21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33509 Acta No.45 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIO ALONSO LINDO ARIAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de marzo de 2007, en el juicio que le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL E. I. C. E. y a CAJANAL S. A. E. P. S. – EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES MARIO ALONSO LINDO ARIAS llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL E. I. C. E. y a CAJANAL S. A. E. P. S. – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que, previa declaración de que se dio sustitución patronal entre ambas entidades, fueran condenadas a pagarle solidariamente: pensión sanción; reliquidación de la indemnización por despido injustificado, porque en su liquidación final no se le tuvo en cuenta: el incremento del 1.34% decretado por el Gobierno Nacional para el año de 2004 y fracción del 2005, 40 días de salario por cada año de servicio de que trata el artículo 23 de la convención colectiva, incrementos a la prima de antigüedad y técnica, dos períodos pendientes de vacaciones, incapacidad por enfermedad profesional y la indemnización moratoria; la indexación de lo anterior.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laoboró para las demandadas entre el 16 de agosto de 1990 y el 1 de marzo de 2005; entre las demandadas operó la sustitución patronal; entre las demandadas y ISNTRACAJANAL se suscribió una convención colectiva que estableció en su artículo 7 la sustitución patronal; fue despedida injustamente el 28 de febrero de 2005, en que se suprimió su cargo; su último salario básico dado por la demandada fue de $2.840.236.00, en el que no se tuvieron en cuenta los factores salariales reclamados; únicamente se le canceló la suma de $18.249.791.00 por concepto de indemnización, cuando le correspondía una suma superior a $50.000.000.00; no tienen efecto los acuerdos extraconvencionales celebrados por el sindicato con las demandadas, por ser menos favorables que la convención colectiva; en su liquidación no se tuvieron en cuenta todos los factores convencionales ni todo el tiempo de servicio; agotó vía gubernativa; las demandadas no le efectuaron examen médico de retiro.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 86 - 100), la accionada CAJANAL S. A. E. P. S. – EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en general, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y cruce de cuentas.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 152 - 158), la accionada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y excepción general.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de octubre de 2006 (fls. 199 - 211), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de marzo de 2007, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no quedaba duda que hubo cambio de patronos entre CAJANAL E. I. C. E. y CAJANAL S. A. E. P. S., y que algunos de los trabajadores fueron incorporados a la nueva planta de personal, por lo que se generó una continuidad en la prestación del servicio; que, conforme al artículo 54 del Decreto 2127 de 1945, la responsabilidad en el pago de las prestaciones de los trabajadores, sobre la entidad sustituida, se limitaba a un año con posterioridad a la cesión, y no se planteaba una indefinición en el pago de créditos causados con ocasión del contrato sustituido; que en el presente caso la causación y petición de los derechos reclamados tuvo ocurrencia con posterioridad al año en que se consagra la responsabilidad solidaria, por lo que ésta debe estar en cabeza de CAJANAL S. A. E. P. S.; que el fenómeno del fenecimiento de la responsabilidad solidaria era diferente a la prescripción, como, dijo, parecía entenderlo el demandante, por lo que no cabía el argumento de la interrupción. En cuanto a la pensión sanción, estimó que la fecha del despido era la que marcaba la legislación a aplicar, que, en el caso presente, dijo, lo era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por haberse producido la terminación en su vigencia, y que señala como requisito para acceder al derecho que el trabajador no hubiere sido afiliado al sistema general de pensiones, lo que, estimó, no se daba en el presente caso, pues, además que ni siquiera se mencionó en la demanda tal hecho, dentro de las pruebas recaudadas (fl. 131), se demuestra el efectivo descuento de aportes a la seguridad social en pensiones.
Respecto a la reliquidación de la indemnización por despido, echó de menos el Tribunal la cláusula convencional que contiene los parámetros y manera de su liquidación, en la forma que lo solicita el actor; además, estimó que el reajuste salarial reclamado corresponde a empleados públicos y no a trabajadores oficiales; que las primas técnica y de antigüedad y la compensación de vacaciones, no demostró el actor haberlas devengado, ni su origen, ni, tampoco, demostró la percepción de una indemnización por enfermedad profesional.
