OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33508 GILBERTO GUZMAN PINZÓN VS. BAVARIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33508 Acta No. 64 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BAVARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral que le promovió GILBERTO GUZMAN PINZÓN.
ANTECEDENTES: El actor demandó a la empresa BAVARIA S.A., para que, por los trámites del proceso ordinario laboral, luego de que se declare que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral y sin justa causa, por parte de la empresa, se la condene a pagarle la pensión prevista en la cláusula 52 de la Convención Colectiva, hasta cuando cumpla 55 años, cuando adquiere el derecho a “ la pensión ordinaria del ciento por ciento ”, la bonificación por pensión y la indemnización contempladas en las cláusulas 53 y 14 convencionales respectivamente, debidamente indexadas y las costas del proceso.
Explicó que laboró para la demandada entre el 14 de mayo de 1981 y el 10 de diciembre de 2002, esto es, 21 años, 6 meses y 21 días; fue despedido en forma unilateral e injusta; antes de que eso sucediera, fue trasladado en varias oportunidades, sin que el traslado se hubiera acordado con el Sindicato; el último cargo fue el de operario de recibo y entrega de cerveza; al momento del despido tenía más de 50 años de edad; era afiliado a Sinaltrabavaria; le coartaron el derecho a renunciar que por convención tenía, o a aceptar el traslado a la nueva planta; el promedio mensual para la liquidación de la pensión era de $2.429.752,40.
La sociedad, al dar respuesta a la demanda, aceptó los extremos de la relación, el cargo desempeñado, pero negó que el contrato hubiera terminado en forma injusta, sino por justa causa consagrada en el artículo 47 del C.S.T.; informó que el actor estuvo en comisión, de común acuerdo con la empresa, en la cervecería de Bogotá – Techo-; indicó que no le constaba la fecha de ingreso del actor a la organización sindical; igualmente argumentó que la empresa le pagó la correspondiente indemnización que ascendió a $50.015.564,34, así como las demás acreencias de carácter laboral a que tenía derecho; negó el valor de la suma indicada por el actor de promedio base de liquidación y dijo que durante el último año de servicios fue de $1.672.663,oo.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, pago total, inexistencia de obligaciones, buena fe y compensación (fls. 145 a 168). El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2006, condenó a la sociedad demandada a pagarle a GILBERTO GUZMÁN PINZÓN “ la pensión consagrada en la cláusula 53 por despido injusto ”, en cuantía de $928.884,38 a partir del 11 de diciembre de 2002, “ hasta cuando cumpla 55 años de edad, es decir hasta el día 26 de febrero de 2007 ” y a las costas del proceso en un 50%.
Declaró no probadas las excepciones y absolvió de las demás pretensiones de la demanda. SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 9 de marzo de 2007, confirmó la del a quo. Le fijó costas a la parte recurrente. El ad quem, en lo que interesa al recurso, advirtió que no había discusión en los extremos temporales de la relación laboral que se dieron entre el 14 de mayo de 1981 y el 10 de diciembre de 2002.
Reprodujo los términos utilizados por la empresa para terminarle el contrato de trabajo al actor y, de su texto, concluyó que no estaba de acuerdo con el argumento de haber desaparecido la causa que le dio origen al contrato de trabajo, y que era claro que, “ fue por motivos de reestructuración de la empresa para adecuarla a las necesidades del mercado, situación que no tiene por qué asumirla el trabajador y no deja de ser una terminación unilateral de la empresa.
Además cuando se vinculó no fue para desempeñar el cargo de operario, el cual solamente lo venía ocupando desde mayo de 2002, según lo confesó el representante legal de la demandada, lo que no hace razonable tal postura ”. Sostuvo que tal hecho no estaba consagrado en el artículo 61 del CST, como modo de terminación de los contratos de trabajo a término indefinido, ni constituía una justa causa “ para fenecerlo, ya que dada la naturaleza del contrato de trabajo, termina por los modos indicados en la norma citada, salvo los literales c, d, o cuando exista justa causa (art. 62 ibídem). ” Copió apartes de lo que la jurisprudencia ha señalado en torno al artículo 5° del Decreto 2351 de 1965, sin identificar la decisión ni por la fecha ni por el radicado y, de allí, dedujo, que el propósito de la norma fue la estabilidad del trabajador y el deber correlativo del empleador de respetarla, sin que tal estabilidad dependiera de la voluntad o del arbitrio patronal “ como para que pueda entenderse que al empresario le basta con hacer desaparecer o propiciar el desaparecimiento de las causas que dieron origen al contrato o la materia del trabajo para que aquel se tenga como extinguido en forma legal y justificada ”.
