Micelio
33514(17-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recusación. 33514 LUIS EDUARDO BELTRÁN FARIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recusación. 33514 LUIS EDUARDO BELTRÁN FARIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 082 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte resuelve la recusación hecha por el Delegado del Procurador General de la Nación respecto del doctor Luis Fernando Ramírez Contreras, quien integra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del trámite del juicio oral y público dentro del proceso que cursa contra el doctor Luis Eduardo Beltrán Farias, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. De acuerdo con el escrito de acusación fechado el 15 de octubre de 2009, se conoce que Juan Felipe Sierra Fernández, Jhon Freddy Manco Torres y Camilo Torres Martínez, el 13 de junio de 2009, instauraron acción de hábeas corpus a fin de obtener la libertad en el diligenciamiento que adelantaba la Fiscalía 22 Especializada UNAIM, trámite que le correspondió al doctor Luis Eduardo Beltrán Farias, quien por providencia del 16 de junio del mismo año concedió el amparo y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de apertura de instrucción, ordenando la libertad inmediata e incondicional de los anteriormente citados.

Cumplido con el trámite de la audiencia de formulación de acusación y en la audiencia preparatoria del 28 de enero de 2010, luego que los intervinientes formularan las observaciones referentes al procedimiento de descubrimiento de los elementos probatorios, realizadas las estipulaciones probatorias y hecha la manifiestación del acusado de no aceptar los cargos que por el delito de prevaricato por acción le atribuyó la Fiscalía General de la Nación, conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el Delegado del Procurador General de la Nación, manifestó que se declaraba impedido para seguir conociendo del trámite, en la medida en que también interviene en esa calidad en otro proceso que se adelanta en contra del doctor Beltrán Farias.

Así mismo, aduce que recusa al doctor Luis Fernando Ramírez, quien integra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, habida cuenta que en él se estructura la causal consagrada en el artículo 56, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal de 2004. En efecto, advierte que en contra del doctor Beltrán Farias se adelanta otro proceso penal bajo el número 155, trámite donde el doctor Luis Fernando Ramírez Contreras también hace parte de la Sala de Decisión. Aduce que avizora que los mismos medios de pruebas que se deprecaron en la actuación radicada bajo el número 155 se van a solicitar en este diligenciamiento, en tanto considera que los testimonios con los cuales la fiscalía quiere estudiar, por ejemplo, el punto de la sanidad mental del acusado, “ entiende” que serán los mismos.

Igual situación acontece con los elementos de juicio que la defensa hará valer en el juicio oral con relación al experto en derecho constitucional, probanza que fue inadmitida dentro del proceso número 155, decisión en la que también, reitera, intervino el doctor Ramírez Contreras. De manera que estima que el Magistrado recusado ya plasmó su concepto en el proceso radicado con el número 155.

Reconoce que los dos trámites son diversos aunque hayan derivado de acciones de hábeas corpus. Sin embargo, en procura de los postulados de neutralidad y objetividad el citado funcionario judicial debe separase del conocimiento de este asunto. Por su parte, el doctor Luis Fernando Ramírez Contreras sostiene que no comparte la hipótesis planteada por el Delegado del Procurador General del Nación, puesto que los citados hábeas corpus fueron interpuestos por diferentes personas en circunstancias fácticas y procesales disímiles.

Anota que no se puede vaticinar que la decisión adoptada en el proceso radicado con el número 155 respecto al pedimento de pruebas sea igual a este caso, habida cuenta que aquí no se ha comenzado con el trámite que regula el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De otro lado, si bien reconoce que algunas de las probanzas solicitadas en el otro proceso se han hecho referencia en esta audiencia, también lo es que no se ha estudiado los presupuestos de pertinencia y conducencia en torno a su admisibilidad y con relación a este diligenciamiento.

Insiste en que el otro proceso penal adelantado contra el doctor Beltrán Farias si bien también se derivó de una acción de hábeas corpus, de todos modos las peticiones fueron realizadas por personas diferentes y en circunstancias fácticas y procesales particulares. Agrega que los jueces de la República tienen la facultad de pronunciarse sobre cada proceso en concreto, y el hecho de haber intervenido en un diligenciamiento contra una persona, independientemente de los resultados allí adoptados, no los inhabilita para seguir ejerciendo su labor.