Aclaró que el demandante no reclamaba las prestaciones sociales señaladas, sino su inclusión en el cálculo de la indemnización por despido, por lo que tenía que demostrar su percepción efectiva, y que la confesión ficta, por la no asistencia a la audiencia de conciliación, no era suficiente para fundar condenas que no estaban respaldadas mínimamente con otros elementos probatorios, además que, en el presente asunto, los hechos o supuestos de las pretensiones ni siquiera fueron afirmados en la demanda, fuera de que algunos requerían de prueba especial, como la convención colectiva y el derecho a una indemnización por enfermedad profesional.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene en la forma pedida. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiaran conjuntamente por existir unas mismas razones para su desestimación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir directamente los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 228 y 229 de la Carta Fundamental; 1, 10, 14, 21, 62, subrogado art. 8 Decreto 2351/61 y 16 ibídem; y 8 de la Ley 171 de 1961.
Infracción directa que, dice, determinó la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100/93 y las normas de los decretos de transición 1282/94 y 1283/94, sobre derechos adquiridos del personal jubilado, y los artículos 3, num. 7, de la Ley 48/68 y 151 del C. P. del T.. En la demostración sostiene que: “El Honorable Tribunal concluyó contra expresa disposición legal (art. 14 CST) que las disposiciones que regulan el trabajo humano son irrenunciables.
“No hay lugar a controversia fáctica sobre la existencia de la relación laboral y sus extremos, pues los extremos del contrato, el salario devengado y, el último cargo del actor, fueron aceptados por las demandadas además se acreditaron documentalmente. “Por lo cual el litigio se centró en la aplicación, análisis e interpretación de las instituciones laborales que tratan de: “1.
El principio de IRRENUNCIABILIDAD (art. 14 CST y art. 53 CN) del actor a contar con el reconocimiento y pago de todos los beneficios mínimo establecidos en normas laborales que consagran a su favor que: “1.1. Al haberse omitido el pago del aumento o reajuste salarial decretado por el gobierno para el año 2005, las demandadas le afectaron al demandante todos los conceptos económicos considerados en su liquidación final de prestaciones.
“1.2. Al haberse omitido el pago de la prima técnica, la prima de antigüedad, la compensación en dinero de dos (2) períodos de vacaciones pendientes y el valor de la incapacidad por enfermedad las demandadas le afectaron al demandante todos los conceptos económicos considerados en su liquidación final de prestaciones. “2. El principio de FAVORABILIDAD (arts. 21 CST y art. 53 CN): situación más favorable al trabajador en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho sobre la reliquidación de la indemnización por despido por omisión del pago del reajuste ordenado por el gobierno, la prima técnica, la prima de antigüedad, la compensación en dinero de dos (2) períodos de vacaciones pendientes y el valor de la incapacidad por enfermedad.
“3. El principio de JUSTICIA Y EQUILIBRIO SOCIAL (Art. 1 del CST y art. 53 CN). El actor no dio motivo, causa o razón para su despido después de haber venido laborando pronta y cumplidamente por más de 10 años de servicios, sin llamados de atención. “4. El principio de IGUALDAD (art. 10 CST y 53 CN) recibir trato de la justicia laboral en igualdad de oportunidades a todos los trabajadores en Colombia.
“5. En subsidio la aplicación o no de la pensión sanción: aplicable a los trabajadores oficiales como es el caso del actor originada en el despido de 10 años y 15 años de servicios. “Sobre tales presupuestos era necesario para el Tribunal no ignorar como en efecto lo hizo, las disposiciones sustantivas señaladas. “No fue mediante ficción legal o de manera caprichosa que la ley laboral sustantiva de alcance nacional consagró en los arts. 1, 10, 14, 18 y 21 el CST que desarrollan el texto, contenido y efectos del art. 53 de la carta fundamental, la estructura básica de protección que ofrece el bloque de constitucionalidad en beneficio de los trabajadores de Colombia.
