habría tenido ocurrencia el 28 de febrero de 2002, con la declaración del Ministerio de Agricultura de subsistir una imposibilidad en el reintegro, fecha para la cual indudablemente la convención colectiva habría perdido toda su vigencia. Ello si se tiene en cuenta que la convención colectiva que sirve de fuente normativa al demandante, tiene un periodo de vigencia comprendido entre el 01 de mayo de 1996 y el 30 de abril de 1998 (fl.103), que a la postre termina definitivamente con la supresión y liquidación del IDEMA por medio del decreto 1675 de 1997, por sustracción de materia.
“En vista de lo anterior, no es de recibo el argumento de la recurrente, tendiente a que el tiempo de servicios se cumplió en vigencia de la convención colectiva, pues debe insistirse, el hecho demarcador de la normatividad aplicable es el despido, que debe insistirse, se produjo en una fecha en la que el acuerdo convencional había perdido su vigencia. Ello al margen de lo determinado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en la que se estudia el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio de una pensión de jubilación en vigencia de una convención, pero se cumple el de la edad con posterioridad, que al ser ajeno al asunto materia de discusión en el proceso, no merece ninguna consideración. “Siendo que la pensión pretendida por el actor es la de carácter convencional, según las voces del propio recurso de apelación, y que ya se determinó la carencia de vigencia de la misma a las condiciones del actor, debe confirmarse sin más la decisión absolutoria de primera instancia”.
RECURSO EXTRAORDINARIO Pide el demandante, que se case la sentencia de segundo grado, confirmatoria de la absolución impartida por el a quo, para, en instancia, revocar esta última definición y condenar a la demandada. El único cargo formulado, sin réplica de la Nación, acusa la sentencia por ser “ VIOLATORIA POR LA VIA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 61, 62, 193, 259, 260, 467, 468, y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho ”: “1.No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el sindicato de base de Idema y dicha empresa, continuo produciendo efectos jurídicos, incluso para la fecha de extinción de la relación laboral entre mi representado y la demandada de Mayo 31 de 1985 a febrero 28 de 2002.
“2. Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el sindicato de base de Idema y dicha empresa, el 19 de Abril de 1996, solo produjo efectos jurídicos de 1996 a 1998. “3. No dar por demostrado estándolo que la demandada no pagó al fondo de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, los cotizaciones correspondientes entre Octubre 20 de 1997 has Febrero 28 de 2002.
“4.No dar por demostrado estándolo que la demandada asumió la totalidad de las obligaciones laborales y prestacionales del extinto Idema. “5. No dar por demostrado estándolo que la demandada debe reconocer y pagar las prestaciones de mi poderdante, liquidadas conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, en especial la celebrada en 1996— 1998.
“6. No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el sindicato de base de Idema y dicho empresa, tenía vigencia para la fecha del despido del trabajador en Febrero 28 de 2002. ”. Tales yerros los atribuye a la indebida apreciación de: las sentencias del 11 de febrero de 2000, proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y del 25 de abril 25 de 2001, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; la Resolución No. 00116 de Mayo 14 de 2002, expedida por la demandada; la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (SINTRAIDEMA) y el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA) vigente para el periodo de 1996 a 1998; además atribuye una falta de apreciación del Decreto 1675 de 1997.
Para la sustentación asegura que: “ Los convenios normativos tienen la connotación jurídica de establecer para una determinada empresa las condiciones generales de trabajo; como acuerdo de voluntades sui géneris, reivindica su carácter obligatorio Interpartes de su origen consensual, por lo cual su interpretación ha de hacerse respetando la intención que tuvieron quienes la celebraron, si dicha intención que tuvieron quienes la celebraron, si dicha intención es claramente conocida, esta interpretación es prevalente frente a la interpretación puramente literal de las palabras usadas en su redacción, esta regla de hermenéutica jurídico contenida en el artículo 1618 de Código Civil, que así mismo deben aplicar los Jueces Laborales en la medida en que no pugne con los principios protectores del derecho del trabajo sin que tampoco le sea dable al Juez Laboral apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a los contratantes so pretexto de desconocerse la clara intención de las partes, derechos u obligaciones que vayan más allá del texto normativo.
