CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 33.512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No 33.512 Acta No. 01 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS JAIRO GALEANO PEDRAZA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 31 de julio de 2007 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO DE OCCIDENTE.
I.
ANTECEDENTES Luis Jairo Galeano Pedraza convocó a juicio al Banco de Occidente, con el objeto de que –en lo que concierne exclusivamente al recurso de casación- sea condenado a: la devolución de los dineros ilegalmente descontados de salarios y prestaciones sociales; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria; la indexación de todas las condenas; y los perjuicios materiales y morales “por el hecho de haber desafiliado a mi Mandante ilegal e injustamente de los riesgos de vejez invalidez y sobrevivientes, al igual que por haberse apropiado de dineros que el actor tenía en el Fondo de los Empleados de la demandada”.
Afirmó que laboró para el demandado a partir del 1 de diciembre de 1988; que el enjuiciado lo despidió ilegal e injustamente el 1 de noviembre de 2000, “al atribuirle que se quería apropiar de la ridícula de (sic) $66.000 y sin que se le hubiese seguido trámite disciplinario”; que el último cargo desempeñado fue el de Gerente de la Oficina de Zipaquirá y el último salario devengado fue de $4’076.000,oo; que, en forma abusiva y sin mediar consentimiento ni autorizaciones de ninguna índole, el invitado al plenario, de las prestaciones sociales hizo retenciones y deducciones indebidas, como retención en la fuente, cartera capital, seguro valor reposición, seguro médico y costo marginal; que, en el curso de la prestación de servicios, el demandado realizó indebidas retenciones y deducciones de sus salarios y primas, tales como retención en la fuente, cartera capital, seguro valor reposición, seguro médico y costo marginal; que el banco enjuiciado decidió quitarle “sus ahorros y aportes que tenía en el Fondo de Empleados del Banco del Occidente –Fondoccidente- mediante maniobras defraudadoras por la suma de $3’540.492.71”; que el convidado a la causa decidió desafiliarlo del Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de I.V.M., “conducta con la cual se le han causado graves perjuicios morales y materiales tales como: Reducir el costo de sus cotizaciones para la pensión de vejez, perdida (sic) del derecho al servicio médico tanto de él como de su familia”; y que, no obstante, “de su salario se le descontaba en forma mensual el valor correspondiente para cubrir esos riesgos”.
La accionada aceptó al contestar la demanda, aceptó la vinculación contractual laboral aducida; sostuvo que el demandante incurrió en una grave violación a sus deberes y obligaciones, lo que llevó al Banco a poner fin al contrato de trabajo con justa causa; expresó que el actor pactó con el enjuiciado la modalidad de salario integral; afirmó que las deducciones siempre se realizaron “existiendo de por medio las autorizaciones correspondientes y las que se efectuaron a la finalización del contrato de trabajo se hicieron sobre el valor de las vacaciones pendientes por pagar”; dijo que constituía una evidente petición a destiempo el hecho de solicitar perjuicios morales y materiales por una supuesta desafiliación al sistema de seguridad social; y aseguró que “nunca le arrebato (sic) ninguna suma de dinero al demandante”.
Se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. La demanda fue adicionada. En cuanto a las pretensiones, en esencia, corresponden al del libelo inicial, pero cabría destacar esta: “Devolución de los dineros ilegalmente descontados de salarios y prestaciones sociales, por concepto de los valores descontados con destino al Instituto de Seguros Sociales por el lapso correspondiente entre el 8 de enero de 1992 al 13 de julio de 1993, los cuales nunca los consigno (sic) para cubrir los riesgos de invalidez, vejez, muerte y jubilación. Igualmente por los dineros descontados de la liquidación de prestaciones sociales por concepto de: Retención en la fuente, Cartera Capital, Seguro Valor Reposición, Seguro Medico (sic) y Costo Marginal”.
Respecto de los hechos, la adición reproduce los mismos de la demanda inicial y agrega estos dos: “10- Al trabajador nunca se le pago (sic) el valor de la supuesta liquidación de prestaciones sociales”; y “11- El trabajador nunca autorizo (sic) al Banco demandada (sic) para que le realizara los descuentos que hizo y en tales circunstancias solo eran permitido realizarlos los que ordena la ley”.
Fue admitida la adición. Al responderla, la parte demandada expresó que se remitía a la posición sobre los hechos y pretensiones realizada en la respuesta inicial. En relación con los hechos 10 y 11, manifestó que el actor devengaba salario en la modalidad integral, por lo que no tiene derecho a liquidación de prestaciones sociales; y que el Banco de Occidente sí tenía las autorizaciones correspondientes para efectuar las diferentes deducciones de la liquidación de acreencias laborales que le pudieron corresponder.
Adelantada la controversia por los cauces procesales apropiados, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia del 16 de junio de 2006, resolvió: “PRIMERO.- CONDENAR a la sociedad demandada BANCO DE OCCIDENTE, representada legalmente por el Doctor IGNACIO HERNANDO ZULUAGA SEVILLA, o por quien haga sus veces, a pagar al demandante Señor LUIS JAIRO GALEANO PEDRAZA,con C.C. No. 11.334.824 de Zipaquirá, la suma de $59.237863,76, por concepto de indemnización moratoria, causada desde el 2 de noviembre de 2000 hasta el 17 de enero de 2002.
“SEGUNDO. Absolver a la demandada BANCO DE OCCIDENTE, de las demás pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO. Condenar en costas a la parte demandada. Tásense”. Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por auto del 25 de septiembre de 2005, dispuso devolver el expediente a efectos de que el juez de primera instancia se pronunciara sobre la siguiente pretensión planteada en la adición a la demanda: “Devolución de los dineros ilegalmente descontados de salarios y prestaciones sociales, por concepto de los valores descontados con destino al Instituto de Seguros Sociales por el lapso correspondiente entre el 8 de enero de 1992 al 13 de julio de 1993, los cuales nunca los consignó para cubrir los riesgos de invalidez, muerte y jubilación”.
En sentencia complementaria del 17 de noviembre de 2006, el juzgador de primer grado absolvió al demandado de la súplica aludida. Este fallo complementario fue apelado por la parte demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia de primera instancia y sólo por la parte demandante contra su complementaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, dispuso: “ PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada, en su lugar, ABSOLVER a la demandada BANCO DE OCCIDENTE S.A. de la indemnización moratoria.
“ SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a la indexación de la suma consignada ante el Juzgado Laboral de Zipaquirá, desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando efectivamente se hizo la consignación. “ TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, en lo demás. “ CUARTO: COSTAS. Sin costas en la segunda instancia, en la primera a cargo de la demandada”.