“Las disposiciones laborales tienen el carácter de orden público y los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables. “El art. 14 del CST consagra a favor de los trabajadores de manera inequívoca el principio de irrenunciabilidad y hace que ningún trabajador renuncie a los beneficios que la ley le otorga. “La decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aplica indebidamente el fenómeno de solidaridad en el pago por parte de las demandadas infringiendo directamente las normas sustantivas de naturaleza constitucional, citadas en este cargo, que son desarrolladas por el CST.
“Sobre los anteriores planteamientos era imperativo para el Tribunal condenar a las demandadas al pago de las pretensiones principales contenidas en el libelo o en subsidio al pago de la pensión sanción que se reclama. “Sin embargo, el Tribunal absolvió a las demandadas como consecuencia de la ignorancia de las disposiciones contenidas en los arts. 1. 10, 14, 21, 62 subrogado por el D. L. 2351/65, arts. 8 y art. 16 ibídem, así como también el art. 8 de la Ley 171/61, normas que resultaron por consiguiente directamente infringidas.
“La infracción de tales normas que el tribunal dejó de aplicar por ignorancia de su existencia, determinó que aplicara indebidamente las normas sobre justicia económica y equilibrio social, igualdad de los trabajadores, irrenunciabilidad y favorabilidad y en subsidio las normas sobre pensión sanción. “Si el Tribunal no hubiera ignorado tales disposiciones, no hubiera confirmado la absolución sino, muy por el contrario, hubiera condenado en la forma principal o subsidiaria solicitadas, tal como ahora, se solicita que lo haga… “…..
“El actor cumplió a cabalidad con las condiciones requeridas para su pensión sanción: un despido injusto, tener más de 14 años de servicios prestados a las demandadas y no estar cotizando para la seguridad social.” SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de infringir indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 228 y 229 de la Carta Fundamental; 1, 10, 14, 21, 62, subrogado por el D. 2351/65 arts. 8 y art. 16 ibídem; 8 de la Ley 171 de 1961; 36 de la Ley 100 de 1993;
Decreto 1282/94; Decreto 1283/94; artículos 77 y 151 del C. P. T., como consecuencia de errores evidentes de hecho. Señala la falta de apreciación del no comparendo de la demandada a la primera audiencia de trámite y la omisión del Tribunal de aplicar las consecuencias de tal conducta, que, dice, genera la indebida apreciación del artículo 77 del C. P. T..
Igualmente indica la indebida apreciación del principio de legalidad, sobre debido procedo y respeto al derecho de defensa del actor, al confirmar el Tribunal la decisión de primer grado, consistente en que se le cercenó y negó completamente su derecho a los interrogatorios de parte solicitados, como también la inspección pedida, como pruebas para desarrollar su derecho de defensa.
Dice que el Tribunal exoneró de toda confesión a las demandadas que no comparecieron, respecto de todas las sumas que reclama por vía de reliquidación, y mediante suposiciones, dedujo que las demandadas cancelaron todo al demandante; que se le negó al demandante el debido proceso; que el ad quem no puede ignorar las normas señaladas en la proposición jurídica, porque estaría desconociendo las normas básicas sustantivas de la legislación del trabajo.
Agrega, que el Tribunal dejó de apreciar documentos que evidencian el despido injusto, el tiempo de servicios superior a 14 años, la convención colectiva de trabajo, el no pago en la liquidación de prestaciones sociales del incremento anual ordenado por el Gobierno Nacional a los trabajadores en Colombia, los hechos susceptibles de confesión y los admitidos en la contestación del libelo.
