CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAS éN 33.513 3110NIER ANDRÉS RAMÍRE BAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 89 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 19 de febrero de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Pereira halló penalmente responsable, en calidad de coautor, a Jhonier Andrés Ramírez Aristizábal por la comisión de los delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa.
En consecuencia, lo condenó a 552 meses de prisión y a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años. Apelado el fallo por la defensa, fue confirmado el 2 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de esa ciudad. El defensor, entonces, interpuso recurso de casación. CAS(I1 ÓN 33.513 3HONIER ANDRÉS RAM51E AFIlbill-ÁBAL Corresponde a la Sala examinar los presupuestos jurídicos, Lógicos y argumentativos expuestos en la demanda correspondiente con el fin de resolver sobre su admisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aproximadamente a las 8:00 p.m. del 15 de mayo de 2007 tres hombres armados irrumpieron en la casa n° 3 de la manzana 14 del barrio Monserrate, comunidad Villa Santa de la ciudad de Pereira, y dispararon sus armas de fuego en contra de la humanidad de Jhon Jairo Ceballos García, Yuliana Marcela de la Cuesta Triana y Jhony Estit Aldana Méndez, y luego emprendieron la huida.
Los residentes heridos fueron trasladados al centro asistencial, donde horas más tarde falleció el último de los mencionados. Según la información suministrada por Yuliana Marcela de la Cuesta Triana, uno de los sujetos que participó en los hechos fue Jhonier Andrés Ramírez Aristizábal. 2. Atendiendo las previsiones de la Ley 906 de 2004 se libró orden de captura en contra de Ramírez Aristizábal, que se materializó el 1° de agosto de 2007.
Ante un juez de control de garantías se legalizó su captura, se le formuló imputación, a la que no se allanó, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva'. Ello se constata con los fallos de Instancia. 2 lit CASA. N 33.513 JNONIER ANDRÉS RAMÍREZ STIZÁBAL La Fiscalía 13 Seccional de Pereira radicó escrito en el que lo acusó por los delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa, tipificados en Los artículos 103, 104 -numerales 3 y 7- y 27 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el 58 -numeral 10- ibídem.
La audiencia correspondiente se llevó a cabo el 8 de octubre de 2007 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Pereira. Finalizado el juicio se profirieron las sentencias antes descritas. LA DEMANDA El defensor reclama, como principal, que la Corte case íntegramente el fallo de segundo grado por haber afectado derechos y garantías fundamentales y, en consecuencia, absuelva a Ramírez Aristizábal.
Subsidiariamente, pide se anule la sentencia para que "el Tribunal dicte un fallo adecuado y justo respetando el principio de igualdad", y se condene a su representado a La misma pena que se impuso a Los otros dos coautores. Descansa sus pretensiones en la causal tercera de casación 7 y manifiesta que el tallador, al admitir y otorgar plena credibilidad a lo dicho por los testigos de cargo y desestimar los de descargo, desconoció las reglas de la sana crítica. 2 "el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia". 3 kt CASAC N 33.513 JNON1ER ANDRÉS RAMIREZ STIZÁBAL Sustenta así su reproche: El Tribunal adujo que los lazos afectivos (tener un hijo en común) que atan al acusado con Yuri Jhoana Duque Valencia, así como su amistad con Santiago Soto fácilmente impulsan a dichos testigos a no decir la verdad.
Esa valoración parcializada le impidió realizar un análisis sedo, coherente, profundo y concienzudo de la prueba. Se desconoció el principio de igualdad y se conculcó la seguridad jurídica porque el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, que juzgó a "otros dos copartícipes", los condenó a una pena de 35 años, esto es, 11 años menos que la impuesta a su defendido, sin que aquellos se hubiesen acogido a beneficios o aceptado cargos.
La única razón para que los talladores le impusieran una pena mayor a Ramírez Aristizábal fue porque su captura se dio días •después, gracias a que luego de 20 días de ocurridos los hechos una de las lesionadas mencionó su nombre, pero no hay prueba adicional que lo incrimine. El subintendente Leonardo Antonio López Rodríguez, quien arribó primero al lugar de los hechos, afirmó con claridad que para ese momento las víctimas indicaron que fueron solo dos los atacantes.
