SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 33511 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 33511 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HERNANDO LUIS BUITRAGO contra la sentencia del 29 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el BANCO CAFETERO.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, Hernando Luís Buitrago demandó al Banco Cafetero, para que fuera condenado a pagarle la pensión restringida oficial de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 74, numeral 2 del Decreto 1848 de 1969, desde el 3 de abril de 2005, cuando cumplió 50 años de edad, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que laboró como trabajador oficial al servicio del banco demandado entre el 8 de marzo de 1978 y el 25 de julio de 2005 en la ciudad de Bogotá; que fue despedido sin justa causa recibiendo el pago de la indemnización convencional; que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 está vigente y consagra el derecho a la pensión que reclama, la cual solicitó a su empleador sin haber recibido respuesta sobre la misma.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones del actor, alegando que no podía ser beneficiario de la pensión sanción, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, además de que dicha prestación sólo se causa actualmente a falta de afiliación a la Seguridad Social. Sostuvo igualmente que desde el 5 de julio de 1994, los trabajadores del Banco quedaron sometidos laboralmente al régimen privado.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 17 de noviembre de 2006 y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra por el actor a quien impuso el pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada.
El Tribunal dio por acreditado que el demandante fue despedido sin justa causa y unilateralmente por su empleador. En torno a la pensión sanción reprodujo el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, encontrando que sus presupuestos estaban configurados, sólo que como el actor fue retirado el 26 de julio de 2005, para esta fecha ya estaba en vigencia el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que igualmente transcribió, considerando entonces que la pensión sanción continua a cargo de los empleadores que no afilien a sus trabajadores al régimen de seguridad social, y que en el asunto bajo examen, “está plenamente demostrado que el demandado estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y posteriormente a Pensiones Porvenir, Santander Horizonte (fls. 72 a 75), entidades a las que se hacían los correspondientes aportes”.
Estimó igualmente el sentenciador que como el actor prestó servicios por más de 27 años, tampoco era procedente el reconocimiento de la pensión sanción. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y en instancia se revoque la del Juzgado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Con ese propósito formuló tres cargos que, con vista en la réplica, se decidirán conjuntamente los dos primeros que vienen dirigidos por la vía directa, y el tercero por separado por orientarse por la vía indirecta. VI. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia “en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación del Artículo 5º del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8º ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N…”.
En el desarrollo afirma que no acepta que el Tribunal se hubiera rebelado a aplicar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, bajo la consideración de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues por ello “dejó de aplicar la normatividad vigente y propia de los trabajadores oficiales, como lo es para el caso que nos ocupa la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuya normatividad ni siquiera fue objeto de estudio por parte de esa Corporación, máxime cuando el Decreto 1848 de 1969 fue la última disposición que consagró la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades, bien sea por despido sin justa causa o por retiro voluntario del trabajador”.
Sostiene que ni la Ley 171 de 1961 ni el Decreto 1848 de 1969 han sido derogados por norma alguna, ya que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificó el artículo 267 del C. S. del T., a su vez que el artículo 133 de la ley 100 de 1993 subrogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Reprocha también al Tribunal por haber tenido en cuenta como limitante para la pensión sanción el hecho de que hubiera trabajado por más de 27 años, ya que ni la Ley 171 de 1961 ni el Decreto 1848 establecieron restricciones en cuanto al tiempo de servicio, pues solo bastan el tiempo de servicios superior a 10 años y el despido injusto.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida directa de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993; 267 del C. S. del T. (subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990), “cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8º ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C. N.”.
En la demostración expone básicamente los mismos argumentos del cargo anterior. VIII. LA RÉPLICA Alega que la normatividad tenida en cuenta por el Tribunal es la aplicable al caso, pues no habiendo duda de que el contrato de trabajo que ligó a las partes terminó en vigencia de la Ley 100 de 1993, es ésta la que debe observarse para resolver la litis, además de que el ad quem para nada tuvo en cuenta si el demandante fue o no trabajador oficial, con lo cual debe entenderse que esa condición no tenía incidencia alguna en la decisión. IX.
SE CONSIDERA Es cierto como lo anota la réplica, que la condición de trabajador oficial del demandante no fue abordada por el Tribunal, quien solo resolvió la litis con fundamento en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. También lo es, que esa condición, para los efectos pretendidos por el recurrente, no tiene incidencia alguna, pues es verdad irrefutable que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y no otra.
Para evidenciar lo dicho, basta remitirse al contenido del artículo 133 de la citada ley, en cuanto en su parágrafo 1º, señala claramente que lo dispuesto en el artículo se aplicaría exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado, por lo cual, frente a la indiscutible claridad del parágrafo, no puede afirmarse que la pensión sanción consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, estén vigentes en lo que tiene que ver con los trabajadores oficiales.