Aduce que, comparando lo que se deduce de las pruebas mal apreciadas y las no apreciadas, como la prueba de confesión, con lo resuelto por el Tribunal, resulta evidente que incurrió en los siguientes errores: “1. Dar por demostrado, con la evidencia, que el actor podía renunciar a unos derechos irrenunciables. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la legislación laboral es de orden público y sus normas de naturaleza irrenunciable.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta de las demandadas al no concurrir al proceso, hace que deban ser condenadas y no absueltas.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el planteamiento de los dos cargos que contiene la demanda, no corresponden al que es propio del objeto y fines del recurso extraordinario de casación, se ve abocada la Sala, una vez más, a recordar que, en la medida que en el recurso extraordinario no se enfrentan las diferentes posiciones de las partes, sino la sentencia recurrida frente a la ley, su interposición ante la Corte, exige de un planteamiento totalmente diferente al propio de un alegato de instancia. El discurso del recurrente, en la vía directa (primer cargo), debe estar encaminado a demostrarle a la Corte que el fallo recurrido incurrió en violación de la ley sustancial de alcance nacional, por haberla infringido directamente, aplicado indebidamente o interpretado con error, esto sin consideración a los fundamentos fácticos que tuvo por demostrados el sentenciador y que constituyeron la base sobre la cual se tomó la decisión. Un planteamiento de esta naturaleza excluye toda discusión fáctica, pues de serlo así, la vía necesariamente a escoger es la indirecta (segundo cargo), en donde el discurso deberá encaminarse a demostrarle a la Corte en qué errores de hecho o de derecho se incurrió en la decisión objeto del recurso, como producto de la mala valoración o falta de estimación de las pruebas legalmente allegadas al proceso y que conllevaron la violación de la ley sustancial laboral de alcance nacional.
Ninguno de los ataques que contiene la demanda se allana a estas exigencias mínimas. En el primer cargo, en lo que alcanza a entender la Corte, lo que le imputa la censura al Tribunal es el no haber aplicado unos principios constitucionales que, en su sentir, de haberlos aplicado, hubiera accedido a las pretensiones del actor. No obstante, la invocación de las normas se hace totalmente descontextualizada de los fundamentos del fallo, que no se controvierten y que, por ello, se mantienen incólumes.
Es así como se reclama la aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos, pero el Tribunal en ningún momento consideró que el trabajador podía renunciar a alguno de los que era titular, pues su decisión estribó fue en que el actor no había demostrado que tenía derecho a los reclamados, lo que es totalmente diferente. Específicamente, en cuanto a los incrementos salariales, dijo el Tribunal que los reclamados correspondían a empleados públicos y no trabajadores oficiales.
Punto que no toca el cargo. En cuanto a la prima técnica, la prima de antigüedad, la compensación de vacaciones y la indemnización por enfermedad profesional, señaló el juez de la alzada que no había demostrado el actor haberlas devengado efectivamente para hacerlas parte del salario promedio, ni, tampoco, la causa que les daba origen. Si el demandante, quien tenía la carga de la prueba, no demostró haber percibido los rubros que dijo no se habían tenido en cuenta para la liquidación de la indemnización por despido injusto, no cabía la aplicación que reclama del principio de favorabilidad, que se refiere a normas y no a pruebas, ni tampoco del de justicia y equilibrio social, ni el de igualdad, que nada tienen que ver con los verdaderos fundamentos de la decisión cuestionada.
Igualmente, debe decirse de la pensión sanción, que estimó el Tribunal no tenía derecho porque, conforme al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que estimó era el que regulaba el caso, exigía la no afiliación del trabajador a la seguridad social para pensiones y en el proceso se estableció que se le habían hecho los descuentos correspondientes.
En cuanto al segundo cargo, aunque el censor esboza un planteamiento por la vía indirecta, la verdad es que lo que identifica como los dos primeros errores de hecho que le imputa al Tribunal, no son tales sino yerros jurídicos, que no se pueden controvertir por la vía de los hechos, tales como, dar por demostrado que el actor podía renunciar a unos derechos irrenunciables y no dar demostrado que la legislación laboral es de orden público y sus normas de naturaleza irrenunciable.