Dejó sentado que no era tema de controversia la existencia del contrato de trabajo entre las partes. A continuación, al despachar desfavorablemente la pretensión de devolución del dinero descontado, apuntó: “En la adición de la demanda, el actor solicitó la devolución del dinero descontado por el Banco, de sus salarios y prestaciones sociales, menciona que los aportes destinados a cubrir los riesgos de invalidez, muerte y jubilación no fueron pagados al I.S.S. entre el 8 de enero de 1992 y el 13 de julio de 1993, solicitud que no es de recibo porque los aportes destinados a I.S.S. no integran el patrimonio del actor, pues es obligación del empleador descontar del salario del empleado el monto tendiente a satisfacer las cotizaciones para atender los riesgos citados, de otro lado, la Ley 100 de 1993 en su artículo 24 es clara en trasladar a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, la acción de cobro contra el empleador que se muestre renuente a cancelar los aportes; es por lo anterior que no puede condenarse al empleador a la devolución de ese dinero.
“En segundo lugar, el actor reclama la devolución de dineros descontados de la liquidación de prestaciones sociales, por concepto de retención en la fuente, cartera capital, seguro valor reposición, seguro médico y costo marginal, afirma que estas deducciones fueran hechas de manera ilegal. Tal y como obra en el expediente (fls. 42 a 108), es evidente que durante la vigencia del contrato se hicieron deducciones por los conceptos precitados, descuentos que indiscutiblemente se deben relacionar en la liquidación del contrato de trabajo, sin que ello constituya una violación a los derechos del trabajador, toda vez que tal y como se avaló en la contestación de la demanda, dichos descuentos fueron permitidos por el trabajador, pues al acogerse a la modalidad de salario integral, autorizó al Banco de Occidente a realizarlos por nómina, de cualquier suma de dinero (fl. 114), en el mismo sentido, reposa la autorización de folio 138 y la comunicación de folio 141.
Respecto del descuento por retención en la fuente, éste constituye una obligación fiscal para el empleador, que debe hacerla sobre los salarios de sus trabajadores. En consecuencia, no procede la devolución de dineros que solicita el demandante”. La denegatoria de la pretensión de indemnización por despido injusto, la fundamentó en los siguientes términos literales: “No prospera esta pretensión dado que la actuación que motivó la desvinculación del actor se aparta de cualquier ilegalidad, pues resulta innegable que el cargo él (sic) desempeñado exigía del más alto grado de honestidad y rectitud, teniendo en cuenta que era un cargo de confianza, y de manejo de los dineros del Banco.
La sala comparte el estudio que al respecto hizo el juez de conocimiento, así que confirmará su decisión”. La revocatoria de la condena por concepto de indemnización moratoria dispuesta por el a quo, la sustentó así: “ El juez sancionó a la demandada al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las vacaciones adeudadas, lo que equivale a la suma de $59’237.863,76, dado que el Banco consignó ante el Juzgado Laboral del (sic) Zipaquirá $271.733.oo por concepto de vacaciones debidas.
Esta sanción moratoria no procede porque las vacaciones no son salario ni una prestación social sino un descanso remunerado, en consecuencia, habrá de revocarse”. Finalmente, el despacho desfavorable de la súplica enderezada a obtener el pago de los perjuicios morales y materiales, lo soportó en que éstos no se acreditaron en legal forma, porque “resultaría contrario a la ley que de manera oficiosa se tasara una compensación concebida en la lesión o daño tolerado por el actor”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó así: “ Con el recurso extraordinario pretendo que se case parcialmente la sentencia impugnada y una vez constituida esa H. Corporación en sede de instancia se servirá REVOCAR el ordinal segundo de la proferida por el Juzgado del conocimiento el 16 de junio de 2006 y en su lugar acceder a las suplicas (sic) de la demanda y revocar el ordinal 1º de la sentencia complementaria de fecha 17 de noviembre de 2006, para en su lugar condenar al Banco demandado a la indemnización de perjuicios”.
Con esa finalidad formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 7, del literal A, del Decreto 2351 de 1965, “en relación con el artículo 64 modificado por el Art. 6º de la Ley 50 de 1990; Art. 59 ordinal 1º, Art. 149 del C. S. del T., en relación con el Art. 65 ibídem”.
Dice que la indebida aplicación de las normas denunciadas se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho, evidentes y manifiestos, que cometió el ad quem: Dar por acreditado, no estándolo, que el demandante fue despedido con justa causa. Dar por establecido, sin estarlo, que al trabajador, previo al despido, se le siguió el trámite disciplinario.
Dar por establecido, no estándolo, que los descuentos realizados por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales, por concepto de retención en la fuente, cartera capital, seguro, valor reposición, seguro médico y costo marginal, fueron permitidos por el trabajador. Dar por establecido, sin estarlo, que el Banco consignó, ante el Juzgado Laboral de Zipaquirá, $271.733.oo, por concepto de vacaciones debidas.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas: relación de pagos de salarios y descuentos (fls. 42 a 108); comunicación para realizar descuentos del 20 de febrero de 1997 (fl. 114); póliza de incendios (fl. 138); documento de tercero (fl. 141); pago por consignación en el Juzgado Laboral de Zipaquirá, por valor de $271.733,oo (fls. 187 y 188); liquidación de prestaciones sociales (fl. 110); carta de despido (fl. 128); investigación realizada por el Banco (fls. 131 y 132); confesión realizada por la representante legal del Banco, en la diligencia de interrogatorio (fls. 160 a 164); interrogatorio absuelto por el demandante (fls. 173 a 177); factura obrante a folio 113; y testimonios de María del Pilar Garnica Oviedo (fl. 178) y Luis Felipe Rojas Hastamorir (fls. 185 y ss).
Indica como pruebas dejadas de apreciar: cotizaciones al ISS (fls. 34 a 36); pagaré de folio 137; póliza de grupo de folio 139; comunicación del 12 de octubre de 2000 (fls. 169 y 204); comunicación del 26 de octubre de 2000 (fl. 172); inspección judicial (fls. 201-207-209); comunicación de la Superintendencia de la Economía Solidaria al Fondo de Empleados del Banco de Occidente (fl. 216); paz y salvo expedido por el Fondo de Empleados del Banco de Occidente, con destino a la Superintendencia de Economía Solidaria; paz y salvo del Fondo de Empleados (fl. 219); devolución del Banco de Occidente al Fondo de Empleados del 23 de septiembre de 2002 (fls. 220, 221 y 222); constancia del 23 de agosto de 2001, del Fondo de Empleados; y comunicación del 21 de agosto de 2001, de la Coordinadora de Créditos a la División de Recursos Humanos. Para la demostración de los dos primeros errores, dijo que, respecto del despido, el ad quem hizo suyas todas las consideraciones que efectuó el a quo, por lo que deben atacarse los argumentos del último.