Finalmente, afirmó estar “ frente a una decisión unilateral de la empresa sin justa causa, tanto que la propia empresa reconoció la indemnización legal por esa conducta ”. Consideró que, en los términos del artículo 52 de la Convención Colectiva vigente, el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial, por el despedido sin justa causa, después de 20 años de servicios y el cumplimiento de 50 años de edad, “ equivalente al 75% de la pensión que le hubiere correspondido al llenar los requisitos de edad y cuando cumpla 55 años de edad la empresa le pagará la pensión ordinaria de jubilación” (fl. 279).
Aclaró que la pensión reconocida era “ transitoria dado que al cumplir la edad 55 años, deja de ser exigible y pasa a ser pensión de jubilación, lo que la distingue de la pensión reconocida como pensión sanción o restringida de jubilación que es vitalicia y de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que no puede confundirse con ésta ”.
Además de lo anterior, sostuvo, que la Convención Colectiva era la institución central del derecho colectivo del trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo, cuya finalidad inmediata era el mejoramiento del nivel de los trabajadores, no sin antes resaltar que el derecho a la negociación colectiva era de rango constitucional, y el instrumento por excelencia para procurar mejores condiciones de trabajo.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la condena por pensión, la declaratoria de no estar probadas las excepciones y las costas a la demandada y, en su lugar, revoque la condena impuesta por el a quo por pensión de jubilación convencional temporal, en cuanto no declaró probada ninguna excepción, y a la condena parcial por las costas para que, en su lugar, absuelva de la totalidad de las pretensiones.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo que oportunamente tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, “ por aplicación indebida de los artículos 259, 260, 267, 467 del C.S.T, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (D. 3041 de 1966); 8° de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la C. N.”.
Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión contemplada en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, se encuentra prevista a favor de quienes tienen expectativa de obtener la pensión plena de jubilación a cargo del empleador “2.- No dar por establecido, estándolo, que en relación con el demandante, la empresa demandada afilió al demandante a la seguridad social y por ello no está obligada a pagar pensión alguna por el riesgo de vejez “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba afiliado al ISS, para obtener del mismo su pensión de vejez ”.
Como prueba mal apreciada indica la Convención Colectiva de trabajo (folios 11 a 38). Como pruebas no apreciadas señala: los comprobantes de pago y descuentos realizados al demandante (folios 40 a 65), el aviso de entrada del demandante al ISS (folio 30), la liquidación final del contrato de trabajo (folio 131), y la confesión contenida en el interrogatorio absuelto por el demandante (folios 194 a 195).
En la demostración, censura que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta el contenido de la cláusula convencional; que de haberla leído con el cuidado normal, lo hubiera conducido a negarle la pretensión a la parte actora, como lo hizo en otros casos idénticos. Sostiene que la pensión prevista en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, por despido injusto, persigue que el trabajador tenga una pensión provisional mientras concreta su derecho a la pensión plena a cargo del empleador la cual nunca se configura, porque la empresa subrogó el riesgo de su trabajador en virtud de la afiliación al ISS, tal como se evidencia con los pagos y descuentos que obran en el expediente.
Explica que la convención habla de “la pensión que le hubiere correspondido al llenar los requisitos de edad” cuando liga las dos pensiones, la restringida a los 50 años de edad y la plena a cargo del empleador a los 55 años, pues lo que está pretendiendo es anticipar, como ya se dijo, la pensión a cargo de la Empresa, lo cual muestra que se trata de una unidad, de una sola pensión, por lo que esa pensión restringida de la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, tiene que sufrir el mismo destino de la pensión plena de jubilación, destino que se encuentra marcado por la ley y que supone que deja de estar a cargo del empleador que cumple con su obligación de vincular a los trabajadores al sistema de seguridad social que corresponda, el cual para la época de los hechos con el demandante dada la fecha de su ingreso al servicio de la demandada era el regulado por el ISS ”.
Afirma que el Tribunal acertó en parte, al catalogar la pensión de especial y transitoria, incluso cuando reconoce que pasa a ser pensión de jubilación, pero no tiene en cuenta que si se va a transformar en pensión de jubilación plena es porque tiene su misma naturaleza y finalidad, es decir, cubrir el riesgo de vejez que se encuentra subrogado y que dejó de estar a cargo de los empleadores, en tanto cumplan los requisitos señalados para el efecto, desde hace muchos años, comenzando por el artículo 259 del C.S.T. y siguiendo por los Acuerdos 224 de 1996, 029 de 1985, 049 de 1990 del ISS y últimamente con la Ley 100 de 1993, que ha regulado la materia no solo en cuanto a la pensión de vejez, sino en la originada en términos especiales cuando media un despido sin justa causa en el hecho de la desvinculación del trabajador del servicio activo.