La sindicación que de Ramírez Aristízábal hizo Yuliana Marcela tuvo lugar un mes después y resulta contraria a Lo relatado por los demás testigos, que no reconocieron la presencia de un tercero. Sin embargo, destaca que durante el juicio esas personas variaron su versión para reconocer "como por 4.1 N I CASAC1 33.513 1MONÍER ANDRÉS RAMÍREZ A sTIZABAL arte de magia unas sombras borrosas, oscuras" que fueron varios los sujetos atacantes.
Esos señalamientos de Yuliana Marcela fueron hechos “Con odio" y están llenos de contradicciones, pues inicialmente no mencionó que Ramírez Aristizábal hubiese ingresado a la casa, pero luego adujo que llegó hasta la sala y más adelante que vio cuando él realizó los disparos en contra de ella y de su familia. Además, preparó a los demás integrantes de su familia para que respaldaran sus aseveraciones "en una traidora actitud de verdad por parentesco, de juramento de sangre, a mentir bajo la apariencia sagrada del testimonio, a acomodar sus versiones a los dichos de su hermana y a pretender insinuar que hubo sombras que se movían por la casa disparando, sombras alevosas que hirieron " 3.
Yuliana Marcela explicó que conoció al acusado en el año 2000, de modo que era un niño para ese momento, y el ser humano cambia. Se pregunta ¿cómo después de tanto tiempo ella pudo reconocerlo, máxime cuando el casco de motociclista no permite afirmar con propiedad que se está ante una determinada persona? Luego de trascribir lo que en torno a ese punto sostuvo el Tribunal, asegura que la testigo hizo ese señalamiento porque "tenía en su cerebro la idea obsesionada y distorsionada de que habla sido Jhonier Andrés uno de los atacantes"; y repara en que la lámpara de La calle no alumbraba de frente, estaba instalada en el andén ' Folio 25 demanda de casación 4 Folio 27 demanda de casación 5 CASACIÓ RIONIER ANDRÉS RAMÍREZ A contrario, y en La sala de La casa no había Luz eléctrica, así quedó registrado en el proceso, Lo que dificulta reconocer a una persona que no se ve desde hace siete u ocho años.
Además, la foto que del Lugar vio el Tribunal es en blanco y negro y no ofrece prueba clara de visibilidad, La iluminación que percibió el tallador no es más que el reflejo del flash, y, por experiencia, todos sabemos que La "iluminación de las calles de los barrios populares es deficiente, muy deficiente" 5. Las inconsistencias descritas, aunadas a otras como La imprecisión de la deponente respecto al barrio en que vivía el acusado, impiden otorgarle veracidad a ese testimonio; por el contrario, generan duda que debe ser resuelta a favor de su representado.
Aunque en el proceso consta que el día de Los hechos Ramírez Aristizábal permaneció toda La noche en La casa de su suegra acompañando a su mujer y a su hijo, así Lo certificó ella y un amigo cercano, el Tribunal rechazó esos testimonios. En criterio del tallador los dos declarantes se contradicen porque Ramírez Aristizabal no podía estar en La tienda de su suegra y en la casa de su mujer al mismo tiempo.
No obstante, olvidó que están ubicadas en el mismo sitio, pues en la sala de la casa funciona el expendio de cerveza. 5 Folio 28 demanda de casación. 6 CASACI 33.513 BIONIER ANDRÉS RAMÍREZ A TIZÁBAL Para concluir asegura que el Tribunal mi actuó de manera imparcial y parceló la prueba arrimada -no especifica cuál-, de modo que "le dio un sentido distinto al que ella estaba expresando".
CONSIDERACIONES 1. La demanda y su inadmisión 1.1. La casación fue concebida por el legislador de 2004 como un recurso que persigue la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de Los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Ello implica que quien acude a ese mecanismo tiene la carga primaria de demostrar cuál fue el derecho o la garantía fundamental conculcada, cómo tuvo lugar esa afectación, por qué razón se necesita la intervención de la Corte Suprema o cuál es el tema respecto del que se requiere unificar La jurisprudencia. La demanda presentada en esta oportunidad no cumple con esas exigencias.
Para que se verifique con suficiencia ese requisito no basta con que de manera genérica el libelista mencione que el fallo controvertido afectó derechos y garantías fundamentales; es preciso que explique con claridad cuáles fueron los derechos y garantías, cómo ocurrió el agravio, esto es, de qué manera el Tribunal incurrió en esa afectación, cómo pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías y 7 CASA, N 33.513 MIONIER ANDRÉS RAMÍREZ STIZÁBAL I por qué es necesario que la Corte intervenga.