Anotó que no se observó que el trámite de la investigación se realizó sin la presencia y aquiescencia del trabajador; y que no fue demostrada la gravedad del error en la información con el reglamento y el código corporativo de conducta, porque no fueron incorporados durante el debate probatorio “como para considerar la gravedad y por tal razón de si mismo no se puede colegir que lo que le endilgó el Banco al trabajador sea una falta grave”.
Manifestó que no se analizó que el 12 de octubre de 2000, días antes de que se realizara la supuesta investigación de folio 129, “el demandante solicitó al Banco se abstuviera de pagar dicha factura por existir un error involuntario”. Considera que, como la confesión del demandante debe ser apreciada en su integridad por su calidad de indivisible, “se debe concluir, necesariamente, que existió un error mas no una irregularidad en la información enviada al Banco; y por el contrario, sus respuestas fueron veraces y acordes con los hechos sucedidos, es decir que la invitación se realizó a un cliente en potencia del Banco”.
Estima que, igualmente, debe apreciarse en su integridad la confesión de la representante del Banco demandado, quien revela que el despido se debió por “haber dado una información errada en cuanto a la fecha en que se causó el gasto, en cuanto al cliente que se atendió y en cuanto a la cuantía pagada, que una vez validada por el banco hizo perder la confianza que se debe tener de manera plena”.
Y agregó: “El hecho de ser el actor gerente de la sucursal Zipaquirá y haber atendido al cliente especial, no constituye irregularidad, y menos cuando el mismo demandante se percató el (sic) error y al día siguiente en que se enviaron las facturas para su retribución, se le avisó a la gerente de la zona su invalidez. Por lo tanto, si en realidad hubiere existido alguna irregularidad, el Banco no había tratado de negociar con el demandante su retiro, como se desprende del folio 170 y 205 del expediente” Pone de presente que las declaraciones de María del Pilar Garnica Oviedo y Luis Felipe Rojas Hastamorir son uniformes y reiterativas en cuanto a que el trámite administrativo se realizó sin la aquiescencia o presencia del demandante y, al fin y al cabo, lo que demuestran es el error en que incurrió el trabajador, sin que se hubiese minado en parte alguna el patrimonio del Banco.
Y añadió: “Dicho error no encaja en las justas causas señaladas en los artículos 62 del C.S. del T., modificado por el Art. 7º del Decreto 2351 de 1965 pues la pérdida de la confianza no es causa así contemplada por dicha norma y por consiguiente el Tribunal debió condenar a la indemnización por despido”. Cuanto al tercer error, advirtió que los descuentos generales que se autorizaron en el documento de folio 114, lo fueron para poderse acoger, el 20 de febrero de 1997, al salario integral, pero “no para descuentos futuros y menos de la liquidación final de prestaciones sociales ya que esos descuentos deben ser específicos y concretos para cada uno”.
Señaló que el documento de folio 141 no es un documento proveniente del demandante “y por el contrario demuestra que proviene del Banco, luego no se puede dar por demostrado que con ese folio que el trabajador autorizó el descuento”; y que el único descuento que realmente aparece autorizado es la póliza de incendio, porque ese fue el querer del trabajador.
Dijo que, al observar el pagaré y la póliza de grupo, se desprende que ahí no se autorizó al Banco para realizar descuentos de salarios y prestaciones sociales, por concepto de “ cartera capital y seguro médico costo básico” y de “costo marginal Plan I”. A continuación, expuso: “El Banco en forma arbitraria hizo que el Fondo de Empleados le girara los aportes que el trabajador tenía en dicho establecimiento por la suma de $3.540.492., la misma suma que imputa como devengados en la liquidación de prestaciones sociales (fol. 110), arbitrariedad que fue denunciada por el trabajador a la Superintendencia de la Economía Solidaria lo que originó que dicha Superintendencia le exigirá (sic) al Fondo de Empleados del Banco de Occidente explicaciones (Fol. 216) y dicho Fondo en comunicación de folio 218 le comunica a la Superintendencia sobre el paz y salvo Superintendencia de Economía Solidaria y advierte que esa suma se la giró al Banco, aun cuando los estatutos determinan que deben ser girados directamente al Asociado.
“Tan arbitrario fue el descuento que realizó el Banco de Occidente que el 23 de septiembre de 2002 (fol. 220) le devuelve al Fondo de Empleados dicha cantidad de la que se había apropiado ilegalmente (fl. 220, 221 y 222). “Más explicativa es la comunicación de agosto 23 de 2001, en donde el gerente de dicho Fondo le comunica al demandante que es el Banco quien debe sustentar el procedimiento, el cual fue ilegal por cuanto repito en el pagaré no se autorizó realizar retenciones o descuentos de salarios ya que esa deuda se encontraba respaldada con hipoteca de segundo grado.
“La comunicación de fecha agosto 21 de 2001 de la Coordinadora de Créditos a la División de Recursos Humanos del Banco señala que al Trabajador se le hicieron descuentos de la liquidación de prestaciones sociales por $1.500,560 por concepto de prestaciones sociales y $3.540. 492.71 por Fondo de Empleados suma que se le abona a la cartera ordinaria”.
En relación con el último error de hecho endilgado al Tribunal, puntualizó que es suficiente examinar la confesión de la representante legal de la parte demandada y la misma liquidación de prestaciones sociales, para concluir que ese descuento jamás lo fue por concepto de “vacaciones” sino, en forma evidente y clara se advierte que lo fue de “salarios”.
Estas fueron, literalmente, sus explicaciones: “En efecto, la representante del banco al contestar la pregunta quinta del interrogatorio de parte, confesó ‘Sírvase decirle al Despacho porqué razón el Banco de Occidente consignó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, la suma de $271.733 CONTESTO. Por un error del Banco, por cuanto dicha suma no corresponde a prestaciones sociales, pues los valores liquidados a que tenía derecho el Sr. JAIRO GALEANO, teniendo en cuenta que devengaba un salario integral fue por concepto de salarios y vacaciones, los cuales fueron aplicados a descuentos…’ (fl. 162).
“Bien lo advirtió la confesante de que el actor gozaba de salario integral y por esa razón no tenía derecho a la liquidación final de prestaciones sociales. Lo que debía liquidársele al tiempo de la terminación del contrato eran los salarios adeudados y vacaciones. En dicha liquidación se advierte que al trabajador se le adeudaban dos (2) días de salario por la suma de $271.733.oo.