Advierte que comprende que cuestionar en casación el entendimiento de una disposición convencional tiene especiales matices de dificultad, pero que no es posible aceptar la inteligencia del Tribunal cuando se ignoran postulados básicos del derecho del Trabajo, y es claramente contraria a lo que ordena la Constitución Nacional, en relación con las pensiones de origen extralegal que fueron proscritas, porque no concuerdan con lo que debe representar un sistema de seguridad social universal, igualitario, equitativo y solidario..
LA RÉPLICA Aduce que la decisión del Tribunal se ajusta a lo que resultó probado y está acorde con lo que dispone la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre las partes el 9 de junio de 2001. SE CONSIDERA La censura no discute que el actor laboró al servicio de la demandada 21 años, 6 meses y 21 días, ni que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte de la empresa empleadora.
Circunscribe su inconformidad al entendimiento que le dio el Tribunal a la cláusula 52 de la Convención Colectiva vigente entre las partes, bajo el supuesto de que la pensión temporal allí prevista, está íntimamente ligada a la pensión plena que le correspondería a la empresa cuando el actor cumpla los 55 años de edad, obligación que, en su sentir, no le compete a la demandada.
Se examinarán las pruebas que el impugnante señala como mal apreciadas y como no apreciadas para establecer si la sentencia se ajusta a la legalidad La cláusula 52 de la Convención Colectiva vigente, a la que se refiere la censura (folio 31), no indica nada diferente de lo que de su contenido dedujo el Tribunal, porque dicho precepto prevé que a todo trabajador, como el actor, que sea despedido sin justa causa después de 20 años de servicios, reciba, al cumplir 50 años de edad, una pensión limitada a que cuando llegue a 55 años de edad, la empresa le pague la pensión ordinaria de jubilación. No se puede afirmar en este momento que a la empresa no le corresponda la obligación del reconocimiento de la pensión plena con 55 años de edad y no es posible definirlo en este proceso, porque sencillamente el actor no lo solicitó así en la demanda.
Por lo tanto, aunque el Tribunal no lo plasmó expresamente al confirmar la sentencia de primer grado, se debe entender que hizo suyo el argumento del juzgado en torno al tema, según el cual, “ En lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión ordinaria del ciento por ciento para cuando cumpla con la edad de 55 años, a ello no se accederá por cuanto es una petición por fuera de tiempo ”.
Los comprobantes a los que alude el recurrente de folios 40 a 65 efectivamente dan cuenta de las cotizaciones que la empresa demandada realizó por cuenta del demandante al ISS, durante los años 2001 a 2002, en señal de que subrogó el riesgo de pensión. A folio 130, tal como lo indica el impugnante, obra el aviso de entrada del actor al Instituto de Seguros Sociales, fechado el 13 de mayo de 1981, por cuenta de la Cervecería Andina S. A., con número patronal 01002100010.
La liquidación final del contrato de trabajo a la que alude la censura (folio 131), al igual que los documentos antes analizados da cuenta de aportes realizados por la empresa demandada al Instituto de Seguros Sociales. En el interrogatorio de parte rendido por el demandante al que se refiere la censura (folios 194 a 195), se aprecia que el actor confesó que la empresa lo tenía afiliado al ISS.
En respuesta a la pregunta 3 “ ¿sírvase informar al Juzgado si usted cotizó al igual que la empresa Bavaria S.A. los respectivos aportes al Seguro Social para el riesgo pensional” CONTESTÓ Si es cierto, esos descuentos me los hacían por nómina ”. Si bien es cierto, el ad quem no aludió en su fallo a dichos medios de prueba, como lo anotó la censura, de todos modos resultan intrascendentes para los efectos de la pensión ordinaria de jubilación con 55 años de edad a la que se refiere la cláusula convencional y tampoco inciden en la condena temporal entre los 50 y 55 años, impuesta a la empresa demandada por haber retirado a su trabajador en forma injusta, porque el riesgo transferido al Instituto de Seguros Sociales no puede ser diferente al consagrado en sus propios reglamentos, que para la pensión de vejez del sector privado, exige en el caso de los varones, la demostración de haber cumplido 60 años de edad (Acuerdos 226 de 1966 y 049 de 1990, aprobados mediante Decretos 3041 de 1966 y 758 de 1990 respectivamente).
De acuerdo con lo antes expuesto, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que de endilga la censura. El cargo no prospera y las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la empresa recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que GILBERTO GUZMAN PINZÓN promovió contra la sociedad BAVARIA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 16