Micelio
33512(21-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 33.512 –Inadmisión- COLOMBIA MARÍA CUÉLLAR GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 33.512 –Inadmisión- COLOMBIA MARÍA CUÉLLAR GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 120.

Bogotá D.C., veintiuno de abril de dos mil diez. V I S T O S Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación discrecional por cuyo medio la defensora de COLOMBIA MARÍA CUÉLLAR GONZÁLEZ, dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), el 28 de agosto de 2009, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), el 20 de octubre de 2008, condenando a la mencionada procesada, como responsable del delito de fraude procesal, a las penas principales de 48 meses de prisión, multa por el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses.

H E C H O S En la sentencia impugnada, lo acaecido quedó consignado de la siguiente manera: “COLOMBIA MARÍA CUÉLLAR GONZÁLEZ, como apoderada de ALICIA PASTRANA DE CASANOVA, a mediados del año 2003, solicitó ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal del Pital que se notificara a los herederos determinados de JUAN DE LA ROSA HERNÁNDEZ, persona que había fallecido el 26 de enero de 1998, la existencia de un título valor suscrito por el causante, diligencia que no pudo surtirse por cuanto existían yerros en el nombre del obitado.

El libelo fue retirado por la apoderada y, posteriormente, presentado nuevamente con notables correcciones, particularmente en el nombre del obligado principal y en su fecha de exigibilidad”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Denunciados los hechos anteriores el 14 de abril de 2004, por Laurentina Olarte de Hernández, la Fiscalía 21 Seccional de Garzón (Huila) dispuso la práctica de investigación previa, el 27 de los mismos mes y año. La misma dependencia ordenó, con resolución del 18 de septiembre de 2006, la apertura de la instrucción y la vinculación de Alicia Pastrana Polanía, quien fue escuchada en diligencia de indagatoria el 6 de octubre siguiente, acto en el cual fue asistida por la abogada COLOMBIA MARÍA CUÉLLAR GONZÁLEZ.

El 9 de octubre de esa anualidad, el ente instructor dispuso la vinculación al proceso de CUÉLLAR GONZÁLEZ, “conforme a los cargos que surgen en su contra en la versión suministrada por la señora Alicia Pastrana Polanía”. CUÉLLAR GONZÁLEZ fue oída en indagatoria el 30 de abril de 2007. Para que la asistiera en esa diligencia, nombró a la abogada Andrea Sandoval García, quien, vale anotar, ha fungido como su defensora desde entonces.

Perfeccionada en lo posible la investigación y decretado su fenecimiento el 11 de septiembre de 2007, por resolución del 19 de octubre siguiente el ente instructor acusó a la procesada COLOMBIA MARÍA CUÉLLAR GONZÁLEZ como presunta autora de los ilícitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, tipificados en los artículos 289 y 453 de Ley 599 de 2000, respectivamente.

En la misma oportunidad, decretó la preclusión de la instrucción en favor de la sindicada Alicia Pastrana Polanía. La etapa del juicio fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), despacho que luego de evacuar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento -el 23 de enero y 19 de junio de 2008, respectivamente-, dictó sentencia el 20 de octubre siguiente, condenando a la procesada CUÉLLAR GONZÁLEZ, como autora del concurso delictual contenido en el pliego de cargos, a las penas principales de 54 meses de prisión, multa por el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses.

Apelado el fallo por la defensora de la acusada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), en providencia del 28 de agosto de 2009, la confirmó parcialmente, pues, si bien dejó incólume la declaratoria de responsabilidad por el delito de fraude procesal, absolvió a la sindicada del delito de falsedad en documento privado, lo que condujo a que la pena de prisión fuera redosificada y determinada, finalmente, en 48 meses.

El fallo del Tribunal fue oportunamente recurrido en casación por el mismo sujeto procesal. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Fundamentación del recurso. Consciente de que en este asunto sólo procede la casación por la vía discrecional, la defensora parte por decir que la sentencia del Ad quem no reconoció a favor de su representada el derecho fundamental al debido proceso, garantía sobre la cual diserta a continuación, apoyada en normas internacionales e internas que la consagran.

En concreto, denuncia que el fiscal del caso vulneró la investigación integral, “pues se equivocó en la aducción de la prueba al dejar de lado pruebas técnicas científicas útiles para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente de la demostración de la responsabilidad”. Critica la casacionista, además, la tardía vinculación de la sindicada al proceso, destacando la duración que tuvo la investigación previa, en la que se practicaron varios elementos de juicio, lo cual privó a su defendida de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, “parcializando la investigación con ocultamiento de la investigación”.