Fuera de que, como se señaló anteriormente, no constituyó un fundamento de la decisión recurrida, el que el trabajador pudiera renunciar a algunos derechos, sino que éste no demostró tener derecho a ellos. En cuanto al tercer yerro, no cuestiona el censor el fundamento de la decisión de que la presunción del artículo 77 del C. P. T., en este caso, no era suficiente para fundar alguna condena, porque los hechos o supuestos de las pretensiones, en algunos casos, ni siquiera fueron afirmados en la demanda, como la no afiliación al régimen de pensiones y la percepción efectiva de algunas prestaciones, y, en otros, se requería de prueba calificada, como la convención colectiva y el derecho a indemnización por enfermedad profesional.
Fuera de lo anterior, dentro de la audiencia de conciliación y/o primera de trámite (fls. 194 – 196), apenas si se limitó el Juez “…a tener por ciertos los hechos de la demanda y cuya demostración sea susceptible a través de la prueba de confesión de los representantes legales de las demandadas…”, sin especificar cuáles de esos hechos eran los que se daban por confesados, por lo que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, vertida, entre otras, en la sentencia del 16 de julio de 2007 (rad. 30769), tampoco podía tenerse en cuenta por no reunir las condiciones mínimas para ello, según se dijo en esa oportunidad: “Por otra parte, a esta Sala de la Corte no le merece ningún reproche la circunstancia de que el Tribunal no le hubiera hecho producir ningún efecto, a la declaratoria de confesó que se ordenó aplicar en la primera instancia al representante legal de la demandada, por la no comparecencia a la audiencia de conciliación obligatoria prevista en el artículo 39 de la Ley 712 de 2001 conforme a su numeral 2°, en la medida que al momento de imponerse esa consecuencia no se cumplió con determinar de manera particularizada sobre que hechos recaía tal prueba, puesto que el a quo se limitó a decir “Conforme lo establece el numeral 2 del Art. 39 de la Ley 712 del 2001 que modificó el Art. 77 del C.P.L. se tienen como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión por la no asistencia del representante legal de la demandada”, exigencia que necesariamente también ha de observarse para que se estructure esta figura jurídica, tal como se dejó sentado en casación del 23 de agosto de 2006 radicado 27060, que al respecto puntualizó: “(…) Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.
En sentencia del 23 de julio de 1992, radicación 5159, se explicó por la extinta Sección Segunda de esta Sala lo siguiente: La circunstancia de que no deba ahora tramitarse una articulación similar a la que preveía el artículo 608 de la derogada Ley 105 de 1931 (Código Judicial) al regular las “posiciones”, no significa que deba dejarse en total incertidumbre a los litigantes acerca de cuáles hechos deberán presumirse ciertos por versar sobre ellos las preguntas asertivas admisibles del interrogatorio escrito -si se trata de la hipótesis del primer inciso del artículo 210 del CPC-, o sobre qué hechos de la demanda o su contestación deducirá dicha presunción- cuando de la hipótesis del segundo inciso se trata-, o, finalmente y conforme al inciso tercero, si la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder únicamente darán lugar a que la conducta de esa parte se aprecie como un indicio grave en su contra.
Y si es la inspección ocular la prueba que no puede evacuarse por la renuencia del litigante que está en el deber de permitirla, también deben indicarse cuáles hechos del proceso se tendrían como probados, en los términos del artículo 56 del CPT. Así mismo las partes están obligadas a obrar con lealtad y probidad en sus relaciones recíprocas y frente al juez durante el proceso, los jueces deben actuar de forma tal que no sorprendan a los litigantes con sus actuaciones.
No puede pasarse por alto que el espíritu que anima las reglas sobre el debido proceso exige que las partes tengan certeza sobre el momento en que, como consecuencia de la aplicación de cualquiera de los dos supuestos previstos en los artículos 210 del CPC y 56 del CPT, se invierte la carga probatoria y quedan en la situación de tener que desvirtuar el hecho que la ley presume probado en su contra.