Esta fue la suma exacta que el Banco consignó al Juzgado Laboral del Circuito más (sic) nunca lo fue por vacaciones pues según la liquidación la compensación en dinero por este derecho fue de $1.647.383.oo. “Tan evidente es el hecho que al sumar la anterior suma por concepto de vacaciones, con la cantidad de $3.540.492,71 que devolvió el Banco al Fondo de Empleados, da un resultado de $5.187.875.71 que al agregársele la cantidad de $271.733.oo que le correspondían al trabajador por dos (2) días de salario, resulta un total de $5.459.608,71 que es la suma que corresponde a la cantidad devengada a que se refiere el folio 110 “Para enrostrar más aún el error del Tribunal, debe observarse el documento de folio 187, en donde el Banco pone a disposición del Juzgado el título de depósito judicial y allí jamás se advierte que sea por concepto de vacaciones sino por prestaciones sociales”.
LA RÉPLICA A juicio de la parte demandada, el alcance de la impugnación se formula defectuosamente, porque persigue la casación parcial de la sentencia acusada, pero no se indica la parte de la decisión cuyo quebrantamiento se busca, omisión que no puede ser suplida de oficio por la Corte. Señala que el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo no tiene relación alguna con las normas que contemplan el despido con justa causa, las consecuencias de hacerlo sin ella y la prohibición de descuentos, por lo que la denuncia de violación normativa se hace en forma confusa.
Estima que no hay demostración del cargo, porque no “desarrolla una verdadera explicación de los errores de hecho que se denuncian sino que se contrae a oponer a las razones de los falladores de instancia (pues incluye también las consideraciones del A quo) las suyas propias. Es decir, no muestra cuál fue el error de apreciación de las pruebas que el Tribunal tomó como apoyo de su decisión, ni indica en qué forma la decisión debía cambiar si se hubieran apreciado las pruebas que según el cargo fueron omitidas por el Ad quem”.
Considera que el cargo deja sin atacar buena parte de la argumentación con la que el juzgador de segundo grado resolvió lo atinente a los descuentos que se le practicaron al demandante. Expresa que el primero de los errores que se denuncian no es fáctico, sino la conclusión jurídica del Tribunal; y que en el último se presenta una situación especial, pues el fallo de primer instancia relaciona la consignación con prestaciones sociales, lo que fue prohijado por el demandante en su escrito de apelación, “lo que conduce a tener el planteamiento como una situación sorpresiva”.
Manifiesta que el recurrente no discute la veracidad de los hechos que se invocaron por la empleadora como configurantes de la justa causa, puesto que el “punto de inconformidad se encuentra en determinar si hubo o no trámite disciplinario e incluso, en si se configuró la gravedad del hecho”. La oposición a esta primera acusación, termina con estas palabras: “En todo caso vale la pena destacar que el propio recurrente acepta en las explicaciones de su cargo, que sí existen las autorizaciones de descuento en el expediente y por ello se dedica a explicar que unas solo tienen efecto para el momento en que se produjo el tránsito del actor al sistema de salario integral y que las otras operan en relación con los descuentos durante la vigencia del contrato y no a la finalización del mismo, explicaciones que por sí solas son suficientes para concluir que cualquier potencial error, no puede tener la calidad de ostensible”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El juzgador de primera instancia, dispuso: “PRIMERO.- CONDENAR a la sociedad demandada BANCO DE OCCIDENTE, representada legalmente por el Doctor IGNACIO HERNANDO ZULUAGA SEVILLA, o por quien haga sus veces, a pagar al demandante Señor LUIS JAIRO GALEANO PEDRAZA,con C.C. No. 11.334.824 de Zipaquirá, la suma de $59´237.863,76, por concepto de indemnización moratoria, causada desde el 2 de noviembre de 2000 hasta el 17 de enero de 2002.
“SEGUNDO. Absolver a la demandada BANCO DE OCCIDENTE, de las demás pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO. Condenar en costas a la parte demandada. Tásense”. El ad quem resolvió: “ PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada, en su lugar, ABSOLVER a la demandada BANCO DE OCCIDENTE S.A. de la indemnización moratoria.
“ SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a la indexación de la suma consignada ante el Juzgado Laboral de Zipaquirá, desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando efectivamente se hizo la consignación. “ TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, en lo demás. “ CUARTO: COSTAS. Sin costas en la segunda instancia, en la primera a cargo de la demandada”.
El alcance de la impugnación figura planteado en los siguientes términos literales: “Con el recurso extraordinario pretendo que se case parcialmente la sentencia impugnada y una vez constituida esa H. Corporación en sede de instancia se servirá REVOCAR el ordinal segundo de la proferida por el Juzgado del conocimiento el 16 de junio de 2006 y en su lugar acceder a las suplicas (sic) de la demanda y revocar el ordinal 1º de la sentencia complementaria de fecha 17 de noviembre de 2006, para en su lugar condenar al Banco demandado a la indemnización de perjuicios”.
Bien que el recurrente no expresa cuál es la parte de la sentencia del ad quem cuya casación pretende, es razonable entender que se trata del punto tercero de su parte resolutiva, confirmatoria de la absolución al demandado de las demás pretensiones de la demanda, dispuesta en el punto segundo de la parte resolutiva del fallo del a quo, puesto que, justamente, de este último se persigue su revocatoria en sede de instancia. El esfuerzo interpretativo que se tuvo que hacer, resalta la importancia de que los recurrentes observen, con acuciosidad -que se opone a la dejadez y a la desidia-, las reglas de la técnica de casación, que imponen, entre otras exigencias, la de plantear adecuadamente el alcance de la impugnación, en tanto que éste -que representa el centro de los pedimentos del recurso extraordinario, esto es, las aspiraciones concretas del impugnante o simplemente el petitum- define el ámbito de actuación de la Corte, en sede de casación, o en la subsiguiente función de instancia, en la hipótesis de quiebre total o parcial de la sentencia acusada por la vía extraordinaria.
Un adecuado planteamiento del alcance de la impugnación, al fijar con suficiente claridad los fines que se persiguen con el recurso de casación, hace, sin duda, provechosa la actividad de la Corte, facilita la réplica del opositor y aleja la duda y la confusión. De otro lado, las costas son consecuencia del derecho de acción y del derecho de contradicción –más exactamente, de la buena ventura de la pretensión del demandante o de la excepción del demandado-, que no constituyen extremos de la litis, pero que sí resultan ser aspectos sobre los cuales ha de recaer pronunciamiento del dispensador de justicia, así no medie petición de parte, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 311 y 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento del trabajo y de la seguridad social merced al mandato del artículo 145 del estatuto que gobierna este último rito.
En ese sentido, el alcance de la impugnación no puede verse afectado, en manera alguna, por el simple hecho de que no se recabe la condena en costas. Cumple precisar que el hecho de que en la proposición jurídica se incluyan normas impertinentes, no torna deficiente la demanda de casación y desechable el cargo, siempre que éste comprenda el texto o textos de derecho sustancial violados por el juzgador. 2.
