Micelio
33507(28-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33507 ROSALBA LÓPEZ DE BARBOSA Vs. CAJA AGRARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33507 Acta No. 70 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSALBA LÓPEZ DE BARBOSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en Liquidación, CAJA AGRARIA.

ANTECEDENTES Pretendió la accionante el reajuste de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la demandada, mediante Resolución 00481 del 6 de marzo de 2000, por no haber tenido en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, resultando equivalente su mesada pensional inferior al 75% de los 3,94 salarios mínimos legales mensuales, que devengó en promedio en el último año de servicios, los que prestó para la Caja Agraria entre el 1º de agosto de 1968 y el 15 de octubre de 1991.

A tal pretensión se opuso la demandada, que adujo haber cumplido lo pactado en la conciliación celebrada con la actora y por la cual se comprometió, de acuerdo con la convención colectiva, que una vez llegara la extrabajadora a la edad de 47 años le reconocería una pensión cuyo monto sería el 75% del salario del último año de servicios. Propuso entre otras las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido, que el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió decidir la primera instancia, en audiencia del 14 de diciembre de 2006, declaró demostradas, razón por la cual absolvió a la entidad.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante el fallo que es objeto del presente recurso extraordinario de casación, la Corporación de segunda instancia confirmó la decisión de primer grado, apelada por la accionante, fundamentalmente por cuanto se acreditó que ésta laboró hasta el 15 de octubre de 1991, cuando no había sido expedida la Ley 100 de 1993.

Tampoco, dijo, se advertía morosidad alguna en el reconocimiento y pago de la prestación por parte de la demandada. Explicó el ad quem que antes de la vigencia del artículo 36 de la mencionada Ley, “no existía fundamento legal, laboral o civil, que reglara la indexación que se pide, y que obedece a criterios jurisprudenciales fundados en el principio de equidad, y como un medio para suplir de manera ecuánime los pagos retardados de algunos créditos, cuando resulta palpable la morosidad del obligado, en detrimento de los intereses del acreedor, en este caso, el pensionado, buscando con la actualización, resarcirle a este último el perjuicio sufrido”.

Citó en su apoyo apartes de la sentencia del 18 de agosto de 1999 (rad. 11818), de la Sala de casación Laboral. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con el propósito de que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto propone un CARGO ÚNICO, oportunamente replicado, en el que acusa la interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 109, 467 y 468 del C.S.T., en relación con muchos otros entre los cuales cita los cánones 36 de la Ley 100 de 1993, 13, 48, 53 y 230 de la Constitución. Sostiene en síntesis el recurrente que el criterio acogido por el Tribunal se encuentra en contravía con el expuesto en la sentencia 29.022 del 31 de junio de 2007, en la que se procedió a indexar pensiones legales y extralegales anteriores a la Ley 100 de 1993 y con base en la Constitución de 1991.

Cita apartes del aludido fallo, así como de las sentencias T-098 de 2005 y T-425 de 2007, proferidas por la Corte Constitucional. Por su parte el OPOSITOR señala que se acusa la interpretación errónea de disposiciones que no fueron objeto de exégesis opr parte del fallador. En cuantio al fondo dice atenerse a lo expuesto por la Corte en múltiples sentencias de la Corte Suprema sobre el tema, en virtud del principio de igualdad.

Y dada la naturaleza convencional de la pensión se hace improcedente la indexación, por no haberse pactado. SE CONSIDERA En lo que se refiere al cuestionamiento de la censura, el Tribunal citó únicamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la vez que aludió al vacío legislativo sobre el asunto de la actualización monetaria, las reglas de equidad y la necesidad de compensar el perjuicio.

Al final, echó mano de dos fallos de la Corte Suprema de Justicia, en los que se aborda el tema con base en el entendimiento y alcance de varias reglas generales del derecho y normas jurídicas de distintos ordenamientos. Por consiguiente, el concepto de violación por el que se dirige el cargo, se ajusta a las reglas técnicas de la casación, amén de que en la sentencia reseñada por el ad quem se analizó el punto que ahora se objeta por el recurrente.

Sobre la procedencia de la indexación del ingreso base para la liquidación de una pensión pactada convencionalmente, la Sala de Casación Laboral, por mayoría de sus integrantes, ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991. Tal es el sentido de la sentencia 29022 de julio 31 de 2007, en cuya parte pertinente se lee: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

Bajo esta nueva perspectiva jurisprudencial es evidente, entonces, que el Tribunal Superior incurrió en la infracción legal denunciada, al acoger una hermenéutica rectificada por la Corte Suprema de Justicia y al negarse actualizar el ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional de la demandante, por haberse adquirido el derecho en vigencia de la Constitución de 1991, sin que para el actual criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral constituya elemento diferenciador el que la pensión a reajustar sea de origen legal o extralegal.

El cargo, por consiguiente, prospera. No hay lugar a costas en casación, por haber prosperado el recurso. En sede de instancia solo basta agregar que ninguna discusión suscitó la demanda principal respecto de la condición de pensionada de la accionante, la consolidación de su prestación jubilatoria extralegal al cumplir los 47 años de edad, el 15 de enero de 2000, pues así fue reconocido por la Caja Agraria en la Resolución 00481 del 6 de marzo de 2000 (folios 36 y ss).

Luego, no son de recibo ninguna de las excepciones propuestas, dado que la obligación de reliquidar el IBL, no se ha extinguido por ninguna de las formas legales; especialmente, en lo que tiene que ver con la prescripción, el agotamiento de la vía gubernativa se hizo el dentro de los 3 años posteriores a la fecha de cumplimiento de la edad, 15 de enero de 2000 (folios 6 y 38 ), la acción se instauró dentro de los 3 años posteriores, 11 de marzo de 2003 (folio 1), razón por la cual se actualizará la suma devengada, en promedio, en el último año de servicios, que lo fue entre el 15 de octubre de 1990 y la misma fecha de 1991.

La Sala procede de conformidad con lo expuesto, en los siguientes términos, tomando como ingreso durante el último año de servicios: $203.792.42 (f. 38). Estableciéndose que el ingreso base de liquidación, actualizado como ya se explicó, es la suma de $1.059.403.50, al aplicar el 75%, que es el monto admitido por el ente demandado al responder el hecho 5º del libelo (f. 17), la mesada pensional inicial debió ser de $794.552.62.

En consonancia con lo anterior, la Corte revocará la sentencia de primera instancia y accederá a las súplicas de la demanda, las cuales se concretan al reajuste ordenado y la orden para que se proceda con las mesadas consiguientes. La demandada pagará las diferencias entre lo que debió cancelar y lo efectivamente sufragado. Las costas de ambas instancias serán por cuenta del la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2007, dentro del proceso seguido por ROSALBA LÓPEZ DE BARBOSA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia se REVOCA la decisión absolutoria del a quo y fija la pensión de ROSALBA LÓPEZ DE BARBOSA, a partir del 15 de enero de 2000, en cuantía de $794.552.62.

En consecuencia, la demandada pagará la diferencia de esta suma con la efectivamente cancelada, al igual que con las mesadas adicionales. Las costas de ambas instancias son por cuenta de la demandada. No se condena por tal concepto en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 33507 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Demandado: CAJA AGRARIA La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504] La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 33.507 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Ref: ROSALBA LÓPEZ DE BARBOSA V s. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION. Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022 y al cual me remito.

Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 20