Micelio
33516(10-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN No. 33516 LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN No. 33516 LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ Proceso n.° 33516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 38 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Corte la solicitud de cambio de radicación formulada por el sindicado LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, en contra de quien se sigue este proceso por el delito de abuso de confianza, ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los hechos investigados dentro del proceso cuya variación de competencia se pide, están relacionados con la apropiación indebida de la suma de $37.565.397,oo por parte del abogado LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, correspondientes a prestaciones sociales de Agustín Salomón Muete, ex trabajador de la Empresa Distrital de Servicios EDIS, que le fueran consignados mediante título de depósito judicial a órdenes del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, donde actuó como apoderado del ex-empleado el ahora procesado VARGAS ALVAREZ. 2.

La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, previa compulsa de copias por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, adelantó la investigación del caso y profirió resolución de acusación el 6 de diciembre de 2005, contra el abogado LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, por el delito de abuso de confianza. 3. Para adelantar la etapa de la causa, el asunto correspondió inicialmente al Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá y posteriormente al 35 de la misma categoría, Despacho que finalmente logró iniciar la audiencia pública y hallándose en curso dicha diligencia, el acusado presento petición de cambio de radicación del proceso para otro distrito judicial.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN 1.- La razón invocada está referida a la imparcialidad o independencia de la administración de justicia y a la falta de garantías procesales. 2. Afirma el procesado que se le han violado todos sus “ derechos fundamentales, hasta el más elemental como el de designar defensor, amén de otra cadena de irregularidades que se aprecian tales como la inexistencia de querella propiamente dicha, la existencia de una retractación (y desistimiento de la querella), (sic) la decisión del juez consistente en dejar sin efectos esa retractación, el proceder estando prescrita la acción penal, situaciones todas que ameritan con urgencia el cambio de radicación porque el Juez que se encuentra al frente del proceso, parece actuar movido por intereses recónditos que aún no he logrado develar”. 3.

El Juez “ ha mostrado absoluta carencia de imparcialidad, cuando niega incluso la designación que hice de un defensor ”. 4. Nunca se le informó de la existencia del proceso en la etapa sumarial y se calificó hallándose prescrita la acción penal. Además, se le ha negado la nulidad por violación de las garantías procesales. 5. Por todo lo anterior solicita cambio de radicación para que el proceso sea asignado al Juzgado de Piedecuesta Santander, pues según él, allí si le brindan las garantías y la imparcialidad por él reclamadas. 6.

Para demostrar la procedencia de su solicitud, pide se examine la actuación procesal remitida por el juzgado, junto con su petición. Por lo anterior, estima el acusado, que el cambio de radicación es procedente en los términos del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud de cambio de radicación, toda vez que se pretende a un distrito judicial diferente de aquel donde se está tramitando el asunto (en este caso de Bogotá a Bucaramanga), y el proceso se halla en la etapa de juzgamiento. 2.

El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado, a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial, cuando se compruebe de manera fehaciente que en el territorio donde se adelante el juicio existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, como lo estipula el artículo 85 ibídem.

Por lo tanto, su carácter teleológico es asegurar que el fallo sea proferido por un juez que esté en las condiciones adecuadas para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por confluir alguna de las circunstancias anteriores, la ecuanimidad del funcionario judicial competente se hubiere quebrantado.

La petición formulada debe estar “ motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda”, so pena de ser rechazada de plano. Al respecto, ha dicho esta Sala: “Por manera que, los motivos aducidos en la solicitud no podrán consistir en raciocinios subjetivos, ni en suposiciones, ni en valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, sino en el aporte o señalamiento de los medios de convicción idóneos que permitan adoptar la decisión con respaldo probatorio suficiente para variar el factor de competencia precisamente por vulnerar o poner en grave peligro la función de administrar justicia en el lugar donde se tramita el juicio o amenazar la objetividad e imparcialidad que deben imperar en su curso con real trascendencia en el trámite judicial cuya radicación se desea trasladar.

Se deduce entonces, que el cambio de radicación es una medida residual y extrema que se concede cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando pese a haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados”. 3.

Se deduce entonces que, el cambio de radicación es una medida residual y extrema que se concede cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando pese a haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados. 4.

En el caso concreto, la solicitud fue presentada ante el juez de conocimiento, precisamente en desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento para que a su vez, éste informara lo pertinente al superior competente para decidir, esto es la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pues se trata de la variación de la sede de la causa de un distrito judicial a otro, como lo consagra el artículo 86 de la Ley 600 de 2000.