Los dos primeros errores de hecho que el cargo le achaca al Tribunal fueron: “Dar por acreditado, no estando, que el demandante fue despedido con justa causa”; y “Dar por establecido sin estarlo que al trabajador previo al despido, se le siguió el trámite disciplinario”. La acusación resaltó que “el ad quem hizo suyas todas las consideraciones que efectuó el a quo en el fallo respecto del tema de la indemnización por despido”.
El Tribunal, para negar el pedimento de indemnización por despido injusto, no se limitó a hacer suyos los razonamientos del juez de primer grado, como que expuso sus propios argumentos, al decir que “la actuación que motivó la desvinculación del actor se aparta de cualquier ilegalidad, pues resulta innegable que el cargo él (sic) desempeñado exigía del más alto grado de honestidad y rectitud, teniendo en cuenta que era un cargo de confianza, y de manejo de los dineros del Banco”.
La censura no se ocupa de rebatir estos argumentos del juez de la alzada, por lo que continúan sirviendo de soporte a su sentencia, gracias a la presunción de legalidad y acierto con la que llega al ambiente de la casación. El cargo proclama que el error en que incurrió el trabajador “no encaja en las justas causas señaladas en los artículos 62 del C.S. del T., modificado por el Art. 7º del Decreto 2351 de 1965 pues la pérdida de la confianza no es causa así contemplada por dicha norma y por consiguiente el Tribunal debió condenar a la indemnización por despido”.
Sin duda, en esta consideración del recurrente está envuelto un aspecto eminentemente jurídico, cuyo escenario apropiado de discernimiento es la senda directa, no la indirecta escogida por aquél para combatir la sentencia de segunda instancia. En efecto, determinar si el hecho invocado por el empleador constituye o no una justa causa para el rompimiento unilateral del contrato de trabajo, es una cuestión esencialmente jurídica, que encuentra en la vía directa, su estadio adecuado de discusión. A decir verdad, no se trata de que el Tribunal hubiese desvariado al valorar la prueba de autos, esto es, que no hubiese visto lo que objetivamente mostraba.
Esto es, no se está frente a un aspecto de simple percepción visual. No es verdad que el Tribunal hubiese concluido que al trabajador, previo al despido, se le siguió el trámite disciplinario. De tal suerte que se le imputa un yerro fáctico que jamás pudo cometer. A tal conclusión tampoco llegó el juez de primer grado. Éste dijo, realmente, que “Previamente a la decisión de desvincular al actor, la demandada efectuó una serie de investigaciones a fin de verificar lo relacionado con la factura que de acuerdo con el Banco presentó en forma irregular el actor para proceder a su cobro, concluyendo la referida investigación en que el actor al solicitar la suma total a que correspondía la factura colocó una fecha de consumo diferente a la real, invitando a personas distintas al cliente con quien dijo haber efectuado el consumo (Fls. 131-132)”.
En verdad, algo distinto al cumplimiento previo de un trámite disciplinario. La única alusión a un trámite la hizo el juez de la primera instancia, cuando expresó que “con las pruebas documentales allegadas al proceso se probó que la demandada siguió el trámite respectivo para llegar a tomar la decisión concerniente a la desvinculación del demandante”.
Para nada se refirió el a quo a un trámite disciplinario. A propósito, en la parte histórica de la demanda se afirmó que la demandada despidió ilegal e injustamente al actor, al atribuirle que se quería apropiar de la ridícula suma de $66.000,oo, “sin que se le hubiese seguido trámite disciplinario”. En la demanda no se precisó cuál era específicamente ese trámite disciplinario omitido, ni cuál era su fundamento normativo.
En ese sentido, traduce una sorpresa que ahora en casación se proclame que “el trámite de la investigación se realizó sin la presencia y aquiescencia del trabajador”. Desde luego, este cambio repentino y a última hora de la situación fáctica no puede ser prohijado por la Corte. Que la sola carta de despido no tenga la virtualidad de demostrar los hechos que ahí se consignen, sino que se requiere su prueba en el proceso, es un tema de estricto contenido jurídico, atinente a la carga de la prueba, que no se compagina con el sendero indirecto elegido para atacar el fallo de segunda instancia. La censura advierte que el juzgador de primera instancia no “observó que el error de la información y que el Banco lo tipificó como una falta grave de acuerdo al Reglamento Interno de Trabajo y el Código Corporativo de Conducta”, no fue demostrada la gravedad con el reglamento y código puesto que no fueron incorporados por la demandada durante el debate probatorio como para considerar la gravedad y por tal razón de si mismo no se puede colegir que lo que le endilgó el Banco al trabajador sea una falta grave”.
Al respecto, conviene señalar que el Tribunal no hizo mención alguna a que las faltas enrostradas al demandante hubiesen sido calificadas como graves en el Reglamento Interno de Trabajo y en el Código Corporativo de Conducta. Recuérdese que el ad quem fue del parecer de que la actuación que motivó el retiro del promotor de la litis “se aparta de cualquier ilegalidad, pues resulta innegable que el cargo él (sic) desempeñado exigía del más alto grado de honestidad y rectitud, teniendo en cuenta que era un cargo de confianza, y de manejo de los dineros del Banco”.
Como se comprende, el Tribunal –aunque no lo hubiese pregonado abiertamente- midió la gravedad de los hechos imputados al demandante por la exigencia de la mayor honestidad y rectitud que comportaba el cargo ocupado por aquél, en atención a que se trataba de uno de confianza y de manejo de los dineros del establecimiento bancario demandado.
Es decir, con absoluta independencia del Reglamento Interno de Trabajo y del Código Corporativo de Conducta, precisamente por ese requerimiento de una honestidad y rectitud en el más alto grado, para el juez de la segunda instancia, las faltas del trabajador justificaban su despido. En esa misma línea de argumentación, el juez de primer grado, tras precisar que “los gerentes de entidades bancarias deben tramitar los asuntos relacionados con valores o cantidades de dinero, con suma diligencia y cuidado”, concluyó que “las faltas cometidas por el demandante, dada la responsabilidad de su labor, no pueden calificarse de otra forma que como lo hizo la empresa demandada al desvincularlo de su relación laboral, porque incurrió dentro de las causales legales y del (sic) reglamentaciones internas de la entidad empleadora que la facultan para dar por terminado con justa causa el respectivo contrato, ya que incumplió con sus deberes y obligaciones constituyéndose de esta forma a criterio del Juzgado en que amerita la aplicación estricta y rigurosa de las sanciones con que contaba el empleador para separarlo del cargo en tanto había incurrido en las faltas a él atribuidas”.
De modo que, al igual que su superior jerárquico, el a quo, a pesar de no haberlo dicho expresamente y de que en su argumentación inicial aludió al respeto que debe dársele a la calificación de gravedad efectuada por el empleador a las faltas, no basó su conclusión en esa circunstancia, sino que concluyó que el actor incumplió sus deberes y obligaciones, con prescindencia de la calificación de gravedad que prescribieran el Reglamento Interno de Trabajo o el Código Corporativo de Conducta.