Esta exigencia que resulta de la aplicación de las reglas del debido proceso y de los principios específicos de la lealtad procesal, de la inmediación y de la oralidad, obliga a que en el proceso ordinario del trabajo, en el cual claramente se diferencian las audiencias de trámite para producir pruebas de la audiencia de juzgamiento, se imponga como una necesidad la determinación oportuna por el juez, a solicitud de la parte interesada, de los hechos sobre los cuales considera que se ha operado la inversión de la carga probatoria, dejándose la respectiva constancia en el acta correspondiente.
Lo anterior no significa en modo alguno que el juez haga un prejuzgamiento o adelante la calificación jurídica de los hechos que deba efectuar en la sentencia. Será luego al producir el fallo cuando establezca en forma definitiva cuáles afirmaciones de las partes quedaron definitivamente demostradas por los diferentes elementos de convicción aportados al proceso, y, en su caso, qué hechos de aquellos que la ley ordenó presumir como ciertos conforme a los artículos 210 del CPC y 56 del CPT, fueron desvirtuados por otros medios de prueba.
Esto en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 60 del CPT, que le impone al juez laboral la obligación de “analizar las pruebas llegadas en tiempo”, al proferir su decisión>. Y al ratificar el anterior discernimiento y hacer referencia a recientes disposiciones legales que, al modificar el Código de Procedimiento Civil confirman tal criterio jurídico, puntualizó en la sentencia del 7 de abril de 2005, radicado 24292: “Como puede verse, el cargo se orientó a determinar jurídicamente, que para poder estimar la confesión ficta obrante en el proceso, basada en la inasistencia de una de las partes a absolver el interrogatorio que se le solicitó, conforme al tenor literal del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 209 ejusdem, aplicable por remisión según el principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no hay lugar a la exigencia trazada por el fallador de alzada; esto es, la manifestación particularizada del juez de conocimiento sobre cada hecho susceptible de prueba de confesión. “Teniendo en cuenta la inconformidad del censor en relación con la correcta interpretación de la norma en cita, como lo pone de presente el ad quem, esta Corporación ha tenido la oportunidad de interpretar y definir sus alcances, dejando plasmado con claridad en la sentencia rememorada en el fallo impugnado y más recientemente en decisión del 22 de abril de 2004 radicado 21779, lo siguiente: “( ) En verdad la confesión ficta que afirma el recurrente no fue apreciada por el Tribunal, pero aún si se hubiera estimado, en manera alguna podía tener valor probatorio, dado que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de la incomparecencia del absolvente como aquella que corre a folio 147 y que aparece transcrita en el resumen de la demostración del cargo, porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor donde se exprese adecuadamente sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, actividad que en el sub lite no se cumplió porque la citada constancia se limitó a reseñar la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora en la audiencia cuando impetró que, omitiéndose infortunadamente el pertinente pronunciamiento del juzgado, lo cual no mereció en su momento reparo de las partes y, en consecuencia, no era factible que el ad-quem frente a los puntos en discusión extrajera o le diera los efectos que ahora busca la censura que se le impriman como confesión ficta o presunta que no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.