En lo único que tiene razón la censura, es que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no modificó el régimen de la pensión sanción para los trabajadores oficiales, sino únicamente para los asalariados del sector privado. Empero, se reitera, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, si afectó ese derecho para los servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo, de manera que para el caso que se analiza, ninguna incidencia tenía el hecho de que el demandante hubiera tenido la calidad de trabajador oficial, pues desde la vigencia de la Ley 100, presupuesto indispensable para la causación de la pensión sanción de jubilación, además del despido injusto después de 10 años de servicio, es el de la no afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por omisión del empleador, afiliación que en lo que se refiere al demandante, el Tribunal encontró acreditada.
Se desprende de lo anterior que en ninguna infracción legal incurrió el Tribunal, por lo que los cargos no pueden tener prosperidad alguna. X. TERCER CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y 267 del C. S. del T. (subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8º ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C. N., es norma medio el artículo 60 del C.S.T.”.
Asevera que por haber apreciado indebidamente la solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del actor (folios 72 y 73), así como por no haber apreciado el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes (folios 69 al 71); la convención colectiva de trabajo del 26 de junio de 1972 y el acta de conciliación de folios 38 a 39, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.
Concluir en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una Pensión Sanción de ley, cuando lo que en verdad se solicita es la Pensión Restringida de Jubilación Oficial. 2. No dar por demostrado estándolo que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados, y por consiguiente actualmente se encuentran vigentes. 3.
Tener por establecido que el Banco Cafetero en liquidación afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante toda su relación laboral, sin existir prueba dentro del expediente que acredite dicha afirmación. 4. No dar por demostrado estándolo que el actor cumple con cada uno de los requisitos exigidos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, para hacer acreedor al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad. 5.
No dar por demostrado estándolo que la demandada reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación oficial con posterioridad a la Ley 100 de 1993 ”. En el planteamiento dice que en los argumentos del Tribunal hay una contradicción, pues mientras sostiene que son dos los requisitos para la pensión sanción, inexplicablemente adiciona un requisito que no contempla la Ley 171 de 196y y el Decreto 3135 de 1968, cual es el de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones, lo cual tampoco ha sido probado, además de que dichas normas no establecen un límite de servicio como lo expresó el sentenciador.
Observa que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo de folios 16 a 31 y la cláusula séptima del contrato de trabajo, no habría aplicado las normas del sector privado sino las de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 3135 de 1968. Destaca que el juez de la alzada confunde la pensión sanción de ley con la pensión restringida de jubilación e insiste que dentro del expediente no existe prueba alguna de la afiliación al Sistema General de Pensiones, la cual encontró acreditada el Tribunal sola solicitud de afiliación de folios 72 y 73.
Por último, afirma que la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 se encuentran vigentes para los trabajadores oficiales. XI. LA RÉPLICA Manifiesta que los dos primeros errores de hecho incluyen aspectos puramente jurídicos. Que no es posible comprender la diferencia entre una pensión sanción de ley y la pensión restringida de jubilación oficial y que resulta inaudito que la censura sostenga que el Tribunal incurrió en un error fáctico al concluir que el demandante estuvo afiliado al ISS, cuando es un hecho cierto que acreditan las documentales de folios 72 a 75.
XII. SE CONSIDERA Frente a la distinción entre lo que el recurrente denomina pensión sanción de ley y pensión restringida de jubilación oficial, no encuentra la Sala ningún argumento en la censura que trate de explicar las diferencias entre una y otra. Lo cierto es que en la demanda inicial se solicitó el pago de la pensión restringida de jubilación oficial prevista en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, y en estas disposiciones se consagró una pensión para los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con diez o más años de servicios y menos de quince o quienes después de 15 años de servicio se retiraran voluntariamente del servicio, cuya cuantía sería directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le hubiera correspondido al trabajador privado en el caso de la pensión prevista en el C. S. del T. y al trabajador oficial en caso de la pensión plena de jubilación con arreglo a la ley pertinente.
Los fundamentos para dicha pretensión están precisamente en un tiempo de servicios superior a diez años y en el despido injusto del trabajador, situaciones que tuvo en cuenta el Tribunal para encontrar acreditados tales presupuestos, salvo la no afiliación al sistema pensional por omisión del empleador en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, la distinción que pretende la censura no tiene ninguna importancia para los efectos de decidir la controversia. Ahora, lo relacionado con la vigencia de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, es un problema jurídico que no es posible plantear por la vía de los hechos, además de que tal interrogante ya quedó resuelto por la Sala al despachar los cargos anteriores.
En cuanto a la afiliación del actor al sistema de pensiones, los documentos de folios 72 a 75 efectivamente la demuestran. Adicionalmente, existen otros que la ratifican, tales como la liquidación final de prestaciones sociales en la que existen deducciones para pensión y salud (folios 76 y 77), así como solicitudes del propio actor a la empleadora para que le certificaran sobre fechas de afiliación al ISS y a fondos privados, por lo que en verdad resulta inexplicable que se hubiera estructurado un recurso de casación sobre supuestos que no corresponden a la realidad.
Respecto del último error de hecho, ningún argumento se expuso para intentar demostrarlo. Así las cosas, no prospera el cargo. Las costas del recurso extraordinario son a cargo del demandante, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por HERNANDO LUIS BUITRAGO contra el BANCO CAFETERO.
Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12