A no dudarlo, el hecho de que el demandante hubiese solicitado del Banco que se abstuviera de pagar la factura, no tiene la virtud de borrar sus faltas ni la de demeritar su gravedad. La acusación señala que la “confesión del demandante debe ser apreciada en su integridad por su calidad de indivisible, y se debe concluir, necesariamente, que existió un error mas no una irregularidad en la información enviada al Banco; y por el contrario, sus respuestas fueron veraces y acordes con los hechos sucedidos, es decir que la invitación se realizó a un cliente en potencia del Banco”.
Olvida el recurrente que el dicho del demandante carece de aptitud jurídica para probar en su favor, de suerte que sus afirmaciones han de ser acreditadas por otros medios de prueba. Definitivamente, sus declaraciones podrían constituir confesión, en cuanto correspondan a hechos que lo perjudiquen o que favorezcan a la parte contraria. Vale decir, su confesión redunda en provecho de su contradictor judicial; pero nunca sus aseveraciones pueden beneficiarlo, como que nadie puede fabricar su propia prueba en su propio beneficio.
Adicionalmente, el a quo dijo que “el demandante al absolver interrogatorio de parte (fls. 173-177), aceptó como cierto el hecho de haber presentado como soporte de legalización de sus gastos de representación la factura por valor de $132.000, cuya fotocopia obra en autos (fl. 133), que una vez presentada para revisión de la gerente de la zona, se le informó que en la factura había un error y que se abstuviera de aprobarla, allegando en el interrogatorio la comunicación de fecha octubre 26 de 2000, en donde hace mención al error, que sin embargo la situación fue remitida a auditoría interna dando lugar a la terminación del contrato de trabajo, reiterando que por un error en la relación de gastos se había relacionado dicha factura”.
La censura no se aventura, ni por asomo, ni por semejas, ni remotamente, a intentar destruir la valoración hecha por el sentenciador de las absoluciones del actor. Del interrogatorio absuelto por la representante legal de la parte demandada, el juez de primer grado dijo que la interrogada manifestó que “la causa del despido se basó en el hecho de haber dado el actor información errada en cuanto a la fecha en que efectuó el gasto que pretendía cobrar al Banco, así como en relación con las personas a quienes invitó y la fecha en que lo hizo, siendo detectada tal situación para posteriormente iniciar la investigación respectiva”.
La lectura del acta que registra tal interrogatorio deja al descubierto que, frente a la pregunta de si la cantidad de $66.000,oo la erogó el banco, la absolvente respondió: “No tengo la certeza, pero aclaro que la causa de despido no se basó en los $66.000,oo que el Sr. JAIRO GALEANO solicitó al banco reintegrar sin haberlos pagado (sic), sino en el hecho de haber dado información errada en cuanto a la fecha en que se causó el gasto, en cuanto al cliente que se atendió y en cuanto a la cuantía pagada, que una vez validada por el banco con el restaurante hizo perder la confianza que se debe tener de manera plena tratándose de un gerente de oficina que maneja los dineros del público”.
El recurrente no le explica a la Corte en qué consiste la falta de apreciación íntegra del interrogatorio referido, ni cuál es su incidencia en la conclusión y decisión del Tribunal. Se expresa en el cargo que el “hecho de ser el actor gerente de la sucursal Zipaquirá y haber atendido al cliente especial, no constituye ninguna irregularidad, y menos cuando el mismo demandante se percató el (sic) error y al día siguiente en que se enviaron las facturas para su retribución, se le avisó al gerente de la zona su invalidez.
Por lo tanto, si en realidad hubiere existido alguna irregularidad, el Banco no había tratado de negociar con el demandante su retiro, como se desprende del folio 170 y 205 del expediente”. Se trata, a no dudarlo, de apreciaciones subjetivas del recurrente, que así se exhiban razonables, no devienen apropiadas en una acusación enderezada por la vía indirecta, en la que se acusa al juez de segunda instancia de la comisión de un error de hecho, entendido como aquel desacierto garrafal, que se impone a la mente, que hiere, derechamente y sin torceduras, la inteligencia. El error de hecho, por tanto, aparece distanciado y alejado, en absoluto, de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios permita inferir algo distinto a lo que ella en sí misma, de manera evidente, acredita.
Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Con suficiente dosis de razón, se ha dicho, en términos verdaderamente gráficos, que sólo puede tildarse de error de hecho evidente el que “brilla al ojo”. Al no demostrarse los errores de hecho con prueba calificada, la Corte queda relevada de examinar los testimonios, al compás de lo prevenido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que no enlista a la testimonial como prueba hábil en la casación del trabajo y de la seguridad social para estructurar un error de hecho.
Con todo, la circunstancia de que no “se hubiese minado en parte alguna el patrimonio del Banco”, para nada disipa la comisión de las faltas atribuidas al empleado, ni le resta entidad o gravedad a las mismas. 3. El tercer desatino fáctico que se le atribuye al tribunal fue: “Dar por establecido no estándolo, que los descuentos realizados por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales, por concepto de retención en la fuente, cartera capital, seguro, valor reposición, seguro médico y costo marginal fueron permitidos por el trabajador”.
El juez de la segunda instancia expresó: “En segundo lugar, el actor reclama la devolución de dineros descontados de la liquidación de prestaciones sociales, por concepto de retención en la fuente, cartera capital, seguro valor reposición, seguro médico y costo marginal, afirma que estas deducciones fueran hechas de manera ilegal. Tal y como obra en el expediente (fls. 402 a 108), es evidente que durante la vigencia del contrato se hicieron deducciones por los conceptos precitados, descuentos que indiscutiblemente se deben relacionar en la liquidación del contrato de trabajo, sin que ello constituya una violación a los derechos del trabajador, toda vez que tal y como se avaló en la contestación de la demanda, dichos descuentos fueron permitidos por el trabajador, pues al acogerse a la modalidad de salario integral, autorizó al Banco de Occidente a realizarlos por nómina, de cualquier suma de dinero (fl. 114), en el mismo sentido, reposa la autorización de folio 138 y la comunicación de folio 141.
Respecto del descuento por retención en la fuente, éste constituye una obligación fiscal para el empleador, que debe hacerla sobre los salarios de sus trabajadores. En consecuencia, no procede la devolución de dineros que solicita el demandante”. Al desarrollar el cargo, el impugnante manifiesta que “El documento de folio 141, no es un documento proveniente del demandante y por el contrario demuestra que proviene del Banco, luego no se puede dar por demostrado que con ese folio que el trabajador autorizó el descuento”.