No obstante el trámite señalado y en observancia del procedimiento, ha reiterado la Corte, el funcionario que esté conociendo del proceso y ante quien se presente la solicitud de cambio de radicación debe examinarla y determinar a quien la remite, atendiendo los motivos en que se fundamenta y las posibilidades de superarlos de la manera mas aconsejable para la eficacia y cumplida administración de justicia, como lo ha señalado esta Sala, “En efecto, se tiene dicho que cuando la petición se presenta ante el juez que conoce del proceso –a pesar de que en ella el sujeto procesal sugiera su radicación en otro distrito-, aquel está obligado a examinarla para determinar a quien la remite, ya que si encuentra que los motivos alegados son superables dentro del distrito la enviará al tribunal respectivo y si no lo son dispondrá su remisión a la Sala, lo cual no impedirá que negado el cambio de radicación se disponga la conveniencia de su examen por parte de aquel”.

Idéntico procedimiento debe observarse si quien solicita el cambio de radicación es el juez que está conociendo de la actuación, según lo previsto por el inciso 2º de la norma en cita, sin que implique trámite o incidente alguno por parte del funcionario ante quien se hace la solicitud, puesto que su actividad se limita a informar –remitirla- al superior competente, siendo éste quien la decidirá dentro de los tres (3) días siguientes acorde con los motivos en que se sustenta y en los elementos de juicio aportados con ella. 5.

Los planteamientos presentados por el acusado LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ para fundamentar el cambio de radicación que pide, se concretan en dos aspectos a saber: i) la falta de imparcialidad o independencia del juez; y ii) la vulneración de las garantías procesales. El sustento de la petición dista mucho de los motivos previstos por el artículo 85 del rito penal, particularmente en lo atinente a la imparcialidad o independencia del Juez encargado de adelantar el trámite de la causa, pues no pasan de ser simples conjeturas o juicios hipotéticos de carácter subjetivo del procesado, aislados de la trascendencia y aptitud necesaria para variar la sede de juzgamiento, respecto de los cuales la orfandad probatoria deviene palmaria.

El juzgado de conocimiento tuvo el cuidado de remitir copia íntegra del proceso, de cuya revisión no se advierte actuación alguna por parte de los despachos que han tenido a su cargo tanto la fase sumarial como la del juicio, que pueda calificarse de inequitativa y falta de objetividad; todo lo contrario, los distintos funcionarios han procurado por todos los medios la comparecencia del implicado al proceso, quien dicho sea de paso cambiaba constantemente de dirección o lugar de residencia, según las constancias procesales, y solo vino a hacerse presente al inicio de la audiencia pública, donde ha presentado reiteradas peticiones de cesación de procedimiento resueltas de manera oportuna.

El hecho de despachar las solicitudes de manera adversa a los intereses del procesado, no implica que se estén violando sus derechos y garantías fundamentales, pues entre otras cosas el propio acusado interpuso los recursos ordinarios y en la actualidad se halla pendiente de resolver el de apelación propuesto contra una de las decisiones del juzgado de conocimiento.

De la misma manera se advierte, que el acusado no ha designado defensor de confianza, solo se ha limitado a manifestar su deseo en tal sentido, pero no ha allegado el poder con el lleno de los requisitos, luego el funcionario judicial no ha tenido otra alternativa que la de proveerle un defensor de oficio para continuar el trámite del proceso.

En suma, cuando la judicatura niega o resuelve de manera adversa las peticiones de alguna de las partes o intervinientes en el proceso penal, dentro de los parámetros establecidos por la ley de procedimiento, como sucede en este caso, esa circunstancia no puede constituirse jamás en motivo legalmente atendible para variar la competencia por el factor territorial, pues no se halla prevista en la ley como fuente o causa de tal instituto procesal, en tanto que, aspectos como los invocados en sustento a la solicitud de cambio de radicación que se estudia no pasan de ser mas que apreciaciones personales del acusado, que en nada perturban o quebrantan la función de administrar justicia o afectan las garantías procesales.

Ahora bien, en el evento de llegar a presentarse una circunstancia o actuación como la señalada por el peticionario, de parte de los funcionarios judiciales encargados del trámite y se halle debidamente probada, el cambio de radicación no es el mecanismo adecuado para remediar la situación, puesto que el Código de Procedimiento Penal ofrece la solución al interior del mismo distrito judicial, como sería por ejemplo, el impedimento o la recusación, entre otras, de manera que la pretensión invocada debe ser despachada negativamente, pues, en contravía de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 600 de 2000, la orfandad probatoria acerca de los fundamentos fácticos en que se fincan las afirmaciones de quien solicita el cambio de radicación del presente asunto, es manifiesta; aserciones que, se repite, no pasan de ser simples apreciaciones particulares y subjetivas de quien así lo expone.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado por el acusado LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Juzgado de origen. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 49 cuaderno principal (en fotocopias). � Folio 286 del cuaderno principal. � Auto de 17 de marzo del 2004, radicado 22077. � Auto del 4 de febrero de 2009, radicado 31090. � Auto de 12 de diciembre de 2006, radicación 26369. _1177920619.doc _1177920622.doc