En este caso, agrega seguidamente, “desde un principio se avizoró que las letra (sic) de cambio sufrieron algunas correcciones”, lo que demandaba de una eficiente investigación integral con la práctica de pruebas técnicas, para lo cual era preciso que desde el comienzo se ordenara allanar y registrar los inmuebles de las procesadas, con el fin de obtener la máquina de escribir donde se pudo haber realizado dicha corrección. Para la demandante ello era trascendente, lo que denota que el fiscal, al no haber realizado ningún esfuerzo por incautar dicho aparato, desconoció los principios de investigación integral y lealtad.

Así, insistiendo en que el representante del ente instructor fue omisivo y que en este caso se requerían otros conceptos técnicos, la memorialista solicita que se decrete la nulidad de lo actuado, por violación de los principios de investigación integral y debido proceso, a partir del cierre de la investigación, para que reasumida la misma, se disponga la práctica de diligencias tendientes a la incautación de la máquina de escribir y se le someta a estudio técnico.

Cargo único: “ violación directa de la ley sustancial ”. En el cargo único, que también rotula como “subsidiario o excluyente”, la recurrente acusa a la sentencia del Tribunal de “haber violado directamente la ley sustancial, error de hecho por equivocada apreciación de la prueba”. En orden a fundamentar su censura, realiza un recuento de los hechos en el que resalta cuál fue la intervención de su defendida, para luego consignar su propia percepción de lo que arrojan las pruebas y criticar la postura asumida por el fallador, al otorgar credibilidad a la versión de la procesada Alicia Pastrana Polanía. Para la impugnante, la valoración probatoria realizada por el Ad quem es equivocada, pues, no tuvo en cuenta que la señora Pastrana Polanía, según indica “la sana crítica del testimonio, teniendo en cuenta la lógica y la experiencia”, era quien mayor interés tenía en ventilar el proceso ejecutivo.

En soporte de sus asertos, hace un análisis del perfil de la referida declarante y alude a uno de los estudios documentológicos, para concluir que no es cierto, como se aduce en el fallo, que los títulos valores siempre permanecieron en poder la abogada COLOMBIA MARÍA CUÉLLAR GONZÁLEZ. Por ello, para la censora no hay duda de que “quien tenía la máquina de escribir y la oportunidad para realizar la adición no fue otra persona que ALICIA PASTRANA POLANÍA”.

Pide, por consiguiente, que se case la sentencia demandada y se dicte fallo absolutorio de reemplazo a favor de su representada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tanto en la fundamentación del recurso, como en la postulación del reproche, la demandante incurre en varios yerros que, puede decirse desde ya, dan al traste con su pretensión casacional.

En efecto: Sobre la fundamentación del recurso. Una vez más reitera la Sala, que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.

En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala: “ Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.

Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.

Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias. ” Ninguno de los anteriores derroteros cumple la libelista, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado expedida por una Sala Penal de Tribunal Superior –por delito cuya pena máxima no excede los ocho (8) años de prisión-, es lo cierto que apenas si enuncia en su escrito la pretextada vulneración del debido proceso reseñando para el efecto las supuestas irregularidades que la configuran, empero la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de que a través de la concesión de la casación excepcional acredite su trasgresión y el consecuente agravio que para el procesado contiene la sentencia cuestionada, de la cual, es menester precisarlo, tan sólo reseña sus fundamentos, empero omite contrastar la argumentación contenida en el fallo traducida en el juicio de reproche que se pretende descalificar, con las consecuencias que a su modo de ver podrían derivarse de las pruebas cuya preterición denuncia. Así, en clara alusión al conculcamiento del principio de investigación integral, la actora aduce en la demanda que sólo se averiguó lo desfavorable a la acusada, por cuanto el fiscal del caso omitió practicar varias pruebas técnicas, siendo fundamental para ello, que desde el comienzo se hubiera ordenado allanar y registrar los inmuebles de las sindicadas, para incautar la máquina de escribir en que supuestamente se elaboraron los títulos valores tildados de falsos.