Esos aspectos fueron, sin duda, omitidos. A pesar de que La lectura íntegra de la demanda permitirla a la Sala inferir que la vulneración se predica del principio de igualdad, en tanto se repara que Ramírez Aristizábal fue condenado a una pena mayor que la impuesta a los otros dos coautores, lo cierto es que el impugnante no explica con suficiencia cómo tuvo lugar esa trasgresión. Para sustentar la vulneración de ese postulado fundamental es preciso demostrar que las situaciones a comparar son idénticas y que el operador jurídico ha debido actuar con completa similitud en uno y otro caso.
Nada de ello hizo el censor pues tan solo se limitó a afirmar que a su prohijado se le impuso una pena mayor en razón a que su captura tuvo lugar 20 días después que la de sus compañeros, pero calló respecto al motivo por el cual los falladores estaban compelidos a adoptar sentencias equivalentes. Es más, basta una imple mirada al fallo objeto de recurso y a la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Pereira en contra de sus compañeros Daniel Andrés Bedoya Agudelo y Jorge Mario Giraldo Loaiza, cuya copia adjunta el demandante, para concluir que su planteamiento es erróneo.
C.ASAC1 N 33.513 JHONIER ANDRÉS RAMÍREZ A 1STIZÁBAL En ninguna de esas providencias se hizo mención a la fecha de la captura como elemento decisivo para dosificar pena. Es más, una mirada meramente objetiva refleja que La diferencia estribó en la causal de mayor punibilidad que la fiscalía imputó a Ramírez Aristizábal, que forzó al a-quo a ubicarse en los cuartos medios. 1.2.
La jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en sostener que el carácter extraordinario del recurso de casación reclama que el libelo contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el failador de segundo grado y se resalte su trascendencia. No se trata, como pareció entenderlo el demandante, de presentar un escrito más dentro del proceso, en el que se puedan hacer toda clase de reparos o de cuestionamientos como si se tratase de una instancia adicional.
Dado que el ataque se dirige contra una sentencia de segunda instancia es absolutamente necesario cumplir con unos presupuestos mínimos en cuanto a la formulación de la causal invocada, los fundamentos del cargo y a la observancia de los principios de autonomía, prioridad y no contradicción'. Tal como a continuación se expone el demandante ignoró Los mencionados presupuestos, motivo por el cual su demanda será inadmitida. e Respecto a los pnncipios que rigen la casación en el sistema previsto en la Ley 906 de 2004, puede consultaras el auto del 21 de febrero de 2007 (radicado 26.587). 9 if CASAC N 33.513 /MONTER ANDRÉS RAMÍREZ 15112.ÁBAL a) Cuando se demanda a la Corte la declaratoria de nulidad de la sentencia de segundo grado es ineludible que tal solicitud se formule en forma prevalente de las demás, dado que el remedio que se exige es extremo e implica volver a un estadio anterior.
En caso de que exista más de una irregularidad, es preciso que se inicie el reparo por aquella que reviste mayor trascendencia, y, de proponerse cargos sustentados en causales de casación diversas, habrá de hacerse en capítulo separado y de manera subsidiaria. Nada de ello hizo el censor pues al amparo de un único motivo de casación y dentro de un mismo cargo pidió a la Corte dictar fallo de reemplazo y, a su vez, anular la providencia impugnada. b) La causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 recae sobre los errores en que pudo incurrir el juzgador en su tarea de valoración probatoria, ya sea porque se equivocó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o porque falló al apreciarlas (error de hecho).
Por consiguiente, el censor debe precisarle a la Corte, en forma diáfana, en cuál de esos errores incurrió el sentenciador. Presupuesto ineludible para formular una censura al amparo de este motivo de casación es identificar plenamente las pruebas respecto de las cuales recayó el error y explicar sin ambigüedad alguna cómo tuvo lugar el mismo, ya sea por un falso juicio de identidad, un falso juicio de existencia o un falso raciocinio.
Si 10 cAsAa4 33.513 3MONIER ANDRÉS RAMIREZ A STIZÁBAL bien no constituye requisito sine quanon para admitir el libelo que el impugnante utilice tales términos, en cuanto ello sería desconocer la prevalencia de la sustancia sobre las formas 7, sí se Le exige precisión, claridad argumentativa y conceptual, y que el planteamiento tenga lugar en un orden lógico sin que entremezcle unos y otros errores.