Sobre este particular tópico, esta Sala laboral ya se había pronunciado en sentencias del 12 de septiembre de 2001 radicación 16496 y 9 de abril de 2003 radicado 19474, donde en ésta última se dijo: En conclusión, ante la evidencia de no haberse cumplido por parte del juez del conocimiento lo antes detallado y que la parte demandante no cuestionó esa postura omisiva a través de los mecanismos procesales pertinentes y en las oportunidades previstas en la ley, ningún reparo le merece a la Sala la consideración del Tribunal de no deducir la confesión ficta o presunta que reclama la recurrente en casación se le dé efectos, lo que era esencial para el éxito del cargo teniendo en cuenta la sustentación del fallo impugnado> (Resalta la Sala) ” “Así la cosas, y siguiendo las anteriores directrices, que se encajan perfectamente al asunto que ocupa la atención a la Sala, se tiene que para imprimirle validez a la confesión ficta, no solo se requiere de la constancia dejada por el juez instructor respecto de la incomparecencia del absolvente, sino además de la declaración expresa sobre cuales hechos en forma específica ha de recaer dicha confesión. “Pero cabe agregar, que la interpretación que antecede, quedó acorde con la posterior reforma procesal que se cumplió al expedirse la Ley 794 de 2003, cuyo artículo 22 modificó el artículo 210 del C. de P. Civil, estipulando que en los eventos en los que ha de presumirse como ciertos los hechos susceptibles de ser cobijados por el medio de convicción en comento “ el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito o sus contestaciones, que se presumen ciertos” (Destaca la Sala).
“Visto lo anterior, no resulta errado el razonamiento del Tribunal en el sentido de que mientras no se cumpla cabalmente con ese pronunciamiento previo del a quo dejando claridad sobre “cada uno de los hechos susceptibles de ser probados mediante confesión ficta”, no era dable frente a los puntos en controversia, deducir confesión alguna o imponer las consecuencias señaladas en el artículo 210 del C. de P. Civil; exigencia aquella, se repite, es colegible del correcto entendimiento y alcance de la norma, como lo ha reiterado la jurisprudencia antes y después de la reforma que introdujo la Ley 794 de 2003.
“La verdad es, que de la constancia dejada por el a quo atinente a la no presentación del absolvente, que se plasmó en audiencia en los siguientes términos: “ Observa el Juzgado la presente diligencia viene señalada para absolver interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, el cual no se encuentra presente en la audiencia, y como quiera que se le habían dado los tres días para justificar su no comparecencia en audiencia anterior y este tampoco lo ha hecho se tendrá que aplicar la sanción contenida en el artículo 210 del C.P.C. aplicado por analogía al proceso laboral ” y de la declaración que se realizó a reglón seguido “ Seguidamente la señora juez le indica al apoderado de la parte demandante que, aun cuando no es necesario, por cuanto ya se dijo que se aplicarán las sanciones del artículo 210 del C. P. C., se le aclara que se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda ” (folio 64), no se extrae la mentada individualización de los hechos, y es más en el caso objeto de estudio resulta insuficiente que se haga una simple remisión a “los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”, cuando en la primera audiencia se reformaron sustancialmente los mismos, según el escrito visible a folio 43 a 46, siendo necesario que se hubiera dejado libre de cualquier duda lo concerniente a cuáles aspectos o supuestos fácticos son los que se declaran como confesos.
“Del mismo modo, no es desacertada la conclusión del Juez colegiado, en el sentido de que esa confesión ficta en la manera que el fallador de primer grado la fijó, impidió al demandado impugnar la decisión correspondiente, pues esta es una de las consecuencias de la inobservancia de los presupuestos que trae la norma>. Igualmente, debe decirse, resulta insuficiente afirmar que el Tribunal dejó de apreciar los documentos que obran en el expediente y que evidencian el despido injusto, el tiempo de servicios, la convención colectiva, pues es necesario que se identifique cada una de las pruebas, qué es lo que dice y cómo su apreciación hubiera influido en la decisión. Además, el Tribunal no desconoció el despido injusto, sino que definió que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de la indemnización por despido injusto, porque no demostró haber percibido los factores que aducía no se tuvieron en cuenta para su liquidación; ni, tampoco, desconoció, el tiempo de servicios, sino que determinó que el actor no tenía derecho a la pensión sanción porque había estado afiliado a la seguridad social para pensión. En consecuencia, los cargos no son estimables.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARIO ALONSO LINDO ARIAS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL E. I. C. E. y CAJANAL S. A. E. P. S. – EN LIQUIDACIÓN Sin costas en el recurso extraordinario CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 27