Ello, asegura, repercutió en el debido proceso. Pues bien, el principio de la trascendencia, rector de las nulidades -Art. 310-2 del Código de Procedimiento Penal de 2000- en lo que dice relación con el instituto de la casación discrecional, significa, ha dicho la Corte, que argumentativamente debe mostrarse la entidad de esos vacíos probatorios en cuanto limitan al máximo el ejercicio de la garantía fundamental que se dice violada.

Valga decir, podría convenirse en la importancia desincriminatoria de la prueba que se echa de menos, e inclusive admitirse, apriorísticamente, que ella favorecía al procesado. Empero, si se trata de un deber de los funcionarios judiciales -investigación integral- cómo saber si éstos adoptaron una conducta sistemática de negación de lo exculpatorio o si se trata de una actuación insular? Hubo incuria del funcionario judicial para recoger esa prueba específica o fueron vanos sus esfuerzos para acopiarla? Es más, si de antemano la defensora sabe que la prueba extrañada ofrecería otra perspectiva de responsabilidad, cómo explicar su eficacia frente a los medios que se dice son el sustento de la sentencia condenatoria? Cuando la nulidad que se reclama está referida a la violación del principio de investigación integral, la Sala ha sostenido que no basta enumerar las pruebas supuestamente omitidas, sino que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva; puesto que, como también lo ha señalado la Corte, la no práctica de determinada diligencia no constituye, per se, quebrantamiento de la garantía fundamental que se reputa violada, comoquiera que el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad.

Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo al derecho de defensa, o en su caso, al debido proceso. En este evento, es claro que la casacionista no cumple con las exigencias de fundamentación requeridas para la casación discrecional y aunque trata de ajustarse a ellas, no logar cumplir su cometido, pues, su argumentación no pasa de ser el típico alegato de instancia, con el cual pretende revivir asuntos suficientemente debatidos y resueltos en el curso del proceso.

En últimas, no logra enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, habida cuenta de que no se advierte la vulneración de garantía fundamental alguna. La crítica, tal como la planteó, es genérica y abstracta, pues refiere únicamente a la supuesta unilateralidad de los instructores, pero nunca especificó cómo esos ignorados elementos de juicio inciden de tal manera en lo decidido, que necesariamente se hubiera presentado un cambio favorable para su representado legal, dado que, se limita a decir que la incautación de una máquina de escribir y la práctica de pruebas técnicas, habrían logrado el esclarecimiento de los hechos.

Entonces, fuera de que la recurrente no demuestra cuál es la trascendencia del supuesto yerro denunciado, inquieta mucho más que habiendo sido ella quien asumió la defensa desde el primer momento, no haya solicitado la práctica probatoria que ahora echa de menos si es, como dice, tan trascendente para esclarecer los hechos. En efecto, del recuento objetivo de la actuación, se desprende que la memorialista asumió la defensa de la sindicada COLOMBIA MARÍA CUÉLLAR GONZÁLEZ desde el momento mismo en que se le escuchó indagatoria, es decir, el 30 de abril de 2007.

Así, si la fase instructiva fue clausurada el 11 de septiembre del mismo año, es claro que contó con tiempo suficiente para elevar solicitudes probatorias y que si por algún motivo no pudo hacerlo en el período sumarial, aún quedaba la etapa probatoria de la causa, pero en esa ocasión, como también lo revelan los antecedentes del caso, se abstuvo de hacer petición alguna al respecto.

Por si fuera poco, tampoco se alcanza a comprender que es lo pretendido por la impugnante, pues, no se entiende para que quiere ahora la práctica de una prueba técnica sobre la máquina de escribir en que supuestamente se alteró el título valor, si en el proceso su representada fue absuelta por el delito contra la fe pública y nada dice alega para refutar el de fraude procesal que es, efectivamente, el único por el que se le condenó. Ello significa, ni más ni menos, que la censora carece de interés jurídico para recurrir, el cual apunta, conforme ha reiterado al jurisprudencia de la Sala, no sólo a que el sujeto procesal esté autorizado por la ley para impugnar, sino también a que el fallo demandado le haya causado un daño, pues, si por el contrario, la sentencia no le causa ningún agravio, no puede importarle su contenido al extremo de pretender su anulación. Una pretensión con ese alcance, en consecuencia, está llamada al rechazo.

En efecto, en anterior oportunidad, sostuvo la Corte que “el ejercicio de los recursos -ordinarios o extraordinarios- se orienta a reparar el agravio inferido con la providencia o actuación impugnada, de manera que se carece de interés jurídico para interponerlos cuando la finalidad apunta a que se agrave o desmejore la situación jurídica del sujeto procesal al cual se representa ”.