De tales especificaciones carece el libelo presentado, pues el actor pareciera reprochar el fallo por falso raciocinio, pero, no obstante, desatendió que para ello requería exponer y sustentar en forma clara y precisa (i) cuál es el medio de prueba sobre el que recayó el error. No es admisible hacer la acusación genérica y global de las pruebas, sino de manera individualizada y particular;
(ii) en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iii) cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente. ' Articulo 228 de la Constitución Politica. 11 Ai CASAD'l N 33.513 IHONIER ANDRÉS RAIIIREZ STIZÁBAL El casacionista refirió en forma general una falla en la valoración de los testimonios, pero no explicó de manera inequívoca y clara cuáles fueron Los testimonios sobre los que presuntamente recayó el error.
De inferir que se trata de las atestaciones de Yuliana Marcela de la Cuesta Triana, lo cierto es que no precisó cuál fue, en concreto, la regla de la lógica, de la ciencia o de la experiencia que erróneamente utilizó el Tribunal, cuál la conclusión o inferencia equivocada, de qué manera la valoración hecha por el fallador desconoce la regla que extraña el censor ni cómo, en relación con el conjunto probatorio, el desacierto desquicia la decisión reprochada.
La defensa propuso objeciones en torno a la foto en blanco y negro tenida en cuenta por el ad-quem y reparó en que la iluminación que percibió el fallador fue resultado del flash. Seguidamente pareciera -no es claro- advertir que el fallador desconoció la regla de la experiencia según la cual la iluminación de las calles de los barrios populares es "muy deficiente".
Sin embargo, no sustentó su tesis. En efecto, olvidó especificar e identificar con certeza cuál es la foto a que alude. Menos demostró cómo es cierto que la mayor o menor luz que se refleja en esa fotografía es consecuencia del flash, cuando ni siquiera exhibió certidumbre sobre la utilización del mismo. Por otro lado, no manifestó porqué esa regla que esboza constituye en realidad una máxima de experiencia que 12 CASAC1 3Al( 3.513 MIONIER ANDRÉS RAM1REZ ZABAL deba ser admitida de preferencia a la utilizada por el Tribunal, la que por demás no indicó cuál fue.
EL demandante también censura al Tribunal porque le restó veracidad a lo afirmado por Yuri Jhoana Duque Valencia y Santiago Soto, no solamente por ser allegados al acusado sino porque refirieron que para el día de los hechos este último estaba en dos lugares distintos. Al respecto la Corte debe hacer claridad sobre lo siguiente: si pretendía centrar su ataque en las razones que condujeron al tallador a no creer sus dichos, debió explicar cómo esa apreciación negativa fue extraída en contravía con alguna regla de la lógica, de la experiencia o de La ciencia. O, bien sea por la vía de un falso juicio de identidad, sustentar por qué a esa conclusión arribó luego de cercenar esa prueba.
Nada de eso hizo el censor. Al final de su discurso asegura que el Tribunal parceló la "prueba animada", pero olvidó contarle a la Corte cuál fue con exactitud ese elemento probatorio y cómo tuvo lugar el equívoco judicial. Adicional a lo expuesto importa advertir que el impugnante olvidó por completo un elemento esencial de la demanda de casación, esto es, mostrarle a la Corte la trascendencia de los errores y explicarle cómo de no haberse incurrido en ellos, la decisión habría sido en sentido contrario y, obviamente, en beneficio de su defendido. 13 CA5ACIS 33.513 IHONIER ANDRÉS RAMÍREZ A STIZÁBAL Las consideraciones precedentes conducen a inadmitir la demanda presentada, máxime cuando la Sala no evidencia violación de garantías ni la necesidad de entrar al fondo oficiosamente. 2.
El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darte curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos s: "(i0 La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir Los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo. 3 Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). 14 CASACFN 33.513 »I ONIER ANDRÉS RAMIREZ ISTIZÁBAL (y) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario.
Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa. (vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que hoyo sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto. 0 CASAC1. 33.513 JHONIER ANDRÉS RAMIREZ ST1ZÁBAL A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición".
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jhonier Andrés Ramírez Aristizábal. Segundo. Conforme al inciso 2° del artícuLoS 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (41.41, MARÍA DE IROSARIO GO ÁLEZ DE LEMOS 16 CASACI 33.513 MONTER ANDRÉS RAMÍREZ A STIZABAL JOSÉ LEONIDA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JULIO 17