“En aras, principalmente de que se obtenga la casación pretendida y mi mandante condigna en sentencia de la H. Corte, su pensión de jubilación convencional deprecada desde el libelo genitor, considero menester recabar con todo respeto: a. - Que el Ad quem erró primero al valorar mal las documentales arriba denunciadas y segundo al no estimar otras documentales arriba citadas, al no deducir de unos y otros documentos en mención, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1996 entre la empresa Idema y el sindicato de base, si efectivamente tuvo rigor y produjo efectos jurídicos incluso hasta la fecha en que la demandada ordenó pagarle a mi mandante la no solución del contrato de trabajo de Mayo 31 de 1985 hasta Febrero 28 del 2002 y precisamente el Tribunal arribó equivocadamente a la conclusión errada de “que lo convención colectiva en comento no tuvo efectos sino hasta 1998”, esto al haber aplicado indebidamente las normas denunciadas en el cargo, en especial al artículo 60 del Decreto 1675 de 1997, normas a las cuales les brindó un efecto jurídico no querido por el legislador, pues ésta última norma en cita hizo una salvaguardo especial a favor de los extrabajadores de Idema con respecto a ‘que sus beneficios prestaciones se les reconocería y pagaría de conformidad Incluso a la citada Convención Colectivo de Trabajo’ cuestión ésta que pretermitió anotar el Ad quem;
“b.- También considero comedidamente que el H. Tribunal, aplicó indebidamente los artículos 467 y ss del C.S.T. al dotarlos de un efecto no previsto por el legislador; pues la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1996 no era dable imputarle como lo hizo el H. Tribunal una vigencia solo de 1996 a 1998, pues si una convención colectiva de trabajo se firma por un período de tiempo determinado regularmente por dos (2) años como en el asunto sub -lite y en el desarrollo de dicho lapso sobreviene la supresión y liquidación definitiva de la empresa, pero si a la vez el legislador simultanea o coetáneamente prevé la salvaguarda de los derechos laborales extralegales consagrados en tal convención colectiva tal como aconteció en el subexamine con los beneficios prestaciones pactados en la pluricitada convención colectiva suscrita en 1996, ésta novedad jurídica (de la pervivencia de los beneficios convencionales) no podía ser desatendida como lo hizo el Ad quem, ya que lo llevaría como efectivamente lo condujo o darle efectos diferente u aplicar mal las normas denunciadas en el cargo, cuando la lectura cabal de las normas denunciadas era de que es este tópico de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1996 ( si el legislador previó en el artículo 6° del Decreto 1675 de 1997 que no obstante la supresión y liquidación de la empresa ldema se respetarían en lo sucesivo las prerrogativas prestacionales previstas en la plurimencionada convención colectiva), entonces el vigor de dichos beneficios extralegales se proyectaba a futuro, es decir, que la pensión de jubilación allí prevista en su artículo 98 (CCT de 1996 en comento) tuvo vigencia incluso hasta el 28 de Febrero de 2002, fecha hasta la cual la demandada le liquidó y pagó a mi poderdante sus salarios y prestaciones sociales por acatamiento a la orden judicial de no solución de continuidad de su contrato de trabajo en el periodo del 20 de Octubre de 1997 al 28 de Febrero de 2002;
“c. De contera el H. Tribunal al no darle efectos jurídicos a la pluricitada convención colectiva de trabajo, más allá de 1998, no quiso o consideró superfluo estudiar los efectos del Decreto 1675 de Junio 27 de 1997, que reposa en el expediente (folios 138 a 142), y en virtud de) cual se suprime y liquida el ldema, y que en el parágrafo No. 2 del artículo 8° señala “la indemnización y demás derechos prestacionales de los trabajadores oficiales a quienes se les suprime el cargo, se reconocerán y pagaran de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, LAS NORMAS CONVENCIONALES Y LAS DISPOSICIONES LEGALES PERTINENTES EN ESPECIAL LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1998 CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA Y EL SINDICATO NACIONALES FDE TRABAJADORES DEL IDEMA “SINTRAIDEMA ”.
(Lo resaltado es mío). De acuerdo con la norma precitada resulta claro que el Ad quem ni siquiera valoró esta prueba, toda vez que si lo hubiera hecho hubiera concluido sin temor a equivocarse que para Febrero 28 de 2002, la Convención Colectiva tenía pleno vigencia tal y como lo dispuso el Derecho precitado, por tanto sostengo con plena convicción que si el H. Tribunal hubiese analizado la totalidad de la prueba documental aportada y específicamente el DECRETO 1675 DE 1997, habría inferido que en el caso sub lite la pensión convencional solicitada es absolutamente procedente por cuanto la convención tenía plena vigencia;
“d. Si bien es cierto el Ad quem valoró la Resolución 116 de Mayo 14 de 2002, para efectos de totalizar el tiempo de servicios de mi poderdante y la acertada conclusión de los extremos de la relación laboral, no sucedió lo mismo con el valor probatorio que sobre este mismo documento le dio a la liquidación que realizara la demandada a favor de mi representado y en la cual como claramente puede observarse a folio 29 y 30 del expediente, aplicó lo incrementos convencionales de acuerdo con la Convención Colectiva de 1996-1998, de ello da cuenta la liquidación de los salarios, en los que se aplica las normas convencionales, igual situación en el caso de las cesantías y la indemnización cancelada.
