CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.511 Carlos Antonio Mosquera Lara PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.511 Carlos Antonio Mosquera Lara Proceso n.° 33511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 114 Bogotá, D. C, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de CARLOS ANTONIO MOSQUERA LARA, contra el fallo expedido por el Tribunal de Neiva, el cual modificó la sentencia adoptada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad, quien lo condenó, como autor del concurso de conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado.
H E C H O S El 28 de octubre de 2002, CARLOS ANTONIO MOSQUERA LARA, actuando en calidad de Representante Legal de la empresa Cooperativa COOTUTRANS LTDA., denunció penalmente a José Luis Urrea Celis y Luis Fernando Higuera Semanate, porque –según él- le mintieron a la administración de justicia en el proceso tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, iniciado con base en la demanda ordinaria de única instancia elevada por José Darío Celis Jácome contra MOSQUERA LARA, en atención a las prestaciones sociales e indemnizaciones “canceladas” a Darío Celis Jácome.
Las falacias narradas por sus incriminados Urrea e Higuera –según sostuvo- ante la justicia Laboral, generaron la sentencia expedida en su contra por esa jurisdicción, en donde se le condenó al pago de varias sumas de dinero por cesantías, intereses y primas de vacaciones, al declarar la judicatura, que se ajustó un contrato de trabajo suscrito entre la Sociedad mencionada y Celis Jácome, el cual inició el 17 de octubre de 2000 y se terminó el 16 de marzo de 2001; devengando el referido trabajador, un salario mínimo legal y, quien alegó, que nunca se le pagó, a pesar del aquí denunciante, exhibir una liquidación, la cual resultó ser espuria.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 10 de marzo de 2006, el Fiscal Once de Neiva, dictó resolución de acusación contra CARLOS ANTONIO MOSQUERA LARA, como presunto autor responsable de los delitos de falsa denuncia contra persona determinada, fraude procesal y falsedad en documento privado. En la misma decisión, le precluyó la instrucción a José Darío Celis Jácome, José Luis Urrea Celis y Luis Fernando Higuera Semanate, por los delitos iniciados contra la eficaz y recta impartición de justicia. El 24 de octubre de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada, confirmó el proveído recurrido por el defensor. 2.
El 3 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva (Huila), resolvió: Condenar a CARLOS ANTONIO MOSQUERA LARA, por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado, en calidad de autor, a la pena principal de 56 meses de prisión, multa equivalente a 202 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 65 meses.
Por otro lado, le negó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. La defensa técnica, inconforme con el fallo referido, lo impugnó y, a su turno, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte. D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la decisión de segundo nivel, por vía discrecional.
Como el escrito –en sus diversas acometidas- contrario a lo advertido por la jurisprudencia desde antaño, es un memorial de instancia, confeccionado de manera libre, genérica y vaga, en donde se ignoraron presupuestos mínimos de dialéctica casacional, la Sala condensará cada censura en sus aspectos más sobresalientes, tal y como se puntualiza a continuación: 1) Para suplir la debida argumentación sobre la ruta de ataque seleccionada por el libelista, citó el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, luego puntualizó los punibles por los que fue llamado a juicio su poderdante, para concluir, en lo atinente a este capítulo: “ De manera pues que es menester acudir a la casación discrecional, estimado que es imprescindible la intervención de la Corte tanto para el desarrollo de la jurisprudencia como para hacer efectiva la garantía de los derechos fundamentales de mi representado, de conformidad con los razonamientos esgrimidos en los cargos que a continuación me permitiré desarrollar”. 2) Denunció un falso juicio de identidad por tergiversación del “elemento material probatorio del testimonio, al darle plena credibilidad a la versión rendida por el señor JOSE DARIO CELIS JACOME (sic), no obstante presentar… serias inconsistencias y contradicciones ” como el reconocimiento de las firmas sobre la liquidación del contrato de trabajo suscrito por el procesado MOSQUERA LARA y Celis Jácome, en donde afirmó, en una primera diligencia, no conocer ese documento y en la segunda “luego de practicado el dictamen pericial por parte del CTI en donde de manera certera indica que la firma que como del señor José Darío Celis Jacome (sic), obra en la liquidación del contrato… corresponde al gesto grafico del mencionado señor –tras una pregunta ‘SUGESTIVA’ de la fiscalía en el sentido de que indicara si llego (sic) a firmar algún documento en blanco, este expresa que si lo hizo, por requerimiento del señor Carlos Antonio Mosquera en caso de alguna necesidad de la empresa ”.