En consecuencia, no acepta la recusación que le hace el Delegado del Procurador General de la Nación. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y según lo reglado en los artículos 57, 60 y 62 de la Ley 906 de 2004, se suspendió la audiencia preparatoria y se dispuso el envió del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que dirima de plano la recusación presentada en contra del doctor Ramírez Contreras.

Y, por último, se ordenó que con respecto a la manifestación de impedimento hecha por el Delegado del Procurador General de la Nación, se remitirá al Superior funcional para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 60 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el incidente propuesto por tratarse de un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por corresponder a la recusación que se formuló contra un Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales es un mandato constitucional definido en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, cuyo desarrollo se materializa en las causales de impedimento y recusación taxativamente contempladas en el Código de Procedimiento Penal de 2004, en orden a salvaguardar el derecho al debido proceso y la recta administración de justicia, a través de decisiones ecuánimes, autónomas y objetivas.

Dicha garantía constitucional, a la luz de la legislación que regula el sistema penal acusatorio, comporta para el juzgador una mayor exigencia en cuanto a la libertad de un conocimiento previo, a la hora de examinar la responsabilidad del procesado. Así, las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.

De igual manera, en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual, sólo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 3.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala y de acuerdo con la causal que aduce el Delegado del Procurador General de la Nación, esto es, la contenida en el numeral 4º del artículo 56 del estatuto procesal penal de 2004, establece que el funcionario judicial debe separarse del conocimiento del trámite cuando hubiese manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

En relación con este motivo la Sala ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, tradicionalmente vinculante y haberse emitido por fuera del proceso, así: “ Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”.

En tales condiciones, no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer la imparcialidad y ponderación del funcionario, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir. De manera que no le asiste razón al representante del Ministerio Público para recusar al doctor Ramírez Contreras, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto la opinión que emitió lo hizo en calidad de juez de la República al examinar los presupuestos de admisibilidad de las solicitudes probatorias hechas por los intervinientes dentro del proceso radicado con el número 155, donde también se juzga al doctor Luis Eduardo Beltrán Farias en su condición de Juez Quinto Penal Municipal de la misma ciudad.

En otras palabras, frente a la decisión que adoptó el funcionario recusado debe resaltarse que la hizo al interior de un proceso penal y en cumplimiento a sus funciones de Magistrado de Tribunal de Distrito Judicial, que conforme al artículo 33, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004 está dentro de su competencia juzgar el comportamiento delictual de los jueces y fiscales delegados de su jurisdicción. Además, la hipótesis en que se funda la recusación simplemente constituye una simple expectativa de lo que podría ocurrir respecto de las solicitudes probatorias que hagan los intervinientes, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues en este diligenciamiento no se ha cumplido con este pedimento.

Y, como lo manifiesta el funcionario recusado, los elementos de juicio que soliciten los intervinientes deberán ser examinados, desde el punto de vista de su admisibilidad, conforme a los hechos que son objeto de debate, que como lo reconocen los funcionarios trabados en esta discordia, son particulares y disímiles frente a los que se juzgan en el proceso radicado con el número 155.

De ahí que la Sala declarará infundada la causal de recusación formulada por el representante del Ministerio Público dentro de este proceso contra el doctor Luis Fernando Ramírez Contreras, Magistrado integrante de la Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Primero. DECLARAR INFUNDADA la recusación incoada por el Delegado del Procurador General de la Nación contra el doctor Luis Fernando Ramírez Contreras, Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que juzga el comportamiento delictual en que pudo incurrir el acusado doctor Luis Eduardo Beltrán Farias en su condición de Juez Quinto Penal Municipal de la misma ciudad.

Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS CITA MÉDICA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr, entre otros, impedimento 28042 del 8 de agosto de 2007. � Auto del 21 de abril de 2004 (radicado 22.121). � Auto 20 de octubre de 1992 (radicado 7899). 10