Si el H. Tribunal hubiese valorado de forma correcta y completa el mencionado documento se hubiera percatado que en las condiciones que sirvieron de fundamento se señaló que para la liquidación de los salarios y demás prestaciones se tendría en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo, y que por tanto al haber aplicado el incremento convencional a los salarios percibidos hasta febrero 28 de 2002, mal podría el Ad quem concluir que paro esta última fecha la convención colectiva no tenía vigencia siendo que la misma demandada le había dado aplicación, por tanto no es posible que a los salarios y las demás prestaciones liquidadas se les aplique la norma convencional y lo mismo no suceda para la que es sin duda la prestación más importante en el ámbito laboral, esto es la PENSIÓN DE.JUBILACIÓN. “Adecuando lo anterior al asunto sub lite, si para el Ad quem la negación del derecho pensional tuvo como estribo solo el hecho de no haberle concedido vigor a la Convención Colectiva suscrita en 1996 más allá de 1998, basamento jurídico que dejo totalmente abatido con lo expuesto en el literal c y d de este acápite, y que habría servido al H. Tribunal, para que de la mano de las aserciones planteadas en los literales a y b de este mismo acápite hubiese revocado la absolución impartida por el Juez Laboral del Primea instancia y en su defecto habría concedido la pensión de jubilación convencional tal como se solicitó en el libero demandatorio.
“Como colorario de lo aseverado en los literales anteriores, afirmo con profunda convicción que si el H. Tribunal hubiese conducido la aplicación de las normas denunciadas (y la estimación de los documentos enunciados) con la intelección que aquí planteo sin temor a duda habría arribado a la convicción jurídica que se imponía de ley revocar la decisión del Juez A quo.”.
SE CONSIDERA El alcance de la impugnación se muestra deficiente, toda vez que no se determina la decisión que corresponde frente a la sentencia del a quo, esto es, si revocarla o modificarla, máxime si se tiene en cuenta que allí se declaró probada la excepción de petición antes de tiempo respecto al derecho pensional de carácter legal; además pide contradictoriamente la casación del fallo de segunda instancia, al tiempo que su revocatoria, cuando después de aquella decisión, nada procede establecer o definir respecto de la misma.
De otra parte, el cargo mezcla inadecuadamente aspectos fácticos y jurídicos, como que el propio recurrente expresa que en el literal c de su escrito rebate jurídicamente la consideración del Tribunal de no ser viable aplicar –para despachar la pensión extralegal reclamada-, el convenio colectivo de 1996-1998, por haberse extinguido el IDEMA, mientras que en otros apartes de la demanda de casación alude al contenido de unas pruebas y a unos desaciertos de hecho que atribuye al sentenciador.
Incluso, al propio tiempo que cita como medio de prueba no valorado, el Decreto 1675 de 1997, que anota obra a folios 138 a 142 del expediente, en otro aparte, advierte que se trasgredió lo dispuesto en su artículo 6°, con incidencia jurídica. Pero, adicionalmente, debe precisarse que como el Tribunal consideró que la liquidación del IDEMA conducía a la inexistencia del convenio colectivo del cual era parte esa entidad, y sustancialmente que los efectos de la sentencia proferida en el proceso de fuero sindical antecedente a éste, se circunscribían a tener como inexistente el despido producido en el año de 1997, dada la declaratoria de no existir solución de continuidad entre ese año y el 2002, resultaba obligado que la censura se ocupara de destruir tal inferencia, para lo cual no bastaba revisar “documentales”, como las citadas en el cargo (las sentencias dictadas en a favor del actor, o el Decreto 1675 de 1997, que dispuso la liquidación del Idema), pues es patente que aquella deducción del sentenciador no surgió del contenido de tales medios, sino de una elucubración de tipo jurídico.
En ese último sentido, tampoco se rebate la consideración del ad quem, de no poderse tener como terminado el contrato de trabajo, en el año 1997, sino en el año 2002, y que para aquella fecha resultaba de recibo el convenio colectivo, mientras que para la otra no. En esas condiciones el cargo no es viable. Sin costas, porque no se causaron, dada la falta de oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 31 de julio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12