El Juzgador distorsionó las pruebas al “generar una convicción por supuesto sesgada y alejada de la verdad real”, pues Celis Jácome, no reconoció el documento, después negó que su rubrica estuviera allí estampada, “para que posteriormente de rendida una pericia, trate de remediar su dicho falaz indicando que alguna vez firmó un documento en blanco y que este pudo ser utilizado para elaborar la liquidación ya referida.
Existe indudablemente una interpretación equivocada de este medio probatorio por parte del fallador ”. 3) Otra contradicción que identificó el demandante tiene que ver con el documento adulterado, pues “ Celis Jacome (sic) desde el principio en su diligencia de injurada debió haber reconocido la autenticidad de su firma y no esperar a que a través de una pericia se estableciera tal situación, para ‘ACOMODAR’ su versión; máxime si tenemos en cuenta la declaración rendida por el señor José Luis Urrea Celis”. 4) Para demostrar otra de las contradicciones del testimonio de Celis Jácome, adujo el censor: “Como es posible que una persona como José Darío, no pueda diferenciar entre una firma en computador y una elaborada a mano, y mucho menos si firmo (sic) encima de su nombre; este dicho nuevamente no merecía la credibilidad expresada en las sentencias cuestionadas; por cuanto para no saber si uno firmo (sic) encima de su nombre tendría que ser analfabeta y por supuesto que José Darío no lo es ”.
Renglones seguidos, hace énfasis en las afirmaciones del referido testigo Celis Jácome, para mostrar las incoherencias en él cometidas sobre el hecho de no recocer las firmas como suyas, para después ratificar “que con el documento que se firmo (sic) en blanco fue que se elaboró la liquidación… falsa… “ De ser cierta esa aseveración, tendría el señor Celis Jacome (sic) desde el primer momento en que le pusieron de presente el documento en cuestión haber reconocido su gesto grafico ”.
(Los subrayados fuera de texto). 5) Una nueva tergiversación realiza el Tribunal, con fundamento en la liquidación del contrato de trabajo, al mencionar tres momentos de escritura diferentes: a) la firma de Celis Jácome, b) impresión del documento y c) los nombres e identificación de las personas que suscribieron la liquidación del contrato de trabajo, en donde se utilizó una impresora diferente: “cuando del análisis detallado… del dictamen pericial se habla únicamente de dos (2) momentos o tiempos escriturales (sic) y no tres como lo infiere el fallador”.
El Juez Colegiado no indagó lo sostenido por el perito referido con el “tiempo escritural (sic) distinto; quien a mi juicio quiso indicar que quien elaboro (sic) el documento pudo haber utilizado en el texto… una impresora distinta; lo cual a juicio de este humilde togado no constituye delito alguno, máxime si tenemos en cuenta que mi patrocinado no fue quien realizó la liquidación sino que fue su secretario señor Esper Manchola Quintero (quien no fue posible que declarara…) y que la presunta impresora de matriz o punto pudo haber fallado y se debió utilizar para la parte final del referido documento una impresora de tinta”; también debió tenerse presente el interrogante del especialista referido a la antigüedad de los textos y al orden de plasmar los guarismos. 6) Por último, respecto a los testimonios de José Luis Urrea Celis y Luis Fernando Higuera Semanate, “a quienes el fallador le dio plena credibilidad; es menester destacar que también debió haberlos tildado de ‘SOSPECHOSOS’ como lo hizo con las declaraciones de mi patrocinado”, por ser parientes de Celis Jácome, no ser testigos directos del pago de la liquidación y tampoco debieron haber tenido en cuenta los antecedentes penales de Higuera Semanate, “por el delito de Extorsión y detención domiciliaria por parte de una fiscalía antisecuestro”.