Es cierto que los documentos de folios 114, 138 y 141 no permiten concluir la autorización de descuentos a la finalización del contrato de trabajo, pues el primero es un pagaré en el que no se hace alusión a deducciones sobre derechos laborales; en tanto que el segundo contiene una autorización de descuento, pero solamente de cualquier suma pagada por salario integral y limitada en el tiempo, esto es, mientras el banco decidía la solicitud del actor de acogerse al salario integral; y el tercero no proviene del demandante.
Sin embargo, las limitaciones impuestas en el artículo 149 del Código Sustantivo de Trabajo legal en torno a deducciones y descuentos sólo operan durante le vigencia de la relación laboral. Nada de ilícito hay en que, fenecido el nudo de trabajo, el empleador, al liquidar los salarios y prestaciones que correspondan al trabajador, compense las deudas labores que éste haya contraído con aquél. Esta que se ha dejado expuesta ha sido la orientación de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo.
Precisamente, esta Corporación, en sentencia del 20 de noviembre de 1954, adoctrinó: “No existe razón alguna ni fundamento jurídico o social que se oponga a que el trabajador pague lo que en derecho debe a su patrono y a que, terminado el contrato, se pueda reclamar en juicio un decreto que compense sus deudas, total o parcialmente con el valor de las prestaciones sociales causadas por el servicio.
“Considera, por tanto, el Tribunal Supremo que el fenómeno de la compensación es lícito y jurídico en el derecho laboral, en donde constituye también un modo de extinguir las obligaciones; que él puede tener lugar respecto de prestaciones debida al trabajador, con la sola condición, para que sea reconocido en juicio de esta índole, de que se establezca con otra deuda que provenga igualmente del contrato de trabajo”.
Y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 1986, expresó: “La prohibición establecida en los referidos artículos del CST se ha entendido por la jurisprudencia constante desde el Tribunal Supremo que rige durante la existencia de la vinculación laboral, pero una vez terminada ésta le es permitido al patrono al hacer la liquidación de salarios y prestaciones sociales correspondientes al trabajador, compensar las deudas laborales que haya contraído el trabajador con el patrono”.
El demandante no ha negado la existencia de las deudas a su cargo. De manera que el demandado obró con cabal licitud cuando, al terminar el contrato de trabajo, descontó las cifras dinerarias adeudadas. Afirma el impugnante que el demandado, en forma arbitraria, hizo que el Fondo de Empleados le girara los aportes que el trabajador tenía en dicho establecimiento por la suma de $3’540.492,oo.
En la demanda se aseveró que “el Banco decidió quitarle a mi mandante sus ahorros y aportes que tenía en el Fondo de Empleados del Banco del Occidente –Fondoccidente- mediante maniobras defraudadoras por la suma de $3’540.492.71”. Las pruebas denunciadas en el cargo no acreditan, con la claridad suficiente para ser demostrativas de un desacierto de hecho, que la parte demandada, valiéndose de maniobras fraudulentas le hubiese quitado al demandante sus aportes y ahorros que tenía en el Fondo de Empleados del Banco de Occidente. 4.
El último yerro fáctico que la censura le achaca al Tribunal fue: “Dar por establecido sin estarlo que el Banco consignó ante el Juzgado Laboral del (sic) Zipaquirá $271.733.oo por concepto de vacaciones debidas”. En el propósito de demostrar tal equivocación, la impugnación denuncia como prueba erróneamente apreciada la confesión de la representante legal de la demandada, concretamente su respuesta a la pregunta quinta del interrogatorio.
La Corte advierte que en el cargo se hace una reproducción incompleta de la respuesta referida. Su contenido total es el siguiente: “ Por un error del Banco, por cuanto dicha suma no corresponde a prestaciones sociales, pues los valores liquidados a los que tenía derecho el Sr. JAIRO GALEANO, teniendo en cuenta que devengaba salario integral, fue por concepto de salarios y de vacaciones, los cuales fueron aplicados a descuentos debidamente autorizados por él y los de ley.
Dentro de dichas aplicaciones el Banco aplicó una suma de dinero correspondiente a aportes al fondo de empleados entregada por dicha entidad al banco, quedándole un saldo por dicho concepto de $271.000.oo aproximadamente, los que indebidamente fueron consignados en un juzgado laboral, siendo un saldo de aportes al fondo de empleados”. La representante legal de la parte enjuiciada nunca dijo que la suma de $271.733.oo consignada en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá correspondiera a salarios o a prestaciones sociales.
Claramente sostuvo que esa suma era un saldo de aportes al fondo de empleados. El recurrente se extravía, a continuación, en inferencias y deducciones, que, a no dudarlo, así sean razonables, descartan inmediatamente la estructuración de errores de hecho con la impronta de manifiestos o evidentes, que son los únicos con virtud para romper una sentencia en casación. Por último, si bien en el documento de folio 187 se expresa que el título de depósito judicial por valor de $271.733,oo es por concepto de prestaciones sociales, ello no guarda coherencia con la realidad de la estipulación de salario integral, como que ésta comporta que el trabajador no le corresponden prestaciones sociales, toda vez que ellas se aglutinan en esa modalidad de salario.
Pero tampoco acredita que esas sumas correspondieran a salarios del actor y por eso no se le puede atribuir un error evidente al Tribunal en su apreciación. El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, en el concepto de interpretación errónea, del literal A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el 6 de la Ley 50 de 1990.
Expresó que la pérdida de confianza, el error o la equivocación no están erigidas en causal de despido, en el aparte A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, como lo interpretó el sentenciador; y que el legislador exige que el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones tiene que ser grave, para que se pueda calificar de justa causa, conforme al artículo 7, numeral 6, del Decreto 2351 de 1965.
Y, en respaldo de sus argumentos, reprodujo un largo pasaje de la sentencia de esta Sala de la Corte, distinguida con el radicado 22543. LA RÉPLICA Dice que lo que cuestiona el cargo es que lo sucedido y que se invocó como justa causa de despido, no está consagrado en la ley, o sea que se duele de una mala utilización de la disposición legal correspondiente, lo que significa que “el problema, de existir, no es de interpretación errónea, sino de aplicación indebida”.
Renglón seguido, apunta: “El cargo lo construye el recurrente, aquí sí, sobre un error interpretativo del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, pues parte del supuesto de tener la empleadora la obligación de encuadrar los hechos u omisiones en los que ha incurrido el trabajador dentro del tenor literal de la norma, cuando lo que ha sostenido la jurisprudencia es la púnica (sic) obligación que emana de la dicha disposición, tanto para el empleador como para el trabajador dependiendo de quien termine el contrato, es que identifique esos hechos u omisiones, ojala con la indicación de las circunstancias de tiempo, modo o lugar que hubieren rodeado su ocurrencia, obligación que fue puntualmente cumplida por la parte demandada, tal como se observa en el folio 128 que al no ser cuestionado en este cargo, resulta aceptado plenamente por el recurrente”.
