Micelio
33515(08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33515 LUZ ÁNGELA BARRAGÁN QUINTANA Vs. COOPERATIVA NACIONAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRACIÓN EMPRESARIAL INTEGRÉMONOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad.

No.33515 Acta No.37 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora LUZ ÁNGELA BARRAGÁN QUINTANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la COOPERATIVA NACIONAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRACIÓN EMPRESARIAL INTEGRÉMONOS.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la Cooperativa demandada fuera condenada a pagar a la accionante los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2002 a agosto de 2003, el auxilio de cesantía, sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios y la indemnización moratoria. Indicó que estuvo vinculada a la Cooperativa del 1° de octubre de 2002 hasta el 15 de agosto de 2003, en virtud de lo cual se desempeñó como Bacterióloga de la Unidad Transfusional en la Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, con una asignación mensual de $1.200.000.oo, que le cancelaba la demandada; el 15 de agosto de 2003, la Cooperativa le informó que previa negociación con la Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, decidió dar por terminado, ese día, el contrato que tenían suscrito, de manera que no requería de sus servicios en las instalaciones de la entidad médica citada y por ello su vinculación laboral terminó en esa fecha, sin que le cancelaran los salarios y prestaciones adeudadas; la Cooperativa le certificó los valores adeudos por concepto de salarios y los rubros que integran su liquidación por retiro; agregó que cumplió con las funciones asignadas por la Clínica, obedeció las órdenes impartidas y cumplió el horario señalado; la prestación de sus servicios personales, en la Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, fue por cuenta de la Cooperativa demandada, de modo que ésta debe responderle por el pago de los salarios y prestaciones sociales.

En la respuesta a la demanda se admitió que la actora se afilió a la Cooperativa como socia y que el 1° de octubre de 2002 suscribió el convenio de asociación; también que prestó sus servicios en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, en desarrollo del contrato de servicios celebrado con esta entidad y que la administración de la Cooperativa una vez recibía el reporte de trabajo efectuado por la Clínica, procedía a elaborar la correspondiente factura por los servicios prestados por sus asociados, de manera que al recibír el pago, de manera inmediata, lo ponía a disposición de cada uno de sus asociados en sus cuentas de ahorro.

Negó que existiera una vinculación laboral y propuso las excepciones previas de existencia de cláusula compromisoria y falta de jurisdicción. DECISIONES DE INSTANCIA En la sentencia recurrida en casación se confirmó la decisión absolutoria de primer grado, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de diciembre de 2006, después de concluir que entre las partes se suscribió un convenio de asociación, conforme con el cual BARRAGÁN QUINTANA se vinculó a la Cooperativa como trabajadora asociada y como tal se comprometió a contribuir con toda su capacidad de trabajo al desarrollo y a la ejecución de las labores que le fueran encomendadas, de manera que en esos términos percibía compensaciones como contraprestación; situación que, advirtió, feneció por decisión unilateral de la accionada, debido a la terminación del contrato que existía con la Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, en virtud del cual la actora desarrollaba su labor.

En torno al tema discutido se refirió a los alcances de la Ley 79 de 1988 y de los artículos 3 y 7 del Decreto 488 de 1990 y citó una sentencia de casación, así como la de constitucionalidad C-211 de 2000, para advertir que pueden existir contratos de trabajo con personal no asociado; anotó que en este asunto está demostrado que la vinculación de la demandante con la entidad accionada fue como trabajadora asociada, sin que lograra acreditar que sus servicios personales generaron una situación distinta a la de su condición de socia, a la que accedió voluntariamente con conocimiento de las normas que rigen esta clase de labores, así como a los derechos que le asisten.

EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case la sentencia recurrida a fin de que en sede de instancia revoque la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, imponga a la Cooperativa demandada las condenas reclamadas. Con este propósito presentó un cargo único que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, 3 y 7 del Decreto 468 de 1990; así como la falta de aplicación de los artículos 54 de la C. N.; 20, 22, 23, 24, 27, 35 numeral 3, 65, 186, 189, 249 y 306 del C. S. del T.; 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y de la S. S.; 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del C. de P. C. Quebranto normativo que apunta se originó en la apreciación equivocada de los documentos obrantes de folios 11 a 18, que dio lugar a los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado: “1.- Dar por demostrado, siendo lo contrario, que la vinculación de la demandante a la Cooperativa demandada “lo fue como trabajador asociado”.

“2.- No dar por demostrado, siendo lo contrario, que la demandante “en momento alguno logró acreditar que sus servicios personales generaron una situación distinta a la de su condición de socio”. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ejecutó una relación de trabajo, amparada por un contrato de trabajo”. Expresa la censura que un examen detenido de los documentos que obran a folios 11 a 18 habría llevado al Tribunal a tomar otra determinación, pues de ellos se deduce sin duda alguna que la demandante no fue vinculada como asociada sino como simple trabajadora, para que prestara sus servicios en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas; encuentra que el denominado Convenio de Asociación que aparece a folios 12 y 13, suscrito el 1 de octubre de 2002, da cuenta precisamente de su existencia, pero no acredita que la demandante ingresara como asociada o cooperada a la demandada; es decir que simplemente reitera que suscribió el contrato de trabajo asociado el mismo día en que fue enviada, por la Cooperativa, a la Clínica.