Finalmente, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, por tanto, “se absuelva a mi representado del delito de Fraude Procesal”. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó el profesional del derecho en nombre del inculpado CARLOS ANTONIO MOSQUERA LARA, un error propio de la vía indirecta de violación de la ley sustancial como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración del ataque incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.
Menos aún puede entenderse las censuras como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las conclusiones contenidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el recurrente. 3.
Viene afirmando la Sala, que tratándose de la casación presentada por vía discrecional –en este caso, por cuanto el injusto por el que se condenó a CARLOS ANTONIO MOSQUERA LARA no supera el guarismo establecido para la casación común -, la lógica argumentación exigida para tal eventualidad, guarda aún mayores requerimientos tanto legales como jurisprudenciales, que la ordinaria, con el inmediato objeto de persuadir a la Corte para aceptar unos planeamientos que, en principio, no proceden para determinadas actuaciones extraordinarias; por tanto, la debida sustentación debe ir avalada por situaciones de flagrantes vulneraciones a los derechos constitucionales fundamentales o a la imperiosa necesidad de desarrollar la jurisprudencia, casos en los cuales, al demandante se le brinda la oportunidad de manifestarlos, a condición de apropiarse de una verdadera temática casacional. 4.
Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad. 4.1. Son múltiples y complejos los errores detectados en la demanda.
El primer yerro se constata en haber olvidado el libelista sustentar uno de los dos motivos que por ley se exigen para admitir el libelo, contenido en el artículo 205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
(Subrayado fuera de texto) Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido citados por el actor.
Entraña, en segundo lugar, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del profesional del derecho deban ser perfeccionadas y mejoradas, naturalmente, tomando como punto de partida los criterios jurisprudenciales que se pretenden modernizar y, como es obvio, aterrizados al caso cuestionado.
El segundo error –deviene del anterior- el cual se concretó con la escueta e insustancial afirmación del actor en la que sostuvo que en el presente caso procede la vía discrecional, sin que sustentará el enunciado como lo tiene establecido la jurisprudencia; con esas aserciones, jamás se puede entender satisfecha la motivación requerida para tales temáticas casacionales, máxime si el recurso en sede extraordinaria tiene como característica esencial, entre muchas otras, el de ser rogado.
Desde ya se advierte que con los yerros atrás anotados, el libelo se torna insustancial, pues la omisión en la explicación y demostración de los presuntos vicios alegados, así como la ausencia de precisión de la ruta que debería guiar todo el escenario argumentativo, confirman que el escrito fue ideado en un interregno netamente subjetivo y en contra del criterio expuesto por los juzgadores: cuestiones inadmisibles en sede extraordinaria.
El tercer dislate del abogado, esta vez se halla unido al desarrollo de la demanda, al ignorar que la vía indirecta, por él seleccionada, en cuanto al falso juicio de identidad, presenta unos condicionamientos especiales que deben orientar el discurso epistemológico generado contra las decisiones cuestionadas. En consecuencia, el error de hecho por falso juicio de identidad, debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que –por esta vía- pueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles: a) por falso juicio de identidad por tergiversació n, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, b) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella, c) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales –incluidos, como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador.
En las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores; este supuesto fue olvidado por el actor en toda su amplitud, pues no se trata de extraer conjeturas con el fin de constatar un desatino judicial sino demostrarle a la judicatura el error en su exacta dimensión objetiva, para luego explicitar la trascendencia. Nada de lo expuesto realizó el profesional del derecho, menos aún se refirió a algún sentido del yerro denunciado y, como si fuera poco, en todo el contexto de la demanda, lo único que atacó fue la credibilidad que los juzgadores le brindaron a los pruebas, pero como ya es notorio en su escrito, sin ninguna temática casacional.