Finalmente, pone de resalto que el caso a que se refirió la Corte en la sentencia reproducida fueron diferentes, porque en esa oportunidad no se mencionó hecho alguno sino que solamente se mencionó la pérdida de confianza. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Definir si el hecho o hechos invocados por el empleador para la ruptura unilateral del contrato de trabajo están contemplados o no en la ley como justas causas, traduce un ejercicio de adecuación de la situación fáctica en la descripción general y abstracta contemplada en las normas legales, cuestión que es de estirpe jurídica.
En ese sentido, si el juzgador concluye que el motivo alegado por el empleador encaja dentro de unas de esas justas causas, sin que en realidad lo sea, habrá de increpársele su equivocación en la escogencia de la norma aplicable, de suerte que el ataque en casación debe ser orientado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida.
No cabe, por consiguiente, reproche por interpretación errónea, desde luego que su desvarío en la elección de la norma con vocación para gobernar al caso, se comete al margen de cualquier exégesis del texto legal. No hubo, pues, acierto en la impugnación al enderezar el combate de la sentencia del Tribunal, a través del expediente de colgarle una interpretación errónea, siendo que si algún desatino se le puede achacar es el de haber sido nada juicioso en seleccionar la norma aplicable a la concreta situación fáctica debatida.
De otra parte, la conclusión sobre que el despido fue con justa causa no la edificó el ad quem en que el empleador le perdió la confianza al trabajador. Su conclusión tuvo otras motivaciones, a saber: “la actuación que motivó la desvinculación del actor se aparta de cualquier ilegalidad, pues resulta innegable que el cargo él (sic) desempeñado exigía del más alto grado de honestidad y rectitud, teniendo en cuenta que era un cargo de confianza, y de manejo de los dineros del Banco”.
Como se expresó al resolver el primer cargo, la exigencia de una mayor honestidad y pulcritud en el ejercicio de las actividades laborales del demandante, por la circunstancia de tratarse de un cargo de confianza y de manejo de los dineros del banco demandado, sirvió de parámetro al Tribunal para ponderar la gravedad de las faltas endilgadas al actor, como justificante del despido de este último, así no lo hubiese dicho frontalmente como era de esperarse.
Es decir, para el ad quem, ese requerimiento de honestidad y rectitud en la más elevada dosis, se constituía en título suficiente que justificaba el despido del demandante. Por manera que el juez de la alzada no construyó la justicia del despido en la pérdida de confianza de parte del empleador hacia su empleado. Sus razonamientos no dan pie para así pensarlo.
Aparte de ello, con total claridad respaldó las inferencias del juzgador de primer grado, que encontró que el trabajador incumplió sus deberes y obligaciones. Si, en definitiva, la decisión de segundo grado no se cimentó en la pérdida de confianza, la acusación termina por enrostrarle una equivocación en la que el juzgador jamás pudo estar incurso.
Bien vale la pena precisar que la Corte, en la sentencia del 25 de mayo de 2004 (Rad. 22.543), adoctrinó que no es posible tener la pérdida de confianza, por sí misma, como una causal autónoma que justifique la terminación del contrato de trabajo por cualquiera de las partes. Empero, la Corte no descartó que esa pérdida de confianza, unida a la existencia de “razones válidas que demuestren que esa situación tuvo origen por una acción u omisión del empleado con la connotación de gravedad que se requiere”, pueda encuadrase dentro de la justa causa consagrada en el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
Por consiguiente, el cargo no tiene vocación de prosperidad. TERCER CARGO Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 11, 17 y 156 de la Ley 100 de 1993; y de los artículos 63 y 1615 del Código Civil. Advirtió que el sistema de la seguridad social, al procurar la protección de los trabajadores de las contingencias o daños que sufran como consecuencia de la relación laboral, ha impuesto la obligación a los empleadores de trasladar ese riesgo a entidades especializadas, como el Instituto de Seguros Sociales y los fondos privados de pensiones, y ha determinado claramente las prestaciones a las que tendrán derecho los trabajadores cuando cumplan los requisitos exigidos.
Destacó que el incumplimiento del deber de la afiliación y el no pago de las cotizaciones produce entornos ilícitos para el trabajador y, por esa vía, se desconoce la garantía de la continuidad en la seguridad social, como “derecho irrenunciable constitucional fundamental contemplado en el Art. 48 de la Carta”. Agregó que, según la jurisprudencia, en el caso del incumplimiento en el pago de las cotizaciones está en juego no sólo la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social, pues está apoyado en el recaudo oportuno de los dineros por cotización, sino que se pone en peligro las prestaciones de los trabajadores, “pues en la medida en que las entidades cuenten con los recursos económicos suficientes, destinados a suministrar las prestaciones asistenciales y económicas integrales a los trabajadores, redundará en ellos la debida prestación integral, lo que implica que el trabajador, puede reclamar al incumplido empleador las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho a instancias judiciales para obtener el reconocimiento de sus derechos”.
Y copió un pasaje de la sentencia T-231 de 1994 de la Corte Constitucional. No hubo réplica. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para absolver a la sociedad invitada al plenario del pedimento de pago de los perjuicios materiales y morales por la desafiliación, ilegal e injusta de “los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivientes”, el Tribunal razonó: “En razón a que tales perjuicios no se acreditaron en legal forma, no puede reconocerse su pago, pues resultaría contrario a la ley que de manera oficiosa se tasara una compensación concebida en la lesión o daño tolerado por el actor” Esa denegatoria, pues, la construyó el juez de la alzada en la falta de prueba de los perjuicios y en que al juez no le es dable tasarlos de oficio, pues vienen soportados “en la lesión o daño tolerado por el actor”.
En vez de atacar estos argumentos, - claros y contundentes -, el recurrente se extravió en enseñarle a la Corte que el incumplimiento del “deber de la afiliación y el no pago de las cotizaciones produce entornos ilícitos para el trabajador y, por esta vía, desconoce la garantía de la continuidad en la seguridad social, como derecho irrenunciable constitucional fundamental contemplado en el Art. 48 de la Carta”, lo que desde luego no es suficiente para acreditar la existencia de los perjuicios que echó de menos el Tribunal.
Al no cuestionar las que constituyeron las razones esenciales del juez de la alzada para confirmar el despacho desfavorable de la súplica enderezada a obtener condena por concepto de los perjuicios materiales y morales, el fallo tiene la vocación de mantenerse inalterable, merced a la presunción de acierto y legalidad de la que viene precedido al estadio procesal de la casación. Por lo tanto, el cargo no sale avante.
Como hubo oposición, se gravará a la parte demandante con las costas del recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 31 de julio de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS JAIRO GALEANO PEDRAZA contra el BANCO DE OCCIDENTE.
Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 3