En el mismo sentido anota que el documento de folio 14 ratifica que la demandante suscribió el contrato de trabajo asociado el 1 de octubre de 2002 y que su actividad la cumplió en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, desde ese día, con una remuneración de $1.200.000. Apunta que la carta enviada, por la Cooperativa a la demandante, el 15 de agosto de 2003, es de singular importancia pues en ella se consigna la terminación de los servicios personales de la demandante o del contrato de trabajo y también la terminación de su vinculación como supuesta asociada de la Cooperativa, de modo que ello descarta que realmente fuera asociada; de ser real esa condición de asociada, existirían los cursos o seminarios y su acogimiento o aceptación. En relación con el documento de folio 18, expresa que ratifica que la demandante fue vinculada el 1 de octubre de 2002, que hizo un aporte de $15.450 y que esa misma suma le fue abonada o reintegrada el 25 de marzo de 2004, pero aclara que este paz y salvo no deja sin piso la deuda consignada y certificada en el documento de folio

17. LA OPOSICIÓN Afirma que el cargo no puede prosperar, ya que no tienen coherencia los hechos, pues se sustentan en documentos emitidos por la Cooperativa, con los cuales se demuestra que la demandante se vinculó a ella como socia, particularmente el Convenio de Asociación en el que manifiesta, la señora LUZ ÁNGELA BARRAGÁN QUINTANA, que su vinculación a la Cooperativa fue libre y que conoce y acepta sus estatutos y regimenes internos. SE CONSIDERA Las pruebas citadas por la censura no desvirtúan la inferencia del ad quem, pues no acreditan nada distinto a que la señora LUZ ÁNGELA BARRAGÁN QUINTANA prestó sus servicios en la Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, como asociada de la Cooperativa accionada, es así como a folio 12 obra el Convenio de Asociación que suscribió la demandante en esa calidad de asociada, en el que se comprometió, en su cláusula primera, a contribuir con toda su capacidad de trabajo al desarrollo y ejecución de las labores que le fueran encomendadas, bajo la coordinación y control de la cooperativa, tal como lo indicó el ad quem.

En concordancia con lo anterior aparece a folio 11 una nota de remisión expedida por la Cooperativa, el 1 de octubre de 2002, donde se designa a la demandante para que en su condición de “asociada” cumpla la labor encomendada, como Bacterióloga en la Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas y en ese mismo documento se anuncia que se anexa la relación de funciones.

Se desprende entonces de los documentos referidos que los servicios prestados por la actora, en la Clínica mencionada, fueron cumplidos en se calidad de asociada de la Cooperativa, hecho que halló acreditado el juzgador, sin que incurriera, por tanto, en un desacierto fáctico ostensible. Otro tanto ocurre con la constancia que la actora recibió de la Cooperativa, en el mes de noviembre de 2002, por solicitud suya, pues en dicho escrito se certifica que la señora LUZ ÁNGELA BARRAGÁN QUINTANA se encuentra “asociada” a la entidad desde el 1 de octubre de 2002, que cumple su asignación como Bacterióloga en la Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas y que tiene una compensación mensual de un $1.200.000 (fl. 14).

Igual acontece con la constancia expedida por el subgerente de la Cooperativa, el 15 de agosto de 2003, con la diferencia que se informa que la demandante fue asociada hasta el día de su expedición. En nada difiere la comunicación que la Cooperativa dirigió a la demandante el 20 de de febrero de 2004 (17), pues allí se le informa el monto de las “compensaciones” que le corresponden por la ejecución de las labores que le fueron asignadas, en virtud del convenio de trabajo asociado, para cumplir en la Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas; luego no se desprende, de las demás pruebas citadas, que la demandante haya estado vinculada por una relación laboral subordinada, a la Cooperativa, pues en todas se hace alusión a temas particulares de trabajo asociado; en ese sentido el documento que milita a folio 18, tampoco desvirtúa la conclusión del sentenciador en cuanto a la condición de la actora, de asociada a la Cooperativa, pues corresponde a la liquidación y devolución de aportes sociales.

Finalmente la documental que aparece a folio 16 del cuaderno de instancia, corresponde a una comunicación que la Cooperativa dirigió a la señora LUZ ÁNGELA BARRAGÁN QUINTANA, el 15 de agosto de 2003, para informarle que dio por terminado el contrato que tenía con la Clínica mencionada y que en consecuencia no se requiere de sus servicios en la Clínica a partir del día siguiente, ya que se termina su vinculación como asociada de la Cooperativa; tal situación puede resultar extraña a esa condición de asociada, como lo anota la censura, pero de este hecho no puede desprenderse indefectiblemente la existencia de una relación laboral, pues en principio solo puede constituir la violación de las disposiciones que regulan a las cooperativas de trabajo asociado.

El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera; en consecuencia las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora LUZ ÁNGELA BARRAGÁN QUINTANA contra la COOPERATIVA NACIONAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRACIÓN EMPRESARIAL-INTEGRÉMONOS. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11