La tergiversación, por ejemplo, no se puede demostrar con premisas subjetivas –como en el caso en estudio-, ella nace de la contemplación de la prueba y su poder suasorio analizado de manera objetiva, en donde jamás podrá variarse el sentido de lo expresado por el declarante, so pena de incurrir en el citado vicio. El cuarto error se hizo patente al motivar el mentado yerro el censor, pues lo elevó de forma indeterminada, englobando las pruebas y sin extractar de ellas los aspectos materiales que quiere hacer valer, menos aún, mostrar el efecto persuasivo de tal obrar contra la legalidad del proceso, como lo tiene sentado esta Sala.
El hecho de nombrar dos testimonios ( José Luis Urrea Celis y Luis Fernando Higuera Semanate ), y a partir de ellos, extractar unas consecuencias particulares, tampoco acreditan una verdadera sustentación, como cuando sostuvo el actor que eran “sospechosos”. El quinto desacierto se conculcó al vulnerar el postulado de autonomía que rige el recurso de casación al combinar en una misma censura, presupuestos de otras, verificada al mezclar con el falso juicio de identidad demandando un falso raciocinio, cuando dijo: “ únicamente de dos (2) momentos o tiempos escriturales (sic) distintos y no tres como lo infiere el fallador ”; desde luego, una motivación, vista así, convoca inexorablemente, al absurdo, atendiendo las pautas de cada sentido de ataque.
No se percató el libelista que el falso raciocinio con sólo enunciarlo no se vulnera, además de ello, es su deber demostrar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los principios de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el impugnante determinar: a) qué dice de manera objetiva el medio, b) qué infirió de él el juzgador, c ) cuál valor persuasivo le fue otorgado, d) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, e) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.
Además, es deber intelectual del jurista revelar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias; nada de lo expuesto realizó el actor, solo propuso su especial manera de entender el acervo probatorio, extrayendo conclusiones jurídicas previamente rechazadas por la judicatura, para solicitar la condena de los procesados por una errada valoración de los medios, pero acomodándola a su propio criterio por encima del de los falladores, sin ninguna temática casacional; pues la respuesta a los variados interrogantes que se hizo fueron materia de análisis por los juzgados, quienes infirieron que los procesados no vulneraron la ley penal.
El sexto desafuero tiene que ver con el cúmulo de suposiciones, conjeturas e hipótesis alejadas de una verdadera sustentación en sede extraordinaria, como cuando indicó: (1) el Tribunal debió “ darle plena credibilidad a la versión rendida por el señor JOSE DARIO CELIS JACOME (sic), no obstante presentar… serias inconsistencias y contradicciones”, (2) “ Existe indudablemente una interpretación equivocada de este medio probatorio por parte del fallador”, (3) El señor “Celis Jacome (sic) desde el principio en su diligencia de injurada debió haber reconocido la autenticidad de su firma y no esperar a que a través de una pericia se estableciera tal situación, para ‘ACOMODAR’ su versión”, (4) “ este dicho nuevamente no merecía la credibilidad expresada en las sentencias cuestionadas”, (5 ) entre otros, al decir: “De ser cierta esa aseveración, tendría el señor Celis Jacome (sic) desde el primer momento en que le pusieron de presente el documento en cuestión haber reconocido su gesto grafico y (6) se pudo haber utilizado otra impresora, “lo cual a juicio de este humilde togado no constituye delito alguno. Como se puede apreciar son innumerables los desatinos del libelista, al presentar como argumentos opiniones subjetivas y abstractas sin ninguna posibilidad de transformar el fondo del asunto de acuerdo a sus pretensiones: en oposición del criterio de los funcionarios.
Por ello, la Sala tiene el deber jurídico de recordar que en temas de casación ningún supuesto de hecho o de derecho puede ser abordado desconociendo la ley y los presupuestos jurisprudenciales que la vienen desarrollando, pues hacerlo así desquicia el sentido, existencia y finalidad del recurso extraordinario; relegando, precisamente, los postulados que lo rigen como el de claridad, taxatividad, coherencia, precisión, objetividad, entre otros, los cuales, fueron ignorados en forma absoluta por el censor.
Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se puntualizaran algunos aspectos inherentes al caso en estudio. a) El Juez de Segunda Instancia, afirmó: “… Así para la Sala las declaraciones entregadas por HIGUERA SEMANATE y URREA CELIS resultan concordantes, coherentes y sincrónicas en sus aspectos básicos, como en: i) que se le adeudaban los rubros correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo y ii) que en repetidas ocasiones el señor JOSÉ DARÍO CELIS acudió a las instalaciones de la empresa a cobrar y nunca le cancelaron lo adeudado por tal concepto.
Y es que no son solo aquellos aspectos los que nutren la convicción necesaria para determinar la responsabilidad de CARLOS ANTONIO MOSQUERA LARA en la consumación de la conducta punible endilgada, en el plenario existen diferentes elementos que corroboran esta tesis, miremos: El estudio documentológico No. 4639 practicado por el CTI… concluye que los textos correspondientes a los nombres y cédulas de las personas que suscribieron el documento, fueron creados en un tiempo escritural (sic) distinto y utilizando mecanismos mecanográficos diversos.
La negativa del procesado en exhibir los libros contables de la cooperativa en la que fungía como representante legal, atendía a determinar el pago cierto de la liquidación aludida como egreso. Además, no debe soslayarse que concurren graves indicios que lo señalan como autor del delito endilgado, a los cuales se hará mención, a saber: i) no haber presentado la liquidación del contrato de trabajo en el proceso laboral ii) no tener registro del egreso en donde se pudiera inferir el pago de tales acreencias iii) inconsistencias serias en el documento que fuera la prueba de la liquidación, iv) manifestaciones de los señores HIGUITA SEMANATE y URREA CELIS que permiten deducir que en las oportunidades en que fue el señor JOSÉ DARÍO a reclamar lo adeudado ello nunca ocurrió, v) manifestación de JOSÉ DARÍO en el sentido de expresar que nunca había visto un documento como el que se le puso de presente y que en varias ocasiones firmó documentos en blanco.
Por último, el indicio de mala justificación, toda vez que el sentenciado adujo que la liquidación se efectuó con la asesoría de un empleado de la oficina de trabajo de la ciudad, que desvirtuó el servidor público cuando señaló que la liquidación presentaba yerros y que esta clase de actuaciones se surtían en presencia del empleador y empleado con lo que negó su confesión. Además existen sentadas discordancias sobre las personas que les consta sobre la entrega del dinero a CELIS JÁCOME, dado que en la denuncia inicialmente incoada señaló a JHON JAVIER CHARRY, posteriormente a REYANIRA PERDOMO ZULETA y a JAIME HUMBERTO DUSSAN.
No queda duda entonces de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del enjuiciado en la misma, por haber utilizado un documento en blanco, que el señor JOSÉ DARÍO CELIS firmó… manuscrito que anexó como prueba en una presunta liquidación de ese contrato de trabajo, a fin de reforzar la denuncia instaurada contra JOSÉ LUIS URREA CELIS y LUIS FERNANDO HIGUERA SEMANATE por el delito de falso testimonio, con el que pretendía provocar error en el funcionario judicial –fiscal que conoció de la actuación-, y seguramente otras ventajas judiciales frente al ordinario laboral en el que había sido vencido”.
Tal y como se desprende de lo anotado por las instancias, el actor atacó algunas pruebas incriminatorias, ignorando en la motivación pautas jurisprudenciales mínimas; en igual forma, dejó un amplio sector de evidencias sin cuestionar, menos aún, acometió los diversos indicios construidos contra su prohijado y, por ultimo, inundó la demanda de conjeturas propias de un escrito elaborado de manera libre y genérica, desde luego, inadmisible en sede extraordinaria; amén que jamás sustentó la casación discrecional como lo tiene establecido la ley y esta Sala.
Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.
Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican las censuras, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con la propuesta casacional, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de CARLOS ANTONIO MOSQUERA LARA.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS ANTONIO MOSQUERA LARA, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 3 de junio y 15 de septiembre de 2009, respectivamente. � En el sentido de condenarlo a la pena principal de 50 meses de prisión en cambio de los 56 impuesto por el Juez, por cuanto el Tribunal en aplicación de los principios de consunción y non bis in idem, indicó que no podían concursar los delitos por los que fue condenado Mosquera Lara, sino en forma exclusiva por fraude procesal.
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