En conclusión, decretar la nulidad desde el cierre de la instrucción solicitada por la libelista, tendría como efecto que su defendida, quien ahora tiene la calidad de absuelta por la conducta punible de falsedad en documento privado, adquiera la de “procesada”, en clara desmejora a su situación jurídica. Ello, debe insistirse, por cuanto nada dice respecto del juicio de reproche concerniente al delito contra la eficaz y recta impartición de justicia. Entonces, nada de lo alegado por la actora es válido para fundamentar la procedencia de la casación discrecional.

Sobre el cargo único. Aunque las razones consignadas en precedencia son suficientes para inadmitir la demanda, no sobra acotar que ya respecto del cargo concreto, en su alegación tampoco logra la defensora evidenciar yerro alguno. En efecto, se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo y sin acatar los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular, teniendo en cuenta, además, que no le permite conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Ello se advierte desde la sola postulación del cargo, en la que si bien anuncia la incursión en una “violación directa de la ley sustancial” y lo repite al comienzo de su discurso, en vez de señalar si ella provino de falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea, a renglón seguido manifiesta que se origina en un “error de hecho por equivocada apreciación de la prueba” y dedica varios apartados a consignar su propia percepción de los arrojado por el acopio probatorio, centrando la mayor parte de la crítica en la forma cómo las instancias apreciaron la declaración de Alicia Pastrana Polanía. Es decir, del sendero anunciado de la violación directa pasó al de la violación indirecta de la ley sustancial, pero, de nuevo, sin concretar en qué consistió el yerro, esto es, si de derecho por falsos juicio de legalidad o convicción, o de hecho por falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio.

Se limitó a decir que hubo un error de hecho en dicho examen y de manera genérica cita “la sana crítica del testimonio, teniendo en cuenta la lógica y la experiencia”. Así las cosas, no está de más acotar que del vago e inconexo escrito allegado por la casacionista se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que su inconformidad se centra en la valoración probatoria de los juzgadores –en particular la que recayó sobre el testimonio de Alicia Pastrana Polanía-, buscando con ello la absolución de su patrocinada.

Al respecto, debe señalarse que para la sustentación del reproche no bastaba con que criticara de manera aislada y descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron los falladores sobre el testimonio de Pastrana Polanía y lo arrojado por uno de los estudios documentológicos, ni que dijera, según su particular percepción, cómo debieron valorarse los mismos.

Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, la demandante, por lo demás de manera absolutamente confusa, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica una violación indirecta de la ley sustancial por indebida apreciación probatoria, pero se abstiene de concretar el error.

Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del casacionista, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.

Para ilustración de la impugnante y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado”.

Ninguno de los anteriores derroteros cumple la memorialista en la fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la violación directa e indirecta de la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su criterio probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que, a lo largo de su libelo se limita a criticar sus razonamientos en torno al valor suasorio de los medios de convicción allegados, y a consignar los propios.

Y, como si lo anterior fuera poco, el impugnante omite, igualmente, dar a conocer el texto completo de los elementos de juicio que estima erradamente apreciados, asi como las consideraciones de los juzgadores y, en especial, las razones probatorias por las cuales determinaron, en últimas, que la procesada COLOMBIA MARÍA CUÉLLAR GONZÁLEZ debía ser condenada por el delito de fraude procesal.

De ahí, entonces, que lo relacionado por la recurrente en su escrito, apenas puede entenderse alegato de instancia Acorde con lo anotado, inexorable se presenta el rechazo de la demanda de casación presentada por la defensora de la sindicada COLOMBIA MARÍA CUÉLLAR GONZÁLEZ. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por la defensora de la procesada COLOMBIA MARÍA CUÉLLAR GONZÁLEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.

Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Previa a la misma, conviene acotar, la doctora Andrea Sandoval García, defensora de la procesada COLOMBIA MARÍA CUÉLLAR GONZÁLEZ, no elevó ninguna petición. � Auto del 25 de septiembre de 1997, Radicado N° 13.401. � Auto del 15 de septiembre de 2004, Radicado N° 22.721, entre otros. � Ib.

Radicación. � Auto del 20 de mayo de 2009, Radicado 31.397. � Auto del 10 de octubre de 2007, Radicado 22